MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 731/2008

CCT Nº 964/2008 "E"

Bs. As., 1/7/2008

VISTO el Expediente Nº 266.645/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 185/199 del Expediente Nº 266.645/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS ZONA CUYO y la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que corresponde dejar asentado que dicho instrumento convencional es renovación de su anterior Nº 358/99 "E", cuyas partes celebrantes son las mismas que suscribieron el Convenio Colectivo mencionado.

Que en cuanto a la vigencia será desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que en relación al ámbito de aplicación personal y territorial el mismo abarcará a todos los dependientes de la empresa signataria que se desempeñen en las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que en cuanto al artículo cuadragésimo primero, inciso b) "contribución solidaria" se entiende que dicha cuota tendrá como límite temporal la vigencia del convenio a homologarse, ello conforme fuera oportunamente señalado por Dictamen Nº 3586 de fojas 174/175.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS ZONA CUYO y la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 185/199 del Expediente Nº 266.645/03, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 185/199 del Expediente Nº 266.645/03.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 266.645/03

BUENOS AIRES, 3 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 731/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 185/199 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el Nº 964/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación — D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo

Ecogas Cuyana

Texto acordado entre

Distribuidora de Gas Cuyana S.A. y

Sindicato Personal Industria del Gas Zona Cuyo

Para la renovación del CCT 358/99 "E"

y actas posteriores

Vigencia:

1º Marzo 2007 al

31 Diciembre 2009

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

—Distribuidora de Gas Cuyana S.A.—

Artículo Primero

PARTES INTERVINIENTES

Con el objeto de renovar el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 358/99 "E", se reúnen ambas partes signatarias. En representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE Y DISTRIBUCION AFINES ZONA CUYO), con domicilio en calle Rioja 2029, de la ciudad de Mendoza, adherida a la F.A.T.I.G.N.R.A., con Personería Gremial Nro. 549, lo hacen los Señores Vicente Carratalá, Angel Francisco Echevarría, Francisco Alzamora, Rubén Sara y Gerardo Ponce, todos ellos integrantes de la Comisión Directiva de la entidad sindical y miembros paritarios.

Por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS GUYANA S.A., con domicilio en Av. Las Tipas Nro. 2221 de la misma ciudad, su Gerente de Recursos Humanos y Asuntos Institucionales, Señor Ricardo Gallego.

Los mencionados acreditan su condición de miembros paritarios habilitados para suscribir el presente Convenio.

Artículo Segundo

AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

El presente Convenio será de aplicación en el área geográfica asignada a la Distribuidora de Gas Cuyana S.A., es decir, a las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de conformidad al respectivo Contrato de Transferencia.

Artículo Tercero

PERIODO DE VIGENCIA

El plazo de vigencia del presente Convenio se extenderá desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. Las Escalas Salariales acordadas, detalladas en el Anexo I que forma parte integrante del presente, regirán por el período 1º de marzo de 2007 al 30 de abril 2009, quedando las partes comprometidas en este mismo acto a constituir la comisión con anterioridad a la fecha de su vencimiento, con el objeto de negociar su renovación.

Artículo Cuarto

PERSONAL COMPRENDIDO

Las cláusulas de este Convenio se aplicarán exclusivamente al personal que se desempeña en relación de dependencia con la empresa signataria, que se encuentre incluido en las categorías determinadas en el Anexo I que forma parte del presente.

Artículo Quinto

PERSONAL EXCLUIDO

No será de aplicación el presente al Personal de Dirección, Apoderados, Personal de custodia, vigilancia y auditoría. Se excluyen por lo tanto quienes desempeñen funciones jerárquicas tales como Gerentes, Coordinadores, Jefes, Responsables, Supervisores, Analistas profesionales y el Personal que por las características de su puesto o la confidencialidad de sus tareas, o el ejercicio de sus funciones de control o supervisión, sea designado como excluido de convenio.

