INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(I.N. Y.M.) – Ley 25.564
Resolución Nº 57/2008
Posadas, Mnes., 15/7/2008
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.
QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, sin perjuicio de la facultad del INYM de crear los registros de las distintas actividades dentro del sector yerbatero, se torna necesaria la correcta determinación de los lugares físicos en los que se efectúan los distintos procesos en los que se elabora yerba mate.
QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define ni regula lo relativo a plantas y depósitos existentes en la actividad yerbatera, siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del mercado de la yerba mate.
QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativa suficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismo indicar los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir los lugares descriptos teniendo en cuenta las distintas modalidades de participación.
QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. "j".
QUE, el INYM en virtud a necesidades de reorganización y blanqueo de la actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.
QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una correcta fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.
QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.
QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO 1º — CREASE el "REGISTRO DE PLANTAS Y DEPOSITOS DE LA ACTIVIDAD YERBATERA".
ARTICULO 2º — Las personas humanas o jurídicas que
utilicen plantas de
procesamiento en cualquier etapa y depósitos de yerba mate deberán
inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y
cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los
requisitos, condiciones generales y particulares que se establecen.
(Artículo sustituido por art. 13 de
la Resolución
N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente
resolución se entenderá por
“planta” la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento
o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba
mate canchada o molida, que permita la inspección y acceso, con
posibilidad de toma de muestras y cuente con el equipamiento necesario
para funcionar.
Sólo será admitido UN (1) responsable por establecimiento, planta o
depósito.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 120/2015 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
ARTICULO 4º — La inscripción de una planta o depósito según corresponda, será condición necesaria a cumplimentarse como requisito para operar de parte de aquellos sujetos que se inscriban en alguna de las actividades que requieran de las mismas e impliquen la tenencia física de yerba mate.
ARTICULO 5º — Los usuarios de plantas o depósitos de
yerba mate que se
describen en la presente resolución, deberán inscribir los mismos
completando digitalmente en carácter de declaración jurada, el
formulario de inscripción correspondiente a cada una de las plantas o
depósitos que se trate. Dichos formularios estarán disponibles en el
sitio web del Instituto Nacional de la Yerba Mate a los efectos de la
carga de los datos y documentos que se requieren, pudiéndose también
realizar el trámite de inscripción de forma presencial en los lugares y
con las personas habilitados al efecto por el INYM.
(Artículo sustituido por art. 14 de
la Resolución
N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º — Los usuarios de plantas o depósitos de yerba mate a
efectos de obtener y mantener la inscripción de las plantas y/o
depósitos en el registro creado por la presente Resolución, deberán
cumplimentas con las siguientes cargas y obligaciones:
6.a - Acreditar el derecho de uso que detentan sobre el o los inmuebles
donde se sitúan las plantas y depósitos que se pretenden inscribir a
través de alguna de las siguientes formas:
i. - Titular de un Derecho Real: El solicitante podrá acreditar dicho
extremo con la presentación de una copia legible del informe de
condiciones de dominio correspondiente al inmueble en el que conste el
derecho real invocado o en su caso con la presentación de una copia
legible de la Escritura Pública que acredite el derecho real invocado.
ii. – Titular de un derecho personal: El solicitante deberá presentar
copia legible del instrumento público o privado en el consta el derecho
de uso que invoca.
iii. - Inmuebles cuyo titular de dominio falleció: En tal supuesto, el
o los herederos, deberán presentar copia legible de la documentación
necesaria, según la normativa de fondo, que acredite el derecho de uso
que se invoca.
iv. - Inmuebles del dominio privado del estado: Se deberá presentar
copia legible del instrumento que otorgue el derecho de uso exclusivo
sobre el inmueble sobre el que se encuentra situado la planta o
depósito que se pretende inscribir.
Asimismo, dichos usuarios deberán cumplimentar con los siguientes requisitos
6.b - Denunciar la ubicación exacta de las plantas o depósitos,
acreditando tal circunstancia con la presentación de la copia de algún
documento oficial en el que consten los datos catastrales del lugar.
Este lugar será considerado por el INYM como domicilio real a todos los
efectos.
6.c – Presentar un plano o croquis de la planta y/o el depósito que se
pretende inscribir con indicación precisa de las dimensiones del lugar
y denominación de las dependencias para el caso que corresponda.
6.d - Declaración jurada de capacidad de almacenaje del lugar, discriminado por plantas y/o depósitos si fueren más de uno.
6.e - Toda la documentación requerida para la inscripción deberá ser
subida en formato PDF en el sitio web del INYM habilitado al efecto.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7º — El usuario de una planta o depósito que hubiere obtenido
la inscripción, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.
