MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 927/2008

CCT Nº 971/2008 "E"

Bs. As., 1/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1.276.589/08 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 27/46 del Expediente de referencia, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por el sector sindical y la empresa ECCO SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociadores ratificaron el contenido y firmas insertas en el plexo convencional traído a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal y territorial se acuerda que resultará de aplicación para el personal de la empresa firmante, con exclusión del personal médico y jerárquico; en el Departamento Rosario de la Provincia de Santa Fe.

Que la vigencia del mismo se establece a partir del día 1 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2009.

Que asimismo, el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la presente negociación, en los términos de lo normado por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO y la empresa ECCO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 27/46 del Expediente Nº 1.276.589/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 27/46 del Expediente Nº 1.276.589/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.276.589/08

BUENOS AIRES, 5 de agosto de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 927/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 27/46 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 971/08"E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinacion - D.N.R.T.

EXPTE. Nº 1.276.589/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio del año dos mil ocho, siendo las 15:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Dra Mercedes M. Gadea, Jefa del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Rosario (A.T.S.A.) representada por Américo Juan Martino. D.N.I. Nº 6.038.196, en el carácter de Secretario General; Roque Javier Ojeda D.N.l. Nº 14.831.270 Secretario de Finanzas; y Miriam Nélida Salvador D.N.I. Nº 12.111.136, Secretaria de la Mujer y Acción Social; carácter de miembros paritarios designados a los fines de la presente negociación colectiva por Entidad Gremial con el patrocinio letrado de la Doctora Ana María Stano D.N.I. Nro. 10.188.239 y por la otra ECCO S.A., representados en este acto por el Señor Enrique Oscar Gómez, DNI 13.445.213, en el carácter de apoderado conforme lo acredita con mandato que adjunta; patrocinado por el Doctor Alejandro José Kenny, DNI 14.014.008 se presentan a los fines de formalizar la presente negociación colectiva por Empresa cuyo Estatuto, en copia se acompaña al presente; asimismo comparecen los delegados del personal del Establecimiento. Sres. Alfredo Héctor Daneo, D.N.I. Nro.17.504.212 y Gimenez, Silvia, D.N.I. Nro. 20.408.502. Las partes reconocen a la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario, como la única Entidad con Personería Gremial en el Sur de la Provincia de Santa Fe, que comprende los departamentos de Rosario. General López, Villa Constitución, San Lorenzo, Caseros, Iriondo y Belgrano, siendo la misma una Entidad Profesional de primer grado. Abierto el acto por el funcionario actuante, dentro del Expte. Nro 1.276.589/08 las partes manifiestan que, han acordado las siguientes cláusulas convencionales de las cuales solicitan su pertinente homologación, dejando constancias que respecto a los demás puntos no tratados rigen supletoriamente, las cláusulas legales y convencionales que se venían aplicando hasta la fecha:

Articulo 1: Partes Intervinientes

Los comparecientes de conformidad a la documentación acompañada se reconocen recíprocamente legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo por Empresa.

Artículo 2: Ambito Personal

El presente convenio rige las relaciones entre la empresa ECCO S.A. y el personal incluido en las categorías que integran el presente en carácter de Artículo 5. quedando excluidos el personal médico y el jerárquico.

Artículo 3: Ambito Territorial

El ámbito territorial del presente comprende el de la Empresa en el Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe

Artículo 4: Vigencia

Lo acordado en el presente tiene vigencia a partir del día 1º de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, de no mediar denuncia de cualquiera de las partes al presente Convenio antes de dicha fecha, se renovará automáticamente y por igual período.

Artículo 5: Categorías

PRIMERA CATEGORIA:

A)

• Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención pre-hospitalaria y que simultáneamente conduzca unidades de emergencia móvil (UTIM), tripuladas por dos (2) personas chofer/enfermero y médico).

• Socorrista

B)

• Personal de enfermería de unidades de emergencia móvil.

• Chofer que acredite formación en atención pre-hospitalaria.

• Despachador / radio operador.

• Oficial múltiple de mantenimiento.

