MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 529/2008

CCT Nº 535/2008

Bs. As., 13/5/2008

VISTO el Expediente Nº 1.165.267/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 117/122 y 144/149 del Expediente Nº 1.165.267/06 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO y la ASOCIACION DE ARMADORES DE LANCHAS CON HORARIOS E ITINERARIOS FIJOS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe aclarar que el convenio precitado reemplaza dentro su ámbito personal y territorial al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 176/75, que oportunamente fue suscripto entre: el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO, el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS (S.O.M.U.), la ASOCIACION DE ARMADORES DE LANCHAS CON HORARIOS E ITINERARIOS FIJOS, TRANSPORTE EXTERIOR MARITIMO DE POSADAS S.R.L., TURISMO Y TRANSPORTE NAHUEL HUAPI S.A. y TURI S.R.L.

Que su vigencia será desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se remitirán las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a efectos que evalúe la factibilidad de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la homologación del presente acuerdo, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso y de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme a la legislación vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO y la ASOCIACION DE ARMADORES DE LANCHAS CON HORARIOS E ITINERARIOS FIJOS, que luce a fojas 117/122 y 144/149 del Expediente Nº 1.165.267/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas luce a fojas 117/122, 144/149 del Expediente Nº 1.165.267/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la factibilidad de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.165.267/06

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 529/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 117/122 y 144/149 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 535/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 17 de mayo de 2005

INTERVIENEN:

CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO y ASOCIACION DE ARMADORES DE LANCHAS CON HORARIOS E ITINERARIOS FIJOS, con extensión a todos los servicios reglamentados por el Decreto Nº 6353/58, (servicio público de transporte fluvial de pasajeros);

ACTIVIDAD Y TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

La Presente Convención se aplica a los Patrones, Patrones Conductores Zona Especial y a la totalidad del personal que desempeñe en forma efectiva los cargos de Capitán, Oficial de Cubierta o Patrón, independientemente del Título o Habilitación que posean, que prestan servicios en Lanchas de Horario e Itinerario Fijo, Catamaranes, paseos y excursiones náuticas o salidas para actividades afines, avistajes de todo tipo, y/o similares.

ZONA DE APLICACION: Tigre, San Pedro, Sección Primera, Sección Segunda y Sección Tercera de Delta del Río Paraná.

PERIODO DE VIGENCIA:

La presente Convención Colectiva de trabajo regirá desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006.

ARTICULO 1º

Jornada de Trabajo: La jornada legal de trabajo en las distintas especialidades será de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales.

ARTICULO 2º

Salario Conformado y Profesional: El salario conformado y profesional se establece en planilla aparte y se entenderá como retribución por ocho (8) horas diarias de trabajo o cuarenta y cuatro (44) semanales, está integrado por:

a) Los salarios básicos vigentes al 1 de mayo de 2005.

b) Los aumentos posteriores dispuestos por Ley, Decretos y/o cualquier tipo de disposición legal.

c) El incremento establecido por acuerdo de partes en autos 1.102.923/04, en trámite por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

d) Horas Extras.

e) Bar.

f) Título.

g) Antigüedad.

h) Navegación a puerto extranjero.

i) Trabajo nocturno.

j) Trabajo intensivo.

ARTICULO 3º

Horas Suplementarias: Dadas las especiales características actuales existentes en la actividad reglada por esta Convención, donde en ciertas épocas existe la prestación de servicios en exceso a la jornada legal, se establece que las empresas reconocerán al tripulante en compensación, cuatro (4) horas suplementarias por día de trabajo efectivo, es decir, ochenta (80) horas suplementarias por mes. A los efectos de establecer el valor de estas horas suplementarias, se entenderán que corresponden: cuarenta y ocho (48) a las realizadas de lunes a viernes al cincuenta (50%) por ciento, y treinta y dos (32) horas a Sábado y Domingo, al cien (100%) por ciento.

ARTICULO 4º

Bonificación por título: Se establecen las siguientes bonificaciones por título:

- Oficial Fluvial, Patrón o Patrón Conductor Zona Especial, independientemente del cargo de Capitán, Oficial de Cubierta o Patrón que desempeñe: sesenta por ciento (60%) de aumento del Salario Básico.

ARTICULO 5º

Francos: Los tripulantes gozarán de un franco semanal de treinta y seis (36) horas, vale decir, un (1) día y medio.

ARTICULO 6º

Días Feriados: Se considerarán feriados los establecidos por la normativa vigente y el 25 de noviembre (Día del Marino Mercante) y los que por Decreto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 7º

Vacaciones: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado conforme salario conformado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Los días de licencia anual que correspondan de acuerdo a este convenio, son de carácter obligatorio, debiendo tomarse íntegramente y en un solo período. Bajo ningún concepto se pagará la licencia sin hacer uso de ella (desembarco).

