MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 274/2002

Expediente Nº 69.874/00

Bs. As., 21/3/2002

VISTO el recurso jerárquico subsidiariamente impetrado por el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.) contra lo actuado por la Subsecretaría de Relaciones Laborales el 4 de agosto de 2000 (Expediente 69.874/00), y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha interpuesto recurso jerárquico contra el acto administrativo que denegó el pedido de homologación del Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACIONES DE AUTOMOTORES Y AFINES (F.A.A.T.R.A.) y esa organización sindical.

Que al respecto cabe destacar que el mencionado acuerdo, de conformidad a los términos de su redacción fue celebrado corno parte integrante del Convenio Colectivo registrado bajo el Nº 27/88.

Que en consecuencia corresponde en el caso, analizar si los firmantes poseían legitimidad para celebrar uno nuevo dentro de ese mismo cuerpo normativo, circunstancia ésta correctamente evaluada por la Asesoría Legal a fs. 30. En efecto, tal como allí se indica, las partes firmantes en su condición de signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 27/88 acreditaron la representación invocada y ratificaron el mismo ante la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.

Que de la lectura de lo convenido, cabe adelantar opinión, en cuanto a que no existe objeción legal que impida hacer lugar a la homologación solicitada, máxime teniendo en cuenta que se trata de un acuerdo que, por voluntad de los firmantes, forma parte integrante de un Convenio Colectivo. Ello por cuanto el acuerdo que originara estas actuaciones constituye una manifestación de autonomía privada colectiva.

Que, conforme este criterio, sostuvo el Dr. Bidart Campos que "el contenido del reparto, es decir la potencia e impotencia que se ejecuta en el convenio colectivo, es dado por los propios repartidores autónomos, con lo cual se reitera en esta etapa de una manera palpable la autonomía de las par tes, como fuente de derecho extraestatal y autónomo. (Derecho Colectivo Laboral, Editorial Depalma, 1963, pág. 71).

Que en este orden de ideas, no cabe desconocerle al acuerdo cuya homologación se solicita, carácter de convenio colectivo, ya que el contenido de este último no ha quedado restringido a las materias que fueron tradicionalmente objeto de negociación por las partes, puesto que se han incorporado nuevas tales como la formación profesional y capacitación, tal como dan cuenta los instrumentos glosados por la recurrente a fs. 86 a 95.

Que, sobre el particular, el Dr. Guillermo López, en la obra precedentemente citada, ha dicho con claridad que "el elemento normativo no se da solamente en las condiciones generales a las que deben someterse los trabajadores y empleadores en los contratos individuales de trabajo, sino que también existen otros tipos de cláusulas normativas que imponen al sector empresario obligaciones dirigidas al resto de la comunidad de los trabajadores, que responde a un criterio de solidaridad social, que pueden tener contenido previsional, asistencial, turismo o similares".

Que, en este mismo sentido, el Dr. Julio César Simón, luego de transcribir las definiciones de convenio colectivo de Emilia Matilde Colotti y Manuel Alonso Olea, concluye que "(…) Ello no implica desconocer las características finalistas que ven a los convenios colectivos como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios (...)" (Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial La Ley, 1968, pág. 438).

Que cabe destacar asimismo, que precisamente en el Acuerdo cuya homologación se solicita, las par tes, han puesto de manifiesto en forma expresa, las constantes negociaciones que mantuvieron y mantienen en ese sentido.

Que por último y con relación a la validez de los aportes a favor de la asociación sindical signataria del Convenio Colectivo de Trabajo, por parte de trabajadores no afiliados a la organización sindical, la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Potenzo Pablo c/ Federación de Empleados de Comercio" se ha inclinado por la positiva, en virtud del carácter sinalagmático del convenio colectivo de trabajo y la base contractual de la negociación colectiva. El Dr. Jorge Rodríguez Manccini al comentar dicho fallo sostuvo que "...parece destacable la interpretación global que esto trasunta con reconocimiento de prestaciones recíprocas en el convenio dentro de un esquema económico que seguramente se refleja en las cláusulas salariales que contiene la convención, las cuales reflejarán las diferencias resultantes de esos aportes (...)" (Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial La Ley, 1998, pág. 55).

Que este mismo temperamento fue adoptado en una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se analiza en Expediente 1.047.73501 que originara el dictado de la Resolución SSRL Nº 227 de fecha 18 de octubre de 2001.

Que por las razones expresadas, cabe hacer lugar al recurso jerárquico subsidiariamente articulado.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Hacer lugar al recurso jerárquico subsidiariamente impetrado por el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, contra lo actuado por la Subsecretaría de Relaciones Laborales el 4 de agosto de 2000.

ARTICULO 2º — Declarar homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACIONES DE AUTOMOTORES Y AFINES (F.A.A.T.R.A.) obrante a fs. 8 y 9 de estos actuados.

ARTICULO 3º — Hacer saber al incoante, en orden a lo normado por el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991, que ha quedado agotada la vía administrativa.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFREDO NESTOR ATANASOF, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reúnen los representantes de la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOTORES Y AFINES, en adelante "FAATRA", por una par te y por la otra los representantes del SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante "SMATA", ambas partes signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 27/88, quienes, luego de un amplio debate e intercambio de opiniones, convienen celebrar el presente Acuerdo, el que deberá considerarse como parte integrante del referido Convenio Colectivo de Trabajo. En orden a ello, las partes consideran:

Que, a pesar de los esfuerzos puestos de manifiesto por las mismas durante los últimos seis meses, para avanzar con el tratamiento de los temas atinentes al ámbito de la negociación colectiva, esto no ha podido concretarse hasta el presente, entre otras causas, dada la actual situación por la que atraviesan las empresas del sector.

Que, en función de lo expresado precedentemente, ambas partes convienen:

PRIMERA: Continuar las negociaciones paritarias durante el mes de mayo del año 2000, tanto en lo referente a las condiciones generales como a las escalas salariales, siempre del C.C.T. Nº 27/88; así como también con respecto a los temas que han conformado la agenda de las últimas reuniones paritarias mantenidas, entre ellos, la eventualidad de la colegiación y/o matriculación de los empleadores del sector, la lucha conjunta y/o articulada contra el flagelo del empleo no registrado, la nueva ley de tránsito y sus eventuales implicancias en el aspecto del empleo en el sector, etc.

SEGUNDA: Ambas partes, entendiendo que todos los trabajadores de la actividad resultan directamente beneficiarios de los alcances del convenio colectivo vigente, con prescindencia de encontrarse o no afiliados a la Organización sindical signataria, pactan la siguiente "contribución solidaria" la que regirá a partir del 1º de marzo del año 2000, en los términos que a continuación se transcriben, la que deberá considerarse como integrando la CCT Nº 27/88:

CONTRIBUCION SOLIDARIA: El S.M.A.T.A., en los términos de lo normado en el artículo 9º, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), establece una contribución solidaria a favor de la Organización sindical y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo, consistente en el aporte mensual del tres por ciento (3%) de su remuneración.

Asimismo y en función de lo previsto en el ar tículo 9º, primer párrafo, de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente al S.M.A.T.A., en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.

FAATRA —previa homologación del presente acuerdo por parte de la Autoridad administrativa del trabajo— acuerda que las Empresas actúen como agentes de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo aquéllas depositar los importes pertinentes a favor del S.M.A.T.A. en las cuentas que a continuación se indican: para la Capital Federal y Gran Buenos Aires y para los ámbitos jurisdiccionales de las Delegaciones del Consejo Directivo Nacional, en la cuenta corriente Nº 21.845/14 que esta entidad posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo; para el Interior del país, en las cuentas en las que se depositan habitualmente los aportes por cuota sindical en cada una de las Seccionales. Los depósitos se deberán realizar en la misma forma y plazo que el establecido para la cuota sindical.

TERCERA: Ambas partes, en forma conjunta, se comprometen a solicitar la homologación del presente Acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

No siendo para más y en prueba de conformidad, se firmas cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el inicio.