SEGUNDA CATEGORIA:

• Administrativos "A"

• Liquidador de sueldos.

• Facturista.

• Liquidador a proveedores.

• Oficial de mantenimiento

TERCERA CATEGORIA:

• Auxiliar de despacho / radio operador

• Personal de unidades móviles de traslado y/o de visitas domiciliarias (chofer y acompañante)

CUARTA CATEGORIA:

• Administrativo "B"

QUINTA CATEGORIA:

• Promotor

• Cobrador

• Auxiliar de mantenimiento

• Personal de limpieza

• Cadete

• Camillero de Traslados Sanitarios

Artículo 6: Descripción de funciones conforme a las categorías.

Las funciones, conforme a las categorias descriptas, son las siguientes:

PRIMERA CATEGORIA:

a)

Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención pre-hospitalaria y que simultáneamente conduzca unidades de emergencia móvil: Es el personal que habitualmente desempeña las funciones de enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose en esta manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional médico. Este requisito será indispensable para el encuadramiento en esta categoría. Reviste este carácter por la formación especial que ha recibido (cursos específicos para la actividad de emergencias medicas), que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan ingresado a la empresa Asimismo la evaluación de la dirección médica de cada organización, contribuirá, a encuadrar a dicho personal, al examinar su capacitación y aprendizaje.

Socorrista: Es el personaI que acredita título de enfermero o auxiliar de enfermería con formación específica para la actividad de emergencias médicas que además conduce una motocicleta.

b)

Personal de enfermería de unidades de emergencias móvil: Es aquel profesional que desempeña sus tareas, integrando habitualmente la unidad de emergencia móvil junto al chofer y al médico.

• Chofer de unidades de emergencia móvil: Es el conductor de la unidad de emergencia móvil que acredita formación específica para actividad de emergencias médicas, junto al enfermero o auxiliar de enfermería y al médico.

• Despachador / radio operador: Es aquel empleado que se haya capacitado para administrar y asignar, los destinos de viaje de las unidades móviles afectadas al servicio.

• Oficial múltiple de mantenimiento: Es el personal que acredita con certificados correspondientes a diferentes oficios, formación técnica para realizar las diversas tareas de mantenimiento general del establecimiento.

SEGUNDA CATEGORIA:

Administrativos "A": La segunda categoría encuadra al personal administrativo que posee conocimientos teóricos-prácticos, específicos para la realización de la tarea y que incluye:

• Liquidador de sueldos.

• Facturista.

• Liquidador a proveedores.

• Oficial de mantenimiento: Es aquel que desarrolle sus tareas en función de la acreditación del certificado que corresponda a su oficio.

TERCERA CATEGORIA:

• Auxiliar de despacho I radio operador: Es aquel que realiza la tarea de recibir los llamados de solicitud del servicio, calificar el requerimiento para su posterior despacho, además de las funciones auxiliares del despacho. De realizar los cursos necesarios, y de existir una vacante, podrá acceder a la Primera Categoría, prestando servicios como despachador.

• Personal de unidades móviles de traslado y/o de visitas domiciliarias (chofer y acompañante): Es aquel empleado que acompaña o conduce unidades móviles de traslados de pacientes con fines sanitarios (baja complejidad) y/o para la realización de visitas domiciliarias.

CUARTA CATEGORIA:

Administrativo "B": Incluye al personal que desempeña tareas administrativas y que a título enunciativo se mencionan:

• Recepcionista, atención al público archivo, atención a proveedores, etc.

QUINTA CATEGORIA:

• Promotor: Es todo aquel personal que desarrolla tareas de promoción y/o captación de nuevos socios en forma personal y/o telefónica.

• Cobrador: Es aquel empleado que cumple funciones de cobranza para la empresa.

• Auxiliar de mantenimiento: Es aquel empleado que ayuda a las tareas generales de mantenimiento, colaborando con el oficial de mantenimiento.

• Personal de limpieza: Es aquel empleado que cumple con todas las tareas de limpieza general del establecimiento.