ARTICULO 8º

Remuneración de la Licencia Anual: Todo tripulante al hacer uso de de la licencia anual percibirá durante la misma, las remuneraciones promedios recibidas del salario conformado que corresponda, más la asignación por manutención o cualquier otro adicional en los últimos meses.

La licencia anual será abonada al iniciarse la misma. Todo tripulante que renuncie o sea separado de la empresa, tendrá derecho a percibir como mínimo el importe de los diez (10) días de licencia anual a que fuera acreedor cualquiera fuera el tiempo trabajado. Las vacaciones anuales serán otorgadas, a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.

ARTICULO 9º

Cómputo de la Licencia Anual: A efectos del cómputo de la licencia anual, se considerará: los períodos de enrolamiento, el tiempo durante el cual el profesional permanecerá a la orden, los períodos de descanso compensatorio, los períodos de licencia por enfermedad y/o accidentes con goce de haberes.

ARTICULO 10º

Extensión de las vacaciones: Para determinar la extensión de las vacaciones, atendiendo a la antigüedad, se computará como tal, aquella que tendría el beneficiario al 31 de diciembre del año que corresponden las mismas. Para tener derecho a las vacaciones anuales completas el beneficiario deberá tener prestados servicios un mínimo de ciento ochenta (180) días en el año calendario. Habiendo prestado servicios por un tiempo inferior a los ciento ochenta (180) días en el año calendario, el beneficiario tendrá derecho al goce proporcional de la vacación anual. Toda fracción de día será considerada día completo.

ARTICULO 11º

Extensión de la Licencia por Enfermedad:

a) Todo beneficiario de la presente Convención Colectiva de trabajo tendrá derecho a hacer uso de la licencia especial por enfermedad de hasta ciento veinte (120) días corridos, cuando su antigüedad computable en la empresa no supere los ciento cuarenta y nueve (149) días, y de ciento ochenta (180) días corridos cuando su antigüedad computable supere los ciento cincuenta días. Durante esta licencia percibirá sus haberes completos como si estuviera embarcado, y cualquier otro beneficio que pudieren otorgar las leyes que rigen la materia.

b) Cuando el beneficiario de la presente Convención Colectiva tenga cargas de familia, se duplicarán los plazos establecidos en el inciso a).

c) El accidente inculpable y la enfermedad suspenden el goce de toda otra licencia por enfermedad. Terminada ésta seguirá gozando de la licencia que corresponda.

d) Las enfermedades o accidentes inculpables que interrumpen el goce de toda otra licencia, deberá ser notificada de inmediato al armador, a los efectos de su certificación.

ARTICULO 12º

Licencia Extraordinaria: Cuando los tripulantes solicitaran licencia extraordinaria por motivos particulares y tuvieran más de dos años de antigüedad en la empresa, el armador tendrá la obligación de concederle hasta un término de seis meses (6), conservando el tripulante su antigüedad. Esta licencia será sin goce de haberes y podrá ser fraccionada hasta en dos períodos. De ésta licencia se podrá hacer uso cada cinco (5) años. Vencida la misma, si el tripulante no se reintegrara a su puesto, podrá el armador darle de baja definitivamente.

ARTICULO 13º

Licencia por matrimonio: el personal que contraiga matrimonio, gozará de quince (15) días corridos. Esta podrá ser tomada conjuntamente con la licencia anual reglamentaria.

ARTICULO 14º

Licencia por Nacimiento de Hijos y Maternidad: En caso de nacimiento de hijos, el tripulante gozará de diez (10) días de licencia paga, los cuales podrá tomarlos en forma corrida o fraccionada dentro de los tres meses posteriores al nacimiento. Este beneficio es adicional a lo establecido por la Ley.

ARTICULO 15º

Licencia por Fallecimiento de Familiares: Por fallecimiento de familiares directos de primer grado, se otorgarán tres (3) días de licencia con goce de sueldo.

ARTICULO 16º

Licencia por capacitación profesional: Todo tripulante incluido en la presente Convención, gozará de licencia paga para el desarrollo de cursos que se vinculen con la capacitación profesional del mismo, durante todo el lapso en que se extienda la misma.

ARTICULO 17º

Licencia Especial Gremial: Cuando la entidad gremial solicite licencia especial para un tripulante por razones gremiales, el armador tiene la obligación de concedérsela, conservando el tripulante la antigüedad en la empresa mientras dure la misma. Los plazos de goce de la respectiva licencia, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551).

ARTICULO 18º

Tareas del Personal Embarcado: Corresponde al patrón conductor, el mando y la dirección de la embarcación, como así el cuidado de las mismas.

ARTICULO 19º

Relevo de Tripulantes: Cuando se realicen relevos de tripulantes se entregarán las embarcaciones en orden de marcha, limpias y con los pertrechos a bordo.