Artículo Sexto

LEGISLACION APLICABLE

Las disposiciones de este Convenio sustituyen y reemplazan en un todo a cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente las relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido en el ámbito de las partes signatarias, las que quedan derogadas de pleno derecho y no podrán ser invocadas ni siquiera por vía de analogía.

En consecuencia, la interpretación de sus normas se realizará exclusivamente por las cláusulas que la conforman, su espíritu, por la legislación vigente que rija en la materia y por los principios generales del derecho del Trabajo.

Artículo Séptimo

DECLARACION DE OBJETIVOS Y FINES COMPARTIDOS

Corresponde a ambas partes, en la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, aportar la colaboración necesaria para el mantenimiento de la actividad, dentro de las previsiones, derechos y obligaciones impuestas por la respectiva Licencia. Con este objetivo, se promoverán acciones tendientes a lograr un mejoramiento en la calidad del servicio prestado al cliente; se deberá asegurar la rentabilidad necesaria del negocio en el interés común; se incorporará la tecnología adecuada para seguridad y eficiencia en la gestión; se propiciará la capacitación del personal para su inserción en un contexto laboral de mayores exigencias; se observará la legislación laboral y la que resulte pertinente referida a las condiciones de trabajo; se afianzarán las acciones y programas de seguridad e higiene del trabajo con las modalidades que puedan ser impuestas por vía legislativa; se fomentará el trabajo en equipo y se posibilitará el cumplimiento de los fines previstos por el otorgamiento de la Licencia respectiva.

Artículo Octavo

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Las categorías profesionales enunciadas en este Convenio, o las que pudiesen incorporarse en el futuro, no constituyen obstáculo alguno a la libre asignación de tareas a los trabajadores, dentro de un marco de mutuo respeto tanto de las facultades organizativas de la Empresa como de los derechos que la legislación otorga a los dependientes.

La asignación de tareas y la designación del Personal en los diversos sectores de la Organización son privativas de la Empresa en el marco del mutuo respeto, con el objeto de atender a requerimientos operativos, propender a una mayor eficiencia, impulsar la productividad, mejorar el rendimiento y obtener desempeños acordes a las exigencias propias de cada función.

Artículo Noveno

DIRECCION Y ORGANIZACION

La Empresa, como prestataria de un servicio público, dispone de la facultad de implementar programas que se orienten hacia la calidad del servicio al Cliente, la seguridad y la eficiencia de sus procesos. En observancia de tales objetivos, organizará el trabajo, adecuará los horarios de la jornada laboral, asignará las funciones del Personal y planificará las tareas, de modo tal de asegurar la normal prestación del servicio y el adecuado mantenimiento de la actividad específica, todo ello de conformidad con la legislación vigente y el presente Convenio.

Artículo Décimo

CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD

Ambas partes convienen en calificar la totalidad de la actividad que involucra la distribución de gas, sea en sus etapas operativas, de mantenimiento y/o de apoyo a las mismas, como esenciales en los términos y condiciones prescriptas por el Decreto 843/2000 o normas que lo reemplacen. El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial del servicio en sus distintas etapas, sean calificadas éstas como principales o accesorias, debiendo encuadrarse el conflicto o diferendo, a través de los mecanismos convencionales o legales, creados a tales efectos.

Artículo Décimo Primero

MODALIDADES DE CONTRATACION

La Empresa utilizará según sus necesidades operativas todas las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral vigente, estando dispensada de informar a la organización gremial sobre su implementación.

Artículo Décimo Segundo

COMPATIBILIDAD

El trabajador, fuera del horario de trabajo, podrá ejercer la docencia o realizar otras tareas o actividades ajenas a la de su empleador, siempre que las mismas no fueran competitivas o lesivas para con este último y/o con empresas vinculadas.