7.a - Contar con toda la documentación correspondiente a disposición
del INYM para ser exhibida inmediatamente al solo requerimiento.
7.b - Permitir las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.
7.c - Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30)
días de producida la incorporación de plantas o depósitos nuevos. De la
misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación
o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de las
mismas.
7.d - Constituir domicilio especial y electrónico, en el que se tendrán
por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás
comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen,
aun cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza
de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare
deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido
subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al
INYM.
7.e - Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos
expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y
fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.
7.f - Mantener exhibido en todo momento y en un lugar fácilmente
visible, un cartel indicador del número de planta o depósito de yerba
mate que fuera asignado por el INYM al momento de otorgar la
inscripción. Dicho Cartel será provisto por el INYM al momento de
notificarse el alta de la planta o depósito de yerba mate que se trate,
estando obligado a cumplir con la colocación y permanencia del cartel
indicador del número.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
TIPOS DE PLANTAS. REQUISITOS PARTICULARES PARA LA INSCRIPCION. (Título sustituido por art. 4° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
ARTICULO 10º: SECADERO: se entiende por secadero a la planta de procesamiento de hoja verde de yerba mate que efectúe necesariamente como parte del proceso de pesaje, recepción, sapecado, secado, canchado y zarandeo, obteniendo como producto final yerba mate canchada de acuerdo a los estándares o parámetros que se determinen, para su correspondiente comercialización o provisión al molino en el caso de industrias yerbateras integradas.
A todos los efectos se entiende por secadero a las instalaciones que cuenten con una boca de recepción de hoja verde y una boca de salida de yerba mate canchada, independientemente de la cantidad de líneas de producción. (Párrafo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
REQUISITOS:
10.a - Declarar la capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.
10.b - Contar con las instalaciones y el equipamiento necesario para realizar el proceso de transformación de la hoja verde a yerba mate canchada, pesaje, acondicionamiento, almacenaje, según corresponda y que resulte adecuado para el mantenimiento de la calidad del producto. (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
10.c. - Declarar el tipo de secanza utilizado (neumático - rotatorio - cinta - barbacuá - otros (especificar)) y en su caso, la cantidad de líneas de producción. (Inciso sustituido por art. 7° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
10.d - (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 11º — MOLINO: se entiende por molino de yerba mate a la planta en la que se efectúala molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin.
REQUISITOS:
11.a - Declarar la cantidad de líneas, capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.
11.b - Contar con las instalaciones y el equipamiento necesario para el acondicionamiento, almacenaje y molienda de yerba mate según corresponda y que resulte adecuado para el mantenimiento de calidad del producto. (Inciso sustituido por art. 8° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
11.c - Declarar el tipo de molienda utilizado (integral - por componente).
11.d - (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 12º — MOLINO-FRACCIONADOR: se entiende por molino-fraccionador de yerba mate a la planta en la que se efectúa la molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin y fraccionado del producto obtenido en envases autorizados por la autoridad alimentaria.
REQUISITOS:
12.a - Declarar la capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.
12.b - Contar con las instalaciones y el equipamiento necesario para el acondicionamiento, almacenaje, molienda y envasado de yerba mate según corresponda y que resulte adecuado para el mantenimiento de calidad del producto. (Inciso sustituido por art. 9° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
12.c - Declarar el tipo de molienda utilizado, tipo de envasadora, cantidad de líneas de molienda y envasado.
12.d - (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 13º — PLANTA DE FRACCIONAMIENTO: se entiende por planta de fraccionamiento a las instalaciones en las que se fracciona y envasa yerba mate molida en envases continentes aptos para la comercialización según lo previsto en el Código Alimentario Argentino, abasteciéndose de yerba mate molida a granel o en envases contenedores no destinados a la comercialización.
REQUISITOS:
13.a - Contar con las instalaciones y el equipamiento necesario para poder fraccionar yerba mate y envasarla/empaquetarla/embolsarla, para su posterior comercialización. (Inciso sustituido por art. 10 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
13.b - Declarar la capacidad de elaboracion.
13.c - Declarar el tipo de envasadora utilizada y cantidad de líneas de envasado instaladas.
13.d - (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 14º — PLANTA DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO: se entiende por planta de estacionamiento acelerado o "cámara de estacionamiento" al lugar especialmente acondicionado en cuanto a sus instalaciones y niveles de calor y humedad, a efectos de lograr un estacionamiento en un lapso temporal menor al requerido por el estacionamiento por el simple paso del tiempo.
REQUISITOS:
14.a - Declarar la capacidad de almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.