ARTICULO 20º

Dotación: Las dotaciones serán como mínimas las que hasta en la actualidad llevan las embarcaciones de esta clase en todo el país.

ARTICULO 21º

Precintos: Los precintos que regulan el régimen de las máquinas no podrán ser alterados sin intervención del personal autorizado de la empresa salvo caso de fuerza mayor.

ARTICULO 22º

Escalafón:

a) Se abonará en concepto de antigüedad sobre el salario básico, los siguientes adicionales por año de antigüedad y hasta un máximo de veinticinco años:

• Uno a cinco años: 1.2%

• Cinco a nueve años: 1.4%

• Nueve a catorce años: 1.6%

• Catorce a diecinueve años: 1.8%

• Veinte a veinticinco años: 2%

b) En los casos en que el tripulante sea separado de la Empresa por sumario administrativo o judicial, no perderá su antigüedad cualquiera que sea el tiempo que estuviere alejado de la misma, en el caso que resultare sobreseído.

ARTICULO 23º

Indemnización por Despido: El sector empresario reconocerá como aplicable la indemnización por despido de la Ley 20.744 y/o la normativa que la reemplace en un futuro, siempre de conformidad con lo dispuesto por el Art. 9º de dicha Ley.

ARTICULO 24º

Pérdida de Equipo: Por pérdida de equipo personal en caso de naufragio o siniestro, se abonará al tripulante el importe máximo de un (1) sueldo conformado que corresponda del Art. 2.

ARTICULO 25º

Alojamiento: Será por cuenta de la empresa el alojamiento y manutención (desayuno, almuerzo, merienda y cena) en tierra de la tripulación cuando esté fuera del puerto del apostadero, incluyendo en puerto extranjero, quedando prohibido que pueda permanecer a bordo de las embarcaciones.

ARTICULO 26º

Gastos de Movilidad: Se abonará a todos los tripulantes los gastos de traslado y manutención ocasionados por la ida y la vuelta, cuando precisen viajar, estando sus embarcaciones en puertos que no sean los habituales de servicio.

ARTICULO 27º

Manutención: En caso de que la empresa no provea la alimentación correspondiente a bordo durante la jornada de trabajo, abonará por tal concepto una suma mensual del 1,4% sobre el sueldo básico.

ARTICULO 28º

Trabajo Intensivo: Se establecerá un adicional por trabajo intensivo, a cargo de las empresas, que consistirá para todos los tripulantes, del diez por ciento (10%) mensual del sueldo básico.

ARTICULO 29º

Seguro de Vida: Las empresas cubrirán a su personal embarcado, con un seguro de vida, equivalente a veintisiete (27) sueldos básicos por muerte natural y del doble por muerte en accidentes. El presente seguro es adicional al establecido en la normativa laboral vigente.

ARTICULO 30º

Retribución por Salvataje y Remolque: El personal que intervenga en salvataje y/o remolque percibirá un recargo al cien por ciento (100%) sobre los sueldos conformados que correspondiere, establecidos en el Art. 2, mientras dure el salvataje y/o remolque sin perjuicio de lo que pudiere corresponderles conforme a lo establecido en la Ley de Navegación.

ARTICULO 31º

Traslado de los restos del tripulante: Será responsabilidad de la empresa la búsqueda y retorno del cadáver del tripulante fallecido por accidente o muerte natural durante la navegación, debiendo entregarlo en la localidad que consigne los deudos. En esos casos, el sepelio de los restos del tripulante fallecido serán por cuenta y riesgo de la empresa.

ARTICULO 32º

Catamaranes y/o similares: Para los tripulantes de los catamaranes y/o similares, se abonará sobre los haberes del personal embarcado en las unidades convencionales de línea un treinta y cinco (35%) por ciento adicional sobre el sueldo básico, en compensación de los encargues y bar que no es prestado por los tripulantes, como asimismo el adicional por trabajo intensivo que no corresponde a su percepción. Se considera como adicional y no integra el salario conformado.

ARTICULO 33º

Embarcaciones que van a PUERTO EXTRANJERO: Cuando las embarcaciones realicen viajes a puertos extranjeros, sus tripulantes recibirán un recargo del quince (15%) por ciento por mayor navegación, sobre el sueldo básico convenido.