• Cadete: Es aquel que cumple con todas las tareas de cadetería.

• Camillero de Traslados Sanitarios: es aquel que desempeña sus tareas de camillero tripulando una unidad de traslados de pacientes con fines sanitarios posibilitando el traslado de pacientes.

Articulo 7: Salarios Básicos

Las partes reconocen que los salarios básicos para cada una de las categorías enunciadas, abonados por la Empresa hasta el 31/12/07 fueron los siguientes:

Primera Categoría "A"

$ 1.726

Primera Categoría "B"

$ 1.369

Segunda Categoría

$ 1.321

Tercera Categoría

$ 1.250

Cuarta Categoría

$ 1.202

Quinta Categoría

$ 1.083

Asimismo se establecen los siguientes adicionales al sueldo básico:

Horas Nocturnas:

Atento que las particularidades de la actividad y prestación de los servicios de emergencias médicas implica la implementación del régimen o sistema de trabajo por equipos, se configura en la especie la excepción a la norma general prevista en el Art. 200 de la Ley 20.744. En virtud de ello, las partes acuerdan que el personal que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente percibirá un 20% más de su básico, para las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en éste horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.

Diferencia de Categoría: El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá únicamente y por el lapso de tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas ajenas a su función que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña, es decir por el lapso de tiempo que las desarrolla, únicamente un 10% sobre su sueldo básico

Adicional por Título:

a) Título de Licenciatura en enfermería otorgados por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación y/o el Ministerio de Educación de la Nación, que se desempeñe en la función profesional para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 180.- (pesos ciento ochenta).

b) Título de enfermera y/o enfermero Ley provincial 10971 y enfermero profesional: Cualquier trabajador que acredite título de enfermería, ya sea nacional, provincial o institutos que dicten cursos reconocidos por el Ministerio de Salud que capaciten para dicha tarea y que se encuentren cumpliendo dicha función, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 150.- (pesos cierto cincuenta).

c) Título de Auxiliar en Enfermería: Todas aquellas personas que hayan obtenido el título de auxiliar de enfermería que se encuentren cumpliendo dicha función, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 130.- (pesos ciento treinta). Es requisito indispensable para gozar además de dichos adicionales estar debidamente matriculados ante la autoridad correspondiente. Ambas partes convienen que tratándose de un adicional establecido como una suma fija, cualquier alteración en los básicos de convenio no implicará la modificación automática de los mismos, ni obligará a ajustar lo mismos en igual o similar proporción a los aumentos de los básicos dispuestos.

ARTICULO 8º: JORNADA DE TRABAJO — FRANCOS —TURNOS

Se aplicará a la totalidad de los trabajadores comprendidos en este convenio, una jornada máxima de 192 horas mensuales.

Los trabajadores de los establecimientos de esta empresa que a la entrada en vigencia del presente acuerdo, tengan una carga horaria inferior a la aquí fijada mantendrán el régimen anterior.

A los efectos de la remuneración cuando la jornada habitual no es inferior en más de un veinticinco por ciento a lo normal de la categoría, se percibirá el total de las remuneraciones aquí otorgadas.

A fines del cálculo de las horas extraordinarias (art. 201 LCT) se tomará como divisor el número real de horas realizadas en el mes.

Los descansos, para almuerzo, cena o refrigerio, integrarán la jornada laboral y se gozarán según el siguiente detalle:

* Jornada de hasta 8 horas diarias: 20 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.

* Jornadas de 9 a 12 horas diarias: 30 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.

* Jornadas de más de 12 horas diarias: 30 minutos para el almuerzo o cena y dos pausas de 10 minutos cada una para el refrigerio en cada jornada.

En todos los casos, el horario será corrido.

En virtud de lo expuesto los trabajadores podrán ser destinados a cumplir tareas en turnos fijos o rotativos, como así también bajo el régimen de trabajo por equipos aplicándose en cada caso los límites legales que correspondan a cada tipo de jornada.

Los trabajadores que desarrollen sus tareas en el régimen de jornada normal, deberán gozar de un franco de un día y medio como mínimo por semana.