14.b - Contar con el equipamiento necesario para la carga, descarga, y estacionamiento de yerba mate canchada. (Inciso sustituido por art. 12 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
14.c - Contar con instalaciones adecuadas para el estacionamiento de yerba mate canchada en forma acelerada, debiendo contarse a tal fin con los elementos necesarios para asegurar las condiciones requeridas para el proceso de "camareo" de acuerdo a las prácticas habituales de la actividad yerbatera.
14.d - (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
TIPOS DE DEPOSITOS. REQUISITOS PARTICULARES PARA LA INSCRIPCION. (Título sustituido por art. 13 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
ARTICULO 15º — DEPOSITO DE YERBA MATE CANCHADA: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate canchada, pudiendo realizarse en el mismo el estacionamiento por el tiempo necesario.
REQUISITOS:
15.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.
15.b - Contar con el equipamiento necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate canchada. (Inciso sustituido por art. 14 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
15.c - Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate canchada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.
ARTICULO 16º — DEPOSITO DE YERBA MATE MOLIDA: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate molida. (Párrafo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
REQUISITOS:
16.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.
16.b - Contar con el equipamiento necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate molida. (Inciso sustituido por art. 16 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
16.c – (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17º — DEPOSITO MIXTO DE YERBA MATE: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate canchada y yerba mate molida en forma indistinta. (Párrafo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
REQUISITOS:
17.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.
17.b - Contar con el equipamiento necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate canchada y/o yerba mate molida. (Inciso sustituido por art. 16 de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015)
17.c - (Inciso derogado por art. 17 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17º Bis — PLANTA DE ACOPIO TEMPORARIO DE
HOJA VERDE DE YERBA
MATE: Se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado
para la recepción y tenencia transitoria de hoja verde de yerba mate,
para su posterior remisión hacia la planta de secado.
REQUISITOS:
17.a – Declarar la capacidad máxima de recepción de la planta de acopio
temporario en instalaciones de construcción fija y permanente.
17.b – Contar con el equipamiento adecuado para la recepción y pesaje
de la hoja verde de yerba mate. Si este equipamiento no formare parte
del lugar, en la planta se tendrá que contar con tickets de balanza,
informando la balanza que se utilizará en su caso, a los efectos de su
verificación.
17.c – Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la hoja
verde de yerba mate de los factores externos (ambientales,
fisicoquímicos o microbológicos), que pudieran afectar la inocuidad y
alterar la calidad del producto. Deberán contar con piso de material y
techo adecuados a la capacidad de recepción máxima declarada.
(Artículo incorporado por art. 1º de
la Resolución
Nº 235/2020 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 26/8/2020)
ARTICULO 18º — La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las categorías de planta o depósito antes descriptos, deberán ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción en el Registro de Operadores, quedando incluido el servicio de balanza o pesaje de ingreso y egreso, el que deberá contar con la aprobación de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se establezca.
ARTICULO 19º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los establecimientos, plantas o depósitos que se encuentren dados de alta, activos y operando por sujetos en los Registros existentes a la fecha de la presente Resolución, quedan obligados a inscribirse conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin, los titulares de los mismos deberán presentar la documentación que corresponda a efectos de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el presente dispositivo en forma anterior a su inscripción como operadores en el Registro respectivo, esto es, a partir del primer día hábil del mes de agosto de 2008 y dentro del plazo de sesenta (60) días corridos.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 120/2008 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 21/11/2008 se prorroga hasta el día 31 de enero de 2009 inclusive el plazo para la inscripción de las plantas y depósitos de la actividad yerbatera conforme lo establecido en la presente Resolución. Prórroga anterior: Resolución N° 105/2008 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/10/2008)
(Nota Infoleg:
por art. 1º de la Resolución
Nº 16/2017
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 08/02/2017 se establece
que los titulares de Plantas inscriptas en el Registro de Plantas de la
Actividad Yerbatera, deberán presentar al INYM hasta el día 31/07/2017,
la CONSTANCIA DE APROBACION DE BALANZA emitida por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Esta obligación podrá ser
cumplimentada por parte del operador vinculado a la misma)
ARTICULO 20º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564.
ARTICULO 21º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22º — Comuníquese. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Dése difusión. Entréguese copia de la presente a los interesados. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — LUIS KONOPACKI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAMÓN A. SEGOVIA, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — GRISELDA LUCIA JASZCZUK, Secretaria Directorio, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
e. 23/07/2008 Nº 582.131 v. 24/07/2008
- Artículo 7° inciso 7.f incorporado por art. 1° de la Resolución N° 326/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 28/9/2018. Ver art. 4° de la misma norma CLAUSULA TRANSITORIA;
- Artículo 6° inciso 6.f sustituido por art. 2° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015;
- Artículo 8° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 120/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 3/7/2015.