ARTICULO 34º

Normas de Interpretación: Cuando sea necesario interpretar las cláusulas de este Convenio, se tendrá en cuenta:

1) El Convenio firmado por la Organización Sindical suscribiente en el orden nacional;

2) La Ley de Contrato de Trabajo;

3) Los Principios Generales del Derecho Laboral;

4) Los usos y costumbres que rigen la actividad marítima;

ARTICULO 35º

Aportes y Contribuciones con destino al CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO:

a) Aporte por cuota sindical: Las empresas procederán a descontar a todos los Oficiales, Patrones y Patrones Zona Especial dependientes afiliados a la Organización Sindical el 3% del total de las remuneraciones mensuales que perciban, en concepto de cuota sindical. Dichas sumas deberán ser depositadas a la orden de la Organización Sindical y a la cuenta que ésta indique.

b) Cuota solidaria: Los empleadores procederán a descontar mensualmente a los Oficiales, Patrones y Patrones Zona Especial dependientes que no se encuentren afiliados a la Organización Sindical, el 3% del total de las remuneraciones que perciban en concepto de cuota solidaria independientemente del cargo de Capitán, Oficial de Cubierta o Patrón que posean, en los términos del Art. 9 de la Ley 14.250, la que deberá ser remitida a la Organización Sindical conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley, a la cuenta que la entidad indique, por el lapso de 12 meses desde la fecha de celebración del presente Convenio Colectivo de Trabajo, extendiéndose por 12 meses más, en caso de no celebrarse una nueva.

c) Fondo convencional para capacitación: Se conforma un fondo convencional para capacitación con destino a la entidad sindical que se integrará con el 2% del total de las remuneraciones mensuales que perciban los Oficiales, Patrones y Patrones Zona Especial regulados por el presente Convenio, independientemente del cargo de Capitán, Oficial de Cubierta o Patrón que posean. Para la conformación de dicho fondo, el trabajador aportará un 1% del total de sus remuneraciones mensuales y los empleadores contribuirán con el 1% restante. Con los presentes fondos la Organización Sindical desarrollará acciones de capacitación laboral y profesional para los trabajadores incluidos en su ámbito de representación. Los fondos establecidos en el presente artículo serán remitidos por la empresa a la organización sindical mensualmente, a la cuenta que la misma indique, conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley.

d) Aporte por farmacia: Las empresas retendrán todos los Oficiales y Patrones beneficiados por la presente C.C.T el 1% del total de las remuneraciones en concepto de aporte de farmacia, en los términos del Art. 132, inciso c) de la Ley de Contrato de Trabajo el que será remitido mensualmente a la entidad sindical, a la cuenta que esta indique conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley, y a fin de que la entidad continúe brindando los beneficios prestacionales farmacéuticos que otorga a los trabajadores de la actividad.

ARTICULO 36º

Aporte para Capacitación Profesional: Remisión de Planillas: Las empresas deberán remitir a la Organización Sindical que suscribe el presente, dentro de los quince (15) días, las planillas del personal y las boletas de depósito efectuadas, a la cuenta que ésta indique, con las correspondientes discriminaciones de las retenciones efectuadas.

ARTICULO 37º

Mejores beneficios

Las disposiciones de la presente convención, no dejarán sin efecto los mejores beneficios que los trabajadores estuvieren percibiendo como consecuencia de sus contratos individuales de trabajo y/o de otras convenciones colectivas de trabajo anteriores y/o de cualquier tipo de normativa más beneficiosa para el trabajador, los cuales serán plenamente aplicables.

ARTICULO 38º

Cálculo del valor hora: Cuando se deba efectuar el cálculo mensual del valor hora en los términos de la presente convención se establecerá como divisor el número 176.

ARTICULO 39º

Articulación de beneficios: En todas aquellas cuestiones y beneficios no normados en la presente convención y previstos para los trabajadores de la actividad en el CCT 101/90, los citados beneficios se adicionarán a los establecidos en el presente instrumento colectivo.

ARTICULO 40º

Adicional Catamaranes, Lanchas de Turismo y/o Esparcimiento: Los tripulantes de los Catamaranes y Lanchas de Turismo, cualquiera sea la actividad que desarrollen, recibirán a partir del mes de septiembre de 2005 un incremento del 10% en el salario básico pactado para ese mismo mes.

ARTICULO 41º

Eventos nocturnos: Toda vez que se realicen eventos nocturnos fuera de línea, la Empresa abonará a los tripulantes en compensación por cada vez que realicen dicha tarea, ocho horas extras al valor del 100% (cien por ciento), más un día de franco adicional acumulado para las vacaciones.

ARTICULO 42º

Gratificación por jubilación: Todo tripulante que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria y/o en caso que le sea otorgada una jubilación por invalidez, tendrá derecho a percibir de quien sea su empleador al momento de obtener el beneficio una gratificación equivalente a seis (6) salarios básicos, según el promedio ganado en el semestre anterior al retiro.

Dicha gratificación se abonará dentro de los treinta (30) días, a partir de que el tripulante se haya acogido a los beneficios jubilatorios mencionados en el párrafo anterior.

Tigre, 25 de abril de 2005.-

PATRONES - LANCHAS DE ITINERARIO FIJO

Tigre, 25 de abril de 2005.-

PATRONES CON ITINERARIO A URUGUAY

Tigre, 18 de agosto de 2006.-

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