MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 859/2008

Registro Nº 644/2008

Bs. As., 23/7/2008

VISTO el Expediente Nº 1.264.549/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a foja 2 del expediente Nº 1.264.549/08 y a foja 3 del Expediente Nº 1.272.535/08, agregado como foja 45 al principal, obran los Acuerdos celebrados entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el contenido de los acuerdos mencionados están referidos a la modificación del Artículo 23 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E", del que son signantes, consistente en la inclusión, dentro de las Licencias por Examen, a carreras terciarias y en la incorporación de lo atinente a Enfermedad Inculpable y Conservación de Empleo y Reincorporación.

Que es relevante indicar, que lo concertado es de aplicación exclusiva a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E" que laboran para la empresa firmante.

Que la vigencia está establecida, para ambos acuerdos, desde la firma de los mismos.

Que también es dable señalar, que tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación de los acuerdos de marras, quedan circunscriptos a la correspondencia de la representatividad de los agentes negociales intervinientes.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados los Acuerdos celebrados entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrantes a foja 2 del expediente Nº 1.264.549/08 y a foja 3 del Expediente Nº 1.272.535/08, agregado como foja 45 al principal.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos, obrantes a foja 2 del expediente Nº 1.264.549/08 y a foja 3 del Expediente Nº 1.272.535/08, agregado como foja 45 al principal.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.264.549/08

Buenos Aires, 28 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 859/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2 del expediente de referencia y a fojas 3 del expediente 1.264.549/08, agregado como fojas 45, quedando registrado con el Nº 644/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo del año 2008, se reúnen los Sres. Roberto TRIPODI, Eduardo POLICELLA, y Jorge PEREZ en representación de la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES, en adelante UPJET, por una parte; y por la otra, los Sres. José María PASTOR BEDOYA, Raúl GIORDANENGO y Daniel DI FILIPPO en representación de la Empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: Las partes acuerdan incluir dentro de las licencias por examen del punto 9) de Art. 23 del CCT 257/97 a las siguientes carreras terciarias de carácter oficial aprobadas por la autoridad competente:

- Aquellas cuya duración sea igual o superior a dos años.

- Aquellas que se refieran a materias de electrónica y/o telecomunicaciones. En cuyo caso podrán gozar de hasta 4 días por examen con un máximo de 28 días por año.

SEGUNDO: Las partes acuerdan incorporar como punto 10) del art. 23 del CCT 257/97 el siguiente texto:

"10) Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de seis (6) meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de doce (12) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a nueve (9) y dieciocho (18) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.

En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia de la enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes".

TERCERO: Este acuerdo tendrá vigencia a partir de la firma de la presente, previa homologación, la que será solicitada por cualquiera de las partes.

Se firman cuatro ejemplares de la presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año 2008, los Sres. Roberto TRIPODI, Eduardo POLICELLA, y Jorge PEREZ en representación de la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES, en adelante UPJET, por una parte; y por la otra, los Sres. José María PASTOR BEDOYA y Daniel DI FILIPPO en representación de la Empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: Las partes acuerdan incorporar al final del punto 10) del art. 23 del CCT 257/97 (incorporado al cuerpo convencional mediante el punto SEGUNDO del acta del 19/3/08) los siguientes ítems:

10 a) Licencia por enfermedad inculpable - Procedimientos: A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en este capítulo se adoptarán los siguientes procedimientos: 1º Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deben interrumpir sus licencias por vacaciones, están obligados a comunicar fehacientemente tal circunstancia en el día y dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas a su oficina de asiento, como condición indispensable para que el médico de la Empresa pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el domicilio en que se encuentra, cuando éste sea distinto del registrado en la Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación. 2º Cuando el estado físico permita al trabajador trasladarse a los efectos de la revisación médica, así los hará. 3º En caso que el trabajador no pueda concurrir a revisación médica, se podrá disponer su control médico a domicilio. 4º Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada. 5º En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a retirarse, y/o disponer la intervención del Servicio Médico. 6º Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarios para el otorgamiento de la licencias de este capítulo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de la Medicina Laboral que determine la Empresa.

10 b) Conservación de Empleo: Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo faltante hasta cumplir los (2) años desde que dejó de prestar servicio.

Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

10 c) Reincorporación: Vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, La Empresa deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimento a esta obligación. Regirá lo dispuesto en la LCT

SEGUNDO: Este acuerdo tendrá vigencia a partir de la firma de la presente, previa homologación, la que será solicitada por cualquiera de las partes.

Se firman cuatro ejemplares de la presente.