Los trabajadores que tengan asignado también este régimen y que se desempeñen en horario nocturno, gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que se refiere el párrafo anterior.

Dadas las particulares características de la actividad, los trabajadores (con excepción de aquellos pertenecientes al Area Comercial y al Area Administrativa) podrán ser asignados a cumplir, turnos de 12 horas corridas (con 24 horas de descanso mínimo entre jornada y jornada) o de 24 horas corridas (con 72 horas de descanso mínimo entre jornada y jornada).

Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, siempre y cuando no le ocasionen perjuicios adicionales. A tal efecto, el empleado deberá solicitarlo con suficiente antelación.

ARTICULO 9º ACTIVIDAD GREMlAL

Las partes acuerdan que la representación sindical en cada empresa incluida en el presente convenio, se ajustará a la proporcionalidad establecida en el art. 45 de la Ley 23.551.

Crédito en horas: Cada delegado desarrollará la actividad gremial dentro de la empresa, con autorización para trasladarse por todo su ámbito físico para tomar contacto con los trabajadores, sin que esto altere el normal funcionamiento de la empresa. Tendrá además un crédito de 20 horas mensuales, a cargo de su empleador, para cumplir con su función gremial. Se fija como requisito para su otorgamiento, que sean solicitadas por escrito con 48 horas de anticipación, con justificación de la entidad gremial, salvo situación de emergencia. La concesión del crédito en horas deberá armonizarse con la disponibilidad de los recursos existentes, contemplando así también la programación de las dotaciones. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación en períodos ulteriores. Se exceptúa del crédito horario las horas que demande la concurrencia a los Congresos que convoque la Organización Gremial y las que demande las Audiencias en el Ministerio de Trabajo por conflictos de la propia empresa.

Planilla Gremial: Las Institución entregará una planilla en donde conste: apellido y nombre, categoría, fecha de ingreso, y documento de identidad, de todo el personal en relación de dependencia del establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico.

Pizarrón gremial: Se acuerda a la entidad sindical el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por cada empresa, aquellas noticias relacionadas al gremio. Este pizarrón debe ser del tipo vitrina colgante con la correspondiente cerradura y estará reservado exclusivamente para los avisos sindicales, siendo responsabilidad de la entidad sindical el contenido de las publicaciones que se realicen en este medio, no admitiéndose expresiones agraviantes en relación a las empresas y/o componentes que la integran. Asimismo esta vitrina será ubicada preferentemente en los lugares en los cuales el personal ficha o registra.

Día del Gremio:

El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad de Rosario, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

ARTICULO 10º: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Las partes acuerdan que será de aplicación en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo, lo prescripto por las Leyes 24.557, 19.587, Decreto Reglamentario 351/79, normas complementarias y/o aquellas disposiciones que la sustituyan.

Ropa de trabajo: Las empresas entregarán a sus trabajadores afectados al cumplimiento de tareas en Unidades Móviles, las prendas adecuadas para el desempeño de su trabajo, tanto en cantidad como en calidad, contemplando las características propias de la actividad, su uso obligatorio y exclusivo, circunstancias climáticas o de trabajo a la intemperie, tal como lo determina la legislación en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo, debiendo entregar dos ambos por año; un par de zapatos por año; y una campera cada dos años. Asimismo entregará elementos, insumos y ropas de trabajo destinados a mantener el nivel de bioseguridad exigido por la legislación vigente.

Guardarropas y Sanitarios: Los establecimientos deberán contar con guardarropas, baños y duchas conforme lo establece la legislación vigente.

ARTICULO 11º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA:

Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, gozarán de su licencia anual ordinaria, con los alcances y condiciones previstos en la norma vigente, ajustados a las prescripciones del presente artículo.

El otorgamiento de la licencia se computará en días hábiles de Lunes a Sábados. Los días Feriados Nacionales, comprendidos dentro del lapso en el que el empleado goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por la ley y se abonan de la misma forma que aquellos.

ARTICULO 12º: REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES

Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo gozarán de las siguientes licencias especiales:

• Por nacimiento de hijo o adopción, 3 días.

• Por matrimonio, 15 días.

• Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres, 7 días.

• Por fallecimiento de hermano, abuelos, nietos, tíos, yernos, suegros y cuñados, 2 días.

• Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc) con certificación policial, 5 días.

• Por casamiento de hijos, 2 días.

• Por mudanza, 2 días.

• Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa, policial o Comisión Paritaria de Interpretación con citación previa, el tiempo que demande la diligencia.

Estas licencias serán otorgadas y abonadas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.

ARTICULO 13º: PERMISOS ESPECIALES:

En caso de enfermedad del cónyuge o conviviente, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas, con goce de sueldo, para su atención. En todos los casos, comprobará con certificado médico, el evento sin perjuicio del derecho del empleador a controlar tal situación. Tratándose de los padres, deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo de su atención.

ARTICULO 14º: EXAMENES:

El personal que cursa estudios secundarios y/o universitarios, en establecimientos debidamente acreditados o incorporados a la Enseñanza Oficial, gozarán de un permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente, haber rendido dicho examen o la postergación del mismo por razones ajenas a su voluntad. Este permiso será de un día para materias del nivel secundario y de dos días para materias del nivel universitario.

ARTICULO 15º: SALA MATERNAL:

Cuando el número de trabajadoras alcance el que fija la reglamentación de la Ley 20.744 (LCT), para hacer exigible la sala maternal, la empresa deberá habilitarla. Hasta tanto esto suceda, y/o mientras el número de trabajadoras resulte menor al establecido por la L.C.T., la Empresa, abonará a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fije el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50% del Salario básico de la 5ta. categoría. Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal, hasta tanto no la habiliten abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente, y en iguales condiciones. Asimismo este beneficio será otorgada a las madres empleadas previa acreditación mediante comprobante de gastos de guardería y/o sala maternal de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103 bis, incs. f de la ley 20.744.

ARTICULO 16º: DADORES DE SANGRE:

Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicios el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

ARTICULO 17º: ESCALAFON:

Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años, eleva a un 4% y así sucesivamente, a razón de un 2% anual por cada año de servicio, hasta su jubilación. El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad, por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración, el básico de la nueva categoría, más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento, corresponda a esta categoria superior.

ARTICULO 18º: FERIADO NACIONAL:

El personal que trabaje en un día feriado nacional recibirá su remuneración con el 100% de recargo de acuerdo a lo prescripto por el art. 166 de la ley de contrato de trabajo, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más.

ARTICULO 19º: CAPACITACION

Las partes signatarias de la presente convención aceptan que la capacitación es un aspecto sustancial a tener en cuenta por quienes tienen la responsabilidad de generar empleo y, a la vez, brindar crecimiento y seguridad en el empleo al trabajador. A tales fines y en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, ambas partes se comprometen a dictar cursos, conferencias, seminarios, por sí o por terceros, fuera de los horarios de trabajo, orientados a la satisfacción de los objetivos convenidos en el presente instrumento, sin perjuicio de la realización o participación en actividades vinculadas a esta función social que involucra a toda la dirigencia de una actividad, que masivamente contrata personal, como es el caso de las empresas de emergencias médicas y medicina domiciliaria.

ARTICULO 20º: CONTRIBUCION EMPRESARIA

Las partes acuerdan una contribución empresaria, a favor de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad de Rosario, en los términos contemplados en el Art. 9 de la Ley 23.551, equivalente al 1% mensual calculada sobre los sueldos básicos de cada trabajador encuadrado en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de asistencia social, capacitación y cultural de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.

Esta contribución empresaria, será ingresada por una boleta única y depositada en una cuenta especial que ATSA ROSARIO comunicará oportunamente, dentro de los 15 días de cada mes, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y respectiva registración y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo. La presente tendrá vigencia hasta el 31 e diciembre de 2009.

ARTICULO 21º: COMPESACION POR GASTOS y SERVICIO MEDICO

1. Las empresas proveerán al personal gratuitamente, de ropa de trabajo, hasta 2 veces por año. Deberá ser suministrada en perfecto estado de higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser planchada y lavada, una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese. Aquellas empresas que no brindaren el servicio de lavado y planchado de ropa por su cuenta, abonarán en concepto de reintegro por el gasto del lavado y planchado de la ropa utilizada en la prestación del servicio, una suma mensual, no inferior al 10% del sueldo básico de la Categoría V del presente convenio, que se liquidará junto a los haberes correspondientes al periodo en el que se hubiese incurrido en el mismo.

Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines, encontrándose los trabajadores eximidos de acompañar los comprobantes respectivos, ello en el marco de la autonomía de voluntad convencional consagrada en el Art. 106 in fine de la Ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76).

2. La empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, en carácter de beneficio social no remuneratorio, y sin cargo alguno, el servicio de atención de emergencias médicas.

Este servicio se extenderá asimismo al grupo familiar primario del trabajador, y a los integrantes del mismo hasta la edad de los 18 (dieciocho) años.

ARTICULO 22º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:

En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará como beneficio social, un subsidio extraordinario, equivalente al 50% del sueldo básico de la V categoría vigente en el momento del deceso. Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines.

ARTICULO 23: Cuota de Solidaridad:

Se establecen para todos los beneficiarios del presente convenio de Empresa, un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y respectiva registración y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir gastos realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social, y a la Constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a A.T.S.A. Rosario compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta especial de A.T.S.A Rosario que oportunamente se le comunicara, en los 15 días de cada mes vencido. Esta cláusula tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. De conformidad con lo establecido en Leyes 23.551 y 14.250 la Empresa signataria esta Convención Colectiva de Trabajo por Empresa, no deberá retener cuota alguna de carácter sindical a favor de otra Entidad Sindical, ya que en la presente jurisdicción la única Entidad Sindical de Primer Grado y con Personería Gremial es la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario.

ARTICULO 24

Se conviene que sobre los Salarios Básicos convencionales detallados en Artículo 7 del presente, se aplicó a partir del 01/01/2008 un incremento del 20%, el cual será de carácter no remuneratorio hasta el 31/12/2008; sin perjuicio de ello las empresas procederán a realizar las contribuciones a su cargo destinadas a las obras sociales, asimismo los presentes incrementos acordados tendrán directa incidencia en el cálculo de los adicionales convencionales, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo, con la excepción debida a las cargas destinadas a las Obras Sociales, sólo en la proporción de su incremento; todo esto en atención de las particularidades propias en las que se desarrolla la actividad y la situación de crisis económico-financiera que la misma atraviesa, en el ámbito territorial de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este incremento cambiará su carácter a remunerativo a partir del 1º de enero de 2009.-

Conforme a dicho incremento no remuneratorio los salarios básicos para cada una de las categorías enunciadas, son los siguientes:

Primera Categoría "A"

$2071

Primera Categoría "B"

$1643

Segunda Categoría

$1585

Tercera Categoría

$1500

Cuarta Categoría

$1442

Quinta Categoría

$1300

ARTICULO 25:

Siendo requisito esencial de vigencia de todo Convenio Colectivo de Trabajo, la intervención y homologación y su respectiva registración y publicación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a los efectos de no conculcar derechos adquiridos por las partes hasta el presente, se solicita su homologación inmediata por parte de la autoridad pública, subsistiendo hasta el dictado de dicha resolución, como así también en todo lo no previsto específicamente en el presente, todas y cada una de las condiciones preexistentes de orden salarial y laboral, que sirven de base para la liquidación salarial que rige actualmente.

Artículo 26 Registración

Las partes solicitan la registración, publicación y depósito del presente. Cumplida que fuera la registración a los fines de su entrada en vigencia, las partes solicitan se proceda a su homologación.

Las partes firman y ratifican el presente acuerdo colectivo por empresa, en señal de conformidad por ante mí que certifico

No siendo para más se cierra el acto a las 16, labrándose la presente, que leída es firmada de conformidad y para constancia ante la actuante que certifica.