Le queda prohibido al trabajador, aún fuera de su horario de labor, realizar trabajos permanentes o temporarios, con o sin relación de dependencia, de asesoramiento y/o apoyo técnico, comercial o administrativo, a contratistas, subcontratistas, clientes, consumidores potenciales, instaladores, estaciones de servicio, proveedores o empresas de cualquier rama de la actividad de distribución y transporte de gas, o que directa o indirectamente se relacionen con la misma.

La inobservancia a esta cláusula será considerada como falta grave y facultará a la Empresa a aplicar severas sanciones, con más la reclamación por daños y perjuicios que pudiese corresponder.

Artículo Décimo Tercero

ALCANCE NORMATIVO

Quedan sin efecto, nulos y sin valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de Convenios anteriores, actas o acuerdos, casos y costumbres que no hubiesen sido incluidos y reconocidos expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Cualquier otro aspecto relativo al orden laboral, no previsto en esta Convención, se resolverá en el marco de la legislación laborar aplicable y en el consenso que se procurará concretar entre las partes signatarias.

Específicamente, las partes expresan que a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedan sin efecto y sustituidas en su totalidad tanto la clasificación de categorías profesionales vigentes hasta entonces, como los conceptos remunerativos y no remunerativos aplicados hasta el presente. La nueva grilla escalafonaria y los nuevos conceptos retributivos que se acuerdan en el presente, según se detallan en el cuerpo principal y en el Anexo I de este Convenio Colectivo, absorben y sustituyen a los anteriores, garantizando a todo el Personal encuadrado una retribución normal mensual igual o superior a la percibida con el anterior esquema de clasificación.

Artículo Décimo Cuarto

CONTROL DE PRESENCIA Y SEGURIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO

La Empresa controlará la observancia de la asistencia y puntualidad, en los ingresos y retiros del personal de sus respectivos lugares de trabajo. A tal fin, implementará los mecanismos que estime convenientes y necesarios, de probada eficacia y discreción. Con igual orientación, se dispondrá de medidas de vigilancia que preserven la seguridad de las personas y de los bienes, en cada uno de los lugares de trabajo.

Artículo Décimo Quinto

REGIMEN DISCIPLINARIO

La Empresa aplicará medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos del trabajador, respecto de las normas vigentes.

Sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieren atribuir al trabajador derivadas de su inconducta laboral, y las que se determinen por la legislación vigente, podrá ser posible de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento escrito.

b. Suspensión.

c. Despido con causa.

Artículo Décimo Sexto

REPRESENTACION GREMIAL

Las partes acuerdan que la representación sindical de los trabajadores en la Empresa estará integrada de conformidad al artículo 45 de la ley 23.551. Los representantes gremiales que tuvieren como destino único y permanente de sus tareas la sede de la asociación gremial, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la ley 23.551 y decreto reglamentario 467/88. La Empresa facilitará la colocación de vitrinas de uso exclusivo para que la entidad gremial publique los comunicados oficiales relacionados con su actividad, refrendados por los integrantes de la Comisión Directiva.

Artículo Décimo Séptimo

COMISION DE CONCILIACION E INTERPRETACION

La Comisión de Conciliación e Interpretación es un órgano mixto integrado como máximo por dos representantes empresarios y dos de la entidad sindical signataria. Será convocada especialmente en oportunidad de suscitarse cualquier conflicto colectivo entre las partes, y desempeñará las siguientes funciones:

=> Prevenir o en su caso encauzar, los diferendos que pudieran suscitarse entre las partes por motivos inherentes a las relaciones colectivas, procurando componerlos adecuada y razonablemente.

=> Interpretar con alcance general las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión se constituirá dentro del plazo de 48 horas hábiles de convocada por cualquiera de las partes, debiendo expedirse fehacientemente dentro del plazo de las 72 horas hábiles posteriores a su constitución. Mientras se sustancie el procedimiento de conciliación previsto en esta cláusula, las partes asumen el compromiso y responsabilidad de abstenerse de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo. La intervención de esta Comisión no excluye ni desobliga a las partes respecto de las instancias de Conciliación Obligatoria que fueran de aplicación legal.

Artículo Décimo Octavo

JORNADA DE TRABAJO

Se entiende por jornada de trabajo al tiempo efectivo de prestación de servicios, no formando parte de la misma los descansos que se establezcan, según la diagramación que la empresa disponga en cada caso.

La jornada de trabajo normal y habitual, salvo las excepciones planteadas en este mismo artículo, será de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, distribuidas en forma continua o discontinua dentro del marco de la facultad de organización de la empresa. Cuando razones de operatividad y/o de servicio y/o de organización y/o económicos así lo exijan, la empresa podrá disponer extensiones y/o reducciones de la jornada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, serán abonadas según los términos y condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo u otras disposiciones legales que rijan en la materia, priorizando la medida más favorable al trabajador. En situaciones de emergencia y/o requerimientos extraordinarios de servicios, el personal no podrá negarse a la extensión de su jornada de trabajo.

Aquellos trabajadores que realicen sus tareas habituales en turnos continuos y rotativos, tendrán una jornada laboral de cuarenta y dos horas semanales promedio, adquiriendo el derecho a percibir un adicional remunerativo como consecuencia de dicho régimen laboral. Este grupo de personal deberá permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto hubiera concurrido su relevo.

Para el personal cuya función principal sea la Inspección de Obra (gasoductos y redes) la Empresa podrá fijar una jornada laboral de 48 horas semanales de lunes a viernes, distribuidas según las necesidades de servicio, dentro de los límites legales previstos y atento a la facultad organizativa de la empresa. El personal al que se aplique la mencionada extensión horaria, tendrá derecho a la percepción de un adicional remunerativo como consecuencia de la misma.

El personal del Centro de Atención Telefónica que sea específicamente asignado en tareas con jornadas laborales de horario reducido, mantendrá iguales derechos y obligaciones que el resto del personal. En estos casos, las retribuciones serán directamente proporcional a su jornada, respecto de la jornada normal y habitual prevista en el presente artículo.

Artículo Décimo Noveno

REGIMEN DE LICENCIAS

En relación con las licencias ordinarias y especiales del personal, se aplicarán en un todo las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y demás legislación vigente, con excepción de la norma más favorable dispuesta en este mismo artículo respecto de las vacaciones anuales, cuyo cálculo será el siguiente:

=> Antigüedad mayor a seis meses y menor a cinco años: 10 días hábiles.

=> Antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: 15 días hábiles.

=> Antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: 20 días hábiles.

=> Antigüedad mayor a veinte años: 25 días hábiles.

Artículo Vigésimo

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la Legislación vigente. En el caso que por Ley Provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.

El día 5 de marzo de cada año se celebrará el Día del Gas. Se aplicará el régimen de días feriados a todos los efectos. Los trabajadores con jornada normal y habitual que sean específicamente convocados para prestar servicios efectivos ese día, percibirán las horas extras que correspondan, calculadas según las fórmulas aplicables a días feriados.

Artículo Vigésimo Primero

TRASLADOS

El personal comprendido en este Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier localidad dentro del radio geográfico de la Empresa, de conformidad a las zonas asignadas en la respectiva Licencia.

La Empresa podrá atender solicitudes personales de traslados fundados en razones particulares del personal, en cuyo caso la totalidad de los gastos que se generen, serán por exclusiva cuenta del trabajador.

Cuando el traslado a otro lugar de trabajo estuviese originado en razones operativas de la Empresa, y esto implique la necesidad de mudanza, los costos de la misma y alquiler de vivienda para el trabajador y su grupo familiar primario estarán a cargo exclusivo de la Empresa, dentro de las normas que específicamente se determinen. Estos gastos afrontados por la empresa no tendrán carácter remuneratorio ya que responden a costos propios del cumplimiento de la labor, todo ello conforme lo acuerdan las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 106, segundo párrafo, de la LCT. Si la permanencia en la nueva localización se prolongase por un plazo superior a los veinticuatro meses, a partir de ese lapso los gastos que genere dicha permanencia pasarán a estar al exclusivo cargo del trabajador, sin derecho alguno a resarcimiento.

Artículo Vigésimo Segundo

COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y DE INSPECCION DE OBRA

Cuando se desafectase a un trabajador que estuviese cumpliendo tareas en turnos rotativos o tareas de inspección de obras con jornada extendida, asignándole otras funciones por las que no deba percibir alguno de los adicionales remunerativos previstos en el artículo décimo octavo para los mencionados regímenes de trabajo, el empleado tendrá derecho a continuar percibiendo temporariamente igual suma de dinero, durante los plazos que se indican a continuación. Vencidos dichos plazos, no corresponderá el pago de adicional alguno:

=> Personal con antigüedad menor a cinco años: durante tres meses adicionales.

=> Personal con antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: durante seis meses adicionales.

=> Personal con antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: durante nueve meses adicionales.

=> Personal con antigüedad mayor a veinte años: durante doce meses adicionales.

Artículo Vigésimo Tercero

SEGURIDAD - MEDICINA LABORAL - ROPA DE TRABAJO

La empresa entregará al personal los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de aquellas funciones y trabajos cuya naturaleza exija la provisión de los mismos, siendo su uso obligatorio para el trabajador.

Asimismo, se adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias que correspondan a los efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de proveer seguridad, atendiendo las disposiciones legales respectivas.

La empresa dará cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de Medicina Laboral, efectuando los exámenes médicos preocupacionales, periódicos y postocupacionales que correspondan, y registrando debidamente sus resultados. Los trabajadores están obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados, cuando sean citados con ese objeto. Asimismo, deberán proporcionar al profesional interviniente, todos los antecedentes y documentación que les sean solicitado a tal efecto.

Cuando para el desempeño de sus funciones el personal deba utilizar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá gratuitamente conforme al sistema que al efecto establezca. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo al personal el mantenimiento e higiene del mismo.

Artículo Vigésimo Cuarto

CONDICIONES SALARIALES

Las partes acuerdan el establecimiento de categorías laborales, salarios básicos, adicionales remunerativos y beneficios no remunerativos que figuran en el Anexo I que forma parte del presente Convenio. Los conceptos y valores que allí se establecen, absorben y sustituyen todo otro concepto remunerativo y/o no remunerativo que bajo cualquier denominación haya sido aplicado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, tanto los conceptos de origen convencional como los originados por decretos gubernamentales. No se generarán remuneraciones adicionales algunas que no se encuentren expresamente incluidas en dicho anexo.

Artículo Vigésimo Quinto

CATEGORIAS CONVENCIONALES

A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el personal comprendido se encuadrará en la grilla escalafonaria que se establece en el Anexo I que forma parte del presente, conformada por cuatro categorías y cinco grados para cada una de las mismas. La aplicación de la nueva grilla garantizará a todo el personal, una retribución mensual normal y habitual igual o superior a la vigente hasta antes de la aplicación del presente.

La nueva grilla escalafonaria tendrá en consideración las siguientes pautas de aplicación obligatoria:

=> El Grado "1" de la Categoría "Auxiliar" sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a dos años.

=> El Grado "2" de la Categoría "Auxiliar" sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a cuatro años.

=> El Grado "1" de las Categorías "Operador", "Operador Calificado" y "Operador Especializado" sólo será aplicable hasta un máximo de dos años a contar desde el otorgamiento de dicha Categoría.

=> Al personal que ingresa a la Compañía y/o que es promocionado a funciones correspondientes a las Categorías de "Operador", "Operador Calificado" y/o "Operador Especializado", podrá asignársele una Categoría inferior durante el período de entrenamiento, lapso que no podrá ser superior a los dos años.

Artículo Vigésimo Sexto

REMUNERACION BASICA

Es el valor bruto mensual básico aplicable a cada Categoría y Grado comprendidos en el presente Convenio. Los montos correspondientes se establecen en el apartado "A" del Anexo I que integra este acuerdo.

Artículo Vigésimo Séptimo

TICKETS ALIMENTARIOS

Complementando la remuneración básica y en las condiciones establecidas en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, cada Categoría y Grado tienen asignado un monto mensual no remunerativo, bajo la forma de Vales Alimentarios. Los montos correspondientes se establecen en el apartado "A" del Anexo I que integra este acuerdo, sobre los cuales se aplicará, en los períodos que así corresponda, lo dispuesto por ley Nº 26.341 y Decreto Nº 198/08.

Artículo Vigésimo Octavo

PLUS COMPENSATORIO

Complemento remunerativo individual destinado a compensar eventuales diferencias surgidas como consecuencia de la aplicación de la nueva grilla escalafonaria. Su aplicación garantizará un ajuste de la retribución mensual, a partir de la aplicación del presente acuerdo, no inferior al cinco por ciento respecto del total mensual normal y habitual vigente antes de la vigencia del presente Convenio Colectivo. Por su naturaleza, será absorbible hasta su concurrencia toda vez que se asigne al empleado una nueva Categoría y/o Grado superior.

Artículo Vigésimo Noveno

ADICIONAL ANTIGÜEDAD

Todo el personal, a partir de transcurridos dos años a contar desde su fecha de ingreso a la Compañía, tendrá derecho a percibir un adicional remunerativo en concepto de antigüedad, cuyos montos se especifican en el apartado "B" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo

ADICIONAL ZONA

Mantendrá el derecho a su percepción, el personal que percibiera este adicional con anterioridad al presente convenio, grupo constituido por quienes ingresaron a la Compañía con anterioridad al 1º de enero de mil novecientos noventa y tres. Los nuevos montos a aplicar se especifican en el apartado "B" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Primero

ADICIONAL TURNO

Al personal que realice sus tareas habituales en turnos continuos y rotativos según las condiciones establecidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 18º del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto variará según la categoría laboral asignada. Los nuevos montos a aplicar se especifican en el apartado "C" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Segundo

ADICIONAL INSPECCION DE OBRA

Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de Inspección de Obras (gasoductos y redes) y para el cual la Empresa fije específicamente la extensión de jornada laboral prevista en el penúltimo párrafo del artículo 18º del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto variará según la categoría laboral asignada. Los nuevos montos a aplicar se especifican en el apartado "C" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Tercero

ADICIONAL SOLDADOR ALTA PRESION

Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla funciones habituales de Soldador en instalaciones sometidas a condiciones de alta presión, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se especifica en el apartado "D" de Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Cuarto

ADICIONAL FUSIONISTA / SOLDADOR MEDIA y BAJA PRESION

Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla funciones habituales de Fusionista y/o de Soldador en instalaciones sometidas a condiciones de media y/o baja presión, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se especifica en el apartado "D" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Quinto

ADICIONAL FALLA DE CAJA

Al personal que cumpla funciones habituales y permanentes de Cajero, debiendo percibir de clientes y/o terceros dinero en efectivo u otros valores, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual destinado a cubrir eventuales diferencias de valores en sus rendiciones, cuyo monto se especifica en el apartado "D" del Anexo l que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Sexto

PLUS POR GUARDIAS PASIVAS

Se define como Guardia Pasiva a la disponibilidad del personal, fuera del lugar y horario habitual de trabajo, para la atención de eventuales necesidades emergentes del servicio que pudieran plantearse. Estas guardias no forman parte de la jornada laboral. El personal designado para cubrir guardias pasivas deberá permanecer fácilmente localizable y en condiciones de acudir en forma inmediata en caso de ser convocado. Por la realización de estas guardias, se le reconocerá al personal afectado un plus remunerativo compensatorio de la disponibilidad. En caso de ser convocado efectivamente, el personal deberá concurrir al lugar que se le destine, y el tiempo de trabajo efectivo será retribuido adicionalmente con el régimen de horas extraordinarias. Los nuevos montos aplicables al mencionado plus, se especifican en el apartado "E" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Séptimo

ASIGNACION POR PERNOCTE EN COMISION DE SERVICIOS

Se define como Comisión de Servicios al traslado temporario del personal para cumplir tareas en un lugar diferente al habitual, por razones operativas. En dichos casos, los gastos en que pudiera incurrir el personal en concepto de movilidad, comida, alojamiento y otros gastos menores procedentes y razonables, serán reintegrados por la Empresa contra la presentación de los respectivos comprobantes, en las condiciones que establezcan las normativas vigentes, previéndose el adelanto de fondos a rendir.

Para los casos en que la comisión de servicio se prolongue por más de un día y esto implique la necesidad de pernoctar fuera del domicilio habitual, el personal tendrá derecho a percibir por cada día que dure la comisión una asignación no remunerativa destinada a suplir otros gastos menores que pudiere generar la estadía. El monto correspondiente a la mencionada asignación, se especifica en el apartado "F" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Octavo

GUARDERIA MATERNAL

El personal femenino que envíe a sus hijos menores a guarderías maternales o jardines infantiles, tendrá derecho al reintegro del valor de la cuota mensual, contra la presentación de los respectivos comprobantes en las condiciones que establezcan las normativas vigentes. Este beneficio no remunerativo regirá hasta el mes anterior al del inicio del ciclo escolar obligatorio. El tope mensual autorizado para los mencionados reintegros, se especifica en el apartado "F" del Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Noveno

ABSORCION

Con el objeto de determinar el contenido y alcance del presente Convenio, las partes acuerdan que las condiciones salariales pactadas absorben hasta su concurrencia todos los conceptos, adicionales, complementos y toda otra suma remunerativa o no remunerativa, cualquiera fuera su denominación anterior, que estuviera abonando la empresa voluntariamente y/o por acuerdos individual, pluriindividual o colectivo y/o por imperio de decretos y/o resoluciones gubernamentales. Las partes manifiestan de común acuerdo que los nuevos salarios pactados incluyen la incorporación adecuada y ajustada al orden público, de dichos conceptos.

Artículo Cuadragésimo

HOMOLOGACION

Las partes acuerdan que los derechos y obligaciones determinados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo comenzarán a regir a partir del 1º de marzo de 2007, independientemente de presentar y someter el texto completo del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ante quien se solicita su homologación, numeración y publicación.

Artículo Cuadragésimo Primero

CUOTA SINDICAL Y OTRAS CONTRIBUCIONES

a) CUOTA SINDICAL: La Empresa retendrá mensualmente a los trabajadores afiliados al SPIG Cuyo la cuota sindical fijada por ésta, equivalente al dos por ciento (2%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, o la que se fije en el futuro.

b) CONTRIBUCION SOLIDARIA: A partir de la homologación del presente y previa comunicación específica al Personal, la Empresa retendrá mensualmente a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un importe equivalente al uno por ciento (1%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, en concepto de contribución solidaria. Los fondos en cuestión serán afectados por SPIG Cuyo al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme al artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

c) EXIMICION: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados al SPIG Cuyo o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el apartado ‘b’ del presente artículo. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

e) DEPOSITO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES: Las sumas aludidas en los apartados "a" y "b" del presente artículo, serán depositadas por la Empresa a la orden del SPIG Cuyo en la institución bancaria que la asociación sindical designe, dentro de los tres días de cada mes vencido o el hábil subsiguiente en su caso.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

—Distribuidora de Gas Cuyana S.A.—

Anexo 1

Vigencia Marzo / Junio 2007

A - RETRIBUCION BASICA MENSUAL

Vigencia Julio / Noviembre 2007

A - RETRIBUCION BASICA MENSUAL