EXPORTACION

Reproductores de distintas especies ganaderas.

Se levantan medidas restrictivas.

DECRETO Nº 907

Bs., As., 26/3/74

VISTO este expediente Nº 89.334/73, del registro del ex Ministerio de Agricultura y Ganadería, el decreto número 7.681, de fecha 3 de noviembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad no existen motivos para mantener medidas restrictivas a la exportación de reproductores machos y hembras de las distintas especies y razas de ganados.

Que la exportación de ganado reproductor prestigia a la producción nacional haciéndose necesario efectuar los controles de calidad zootécnica de los ejemplares que se comercialicen con tal fin.

Que la exportación de que se trata, además de constituir una apreciable fuente de divisas, promueve en nuestro país las acciones en favor del mejoramiento zootécnico de las razas ganaderas.

Que el decreto Nº 322, de fecha 25 de junio de 1973, establece la prohibición de exportación de ganado vacuno en pie cuyo destino final sea la faena para consumo.

Que dicha medida deja sin efecto asimismo al decreto Nº 6.637 de fecha 18 de octubre de 1968, que sirviera como antecedente para el dictado del decreto Nº 7.681/72, antes mencionado.

Que se hace necesario en consecuencia, ordenar en un solo texto legal de las normas a que se ajustará la exportación de animales reproductores y establecer un criterio definitivo diferenciando, de acuerdo a su destino, al ganado en pie del ganado reproductor.

Por ello, atento al dictamen legal de fojas 7 y lo propuesto por el señor Ministro de Economía,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase al Ministerio de Economía para que por intermedio del Organismo competente autorice las exportaciones de reproductores machos y hembras de las distintas especies ganaderas, a todo destino.

Art. 2º — El Ministerio de Economía procederá a reglamentar el presente decreto especialmente en lo referido al control de la calidad zootécnica del ganado reproductor, pudiendo además disponer limitaciones al número de animales a exportar, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Art. 3º — Derógase el decreto Nº 7.681, de fecha 3 de noviembre de 1972 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard.