MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 861/2008

Registro N° 653/2008

Bs. As., 24/7/2008

VISTO el Expediente N° 1.279.880/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 4/10 del Expediente N° 1.279.880/08, obra el Acta Acuerdo celebrado por entre la UNION OBRERA SALINERA ARGENTINA (UOSA) y la FEDERACION ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALIZADORES DE SAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004) en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 80/75.

Que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite, son los signatarios que suscribieron el Convenio Colectivo de Trabajo antes mencionado.

Que las partes acordaron que el Acta Acuerdo integra el Convenio Colectivo de Trabajo citado ut supra.

Que las partes pactaron la vigencia del Acta Acuerdo a partir del mes de junio de 2008 y demás consideraciones que obran en el texto, al cual se remite en honor a la brevedad.

Que una vez homologado el presente Acuerdo y notificadas las partes, debe intimárselas para que acompañen en autos las escalas salariales anteriores correspondientes.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo colectivo, se corresponde con la representación empresaria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologatorio, se deben remitir estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologada el Acta Acuerdo celebrado entre la UNION OBRERA SALINERA ARGENTINA (UOSA) y la FEDERACION ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALIZADORES DE SAL a fojas 4/10 del Expediente N° 1.279.880/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 4/10 del Expediente N° 1.279.880/08.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, intimándose a las mismas a acompañar en los actuados las escalas salariales anteriores correspondientes. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.279.880/08

Buenos Aires, 29 de Julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 861/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 4/10 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 653/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO UOSA Y FEDERACION PRODUCTORES DE SAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA JUNIO 2008

En la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de Julio de 2008, comparecen por la parte sindical UNION OBRERA SALINERA (UOSA) representada por los Sres. Gastón ORELLANA, Segundo QUIROGA y Juan Cruz ROMERO, con domicilio en Buenos Aires 135 de la ciudad de Macachín, Pcia. de La Pampa, y en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE SAL, sus miembros paritarios Liliana MENDILARZU, Luis GONTAN y Mario YOSHIMITSU y GUSTAVO CATALDI, con domicilio en Avda. Leandro N. Alem 1067, piso 13°, de la CABA quienes de total conformidad y por el mandato que les fuera otorgado, suscriben el siguiente Acuerdo sometido a las siguientes cláusulas:

1.- RECONOCIMIENTO RECIPROCO

Las partes se reconocen recíprocamente como únicos representantes de los trabajadores y empresarios de la actividad salinera en todo el país y firmantes del convenio colectivo antecedente N° 80/75.-

2.- DEFINICION DE ACTIVIDAD

Se define como la actividad regida por este convenio, la de explotación, producción, industrialización y/o comercialización y venta de sal (cloruro de sodio, sal de cocina, sal común, sal de roca, sal camping), a partir de salinas, lagunas, salares, canteras, minas o pozos ubicados dentro del país; ya sean explotadas por sus propietarios, concesionarios, contratistas o arrendatarios.

3.- DURACION

El presente acuerdo integra el convenio 80/75. La vigencia de las cláusulas salariales será desde el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008. Las partes se comprometen a reiniciar las negociaciones salariales en la primera semana del mes de octubre de 2008.

4.- AMBITO PERSONAL DE APLICACION

El presente convenio colectivo será de aplicación al personal en relación de dependencia que se encuentre comprendido en la enumeración de categorías de este convenio colectivo y aquellas que acuerde e incorpore la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio.

5.- CATEGORIAS

El personal se encuadrará en las siguientes categorías laborales, de acuerdo con el puesto en que más frecuentemente se desempeñe y son:

A) PRODUCCION – CALIDAD – RECEPCION Y DESPACHO

Operario: Es el trabajador que realiza tareas manuales y auxiliares, tareas de limpieza en general, tareas de carga y descarga en áreas de producción y/o almacenes y/o despacho, acarreo y/o estibaje de materiales, materias primas, insumos, producto terminado, como así también la recolección de muestras para el laboratorio de calidad.

Básico: $ 1.000

Operario calificado: Es el trabajador que, por su práctica, habilidad y aprendizaje, realiza correctamente una o varias operaciones en determinado tipo de proceso/s o máquina/s. Incluida la carga y descarga de productos por medios manuales o con la ayuda de dispositivos como aparejos, zorras manuales o similares. Asimismo puede efectuar el armado manual de pedidos a través del sistema conocido como "Picking", controlando la documentación inherente a la operación y efectuando las registraciones que sean menester.

Básico: $ 1.080

Oficial Embolsador/Cargador: Es el trabajador que, por su experiencia y conocimiento, está a cargo y es responsable, simultánea o sucesivamente de la ejecución de las operaciones inherentes al proceso de embolsado (emboquillado y llenado), cerramiento, carga y/o paletizado de bolsas/bolsones de producto de 25 Kg. o más, ya sea de forma manual o mediante vehículos autopropulsados. Es responsable del proceso que opera, y de la realización de la limpieza y mantenimientos menores de los equipos a su cuidado.

Básico: $ 1.170

Oficial: Es el trabajador que, por su experiencia y conocimiento, es responsable por la ejecución de la completa secuencia de operaciones inherentes al proceso/s o funcionamiento de una máquina/s y realiza los registros administrativos derivados de éste, como por ej.: registros de producción, de fallos de máquinas, calidad, etc. Asimismo tendrá a su cargo el velar por la calidad, productividad, limpieza y mantenimientos menores de los procesos y/o equipos a su cuidado.

Reviste en esta categoría también el trabajador que realiza el proceso de recepción, despacho, y/o movimiento de productos dentro del establecimiento, mediante la utilización de vehículos autopropulsados y/o demás sistemas mecánicos u otros de movimiento de pallets, y carga y/o descarga de camiones, efectuando el control, seguimiento y registro de la documentación del área, estando, por su experiencia y conocimiento en condiciones de operar en su conjunto el proceso de despacho, con independencia de los métodos empleados en el mismo.

Son ejemplos de tareas de puestos comprendidos en esta categoría: conductor de máquina cosechadora, motoniveladora y cargadora; atención de lavaderos, secaderos y molinos y de las máquinas de envasamiento, conductores de autoelevadores, yodadores o dosificadores.

Básico: $ 1.265

Oficial calificado: Es el trabajador que se encuentra, por sus conocimientos teórico prácticos, en condiciones de desempeñarse, y realizar las operaciones inherentes a los diferentes procesos de extracción, elaboración y envasado, y con participación en tareas administrativas acorde a la función que desempeña. Asimismo tendrá a su cargo el velar por la calidad, productividad, limpieza y mantenimiento menores de los procesos y/o equipos a su cuidado. Están incluidos en esta categoría: los conductores de camiones que, realicen transporte de elementos de la Empresa desde o hacia el exterior del establecimiento, y aquellos conductores de autoelevadores que los tengan a cargo en forma exclusiva, realicen el mantenimiento de la unidad y tareas sobrecalificadas reconocidas como tales en la empresa.

Básico: $ 1.365

Oficial especializado: Es el trabajador que posee los necesarios conocimientos teórico prácticos para desempeñarse con autonomía en la totalidad de las operaciones inherentes a los diferentes procesos que se desarrollen en el establecimiento (Ej.: extracción, elaboración y envasado en máquinas automáticas), y realiza las tareas administrativas acorde a la función que desempeña. Asimismo tendrá a su cargo el velar por la calidad, productividad, limpieza y mantenimiento menores de los procesos y/o equipos a su cuidado. Es condición para ingresar en esta categoría la aprobación de un examen teórico práctico cuyos puntos y condiciones las empresas definirán en función de sus características particulares y serán previamente comunicados a UOSA a través de la Comisión Interna de Cada Empresa.

Básico: $ 1.475

B) MANTENIMIENTO

Medio Oficial Mantenimiento: Es el trabajador que realiza tareas generales de mantenimiento sin la preparación teórica práctica necesaria para el desarrollo de un oficio en las especialidades del área de mantenimiento.

Básico: $ 1.260

Oficial Mantenimiento: Es el trabajador que, contando con los suficientes conocimientos teórico prácticos realiza de forma autónoma las tareas correspondientes a un oficio del área de mantenimiento, como por ejemplo: electricidad, mecánica, electrónica, tornería, etc., como así también las tareas administrativas que su ejercicio le demande.

Básico: $ 1.360

Oficial especializado Mantenimiento: Es el trabajador que, contando con los suficientes conocimientos teórico prácticos realiza de forma autónoma las tareas correspondientes a más de un oficio del área de mantenimiento, como por ejemplo: electricidad, mecánica, electrónica, tornería, etc., como así también las tareas administrativas que su ejercicio le demande. Es requisito para esta categoría el poseer título secundario técnico o equivalente aprobado por la autoridad educativa competente.

Básico: $ 1.475

C) ADMINISTRACION

Auxiliar Administrativo: Es el trabajador que realiza tareas auxiliares en cualquiera de las áreas administrativas del establecimiento, esta categoría incluye además el personal que realiza tareas de portería y/o controles de acceso al establecimiento, con exclusión del área de personal y vigilancia.

Básico: $ 1.080

Administrativo: Es el trabajador que realiza tareas en un sector administrativo del establecimiento, teniendo bajo su responsabilidad el desarrollo de las pertinentes a un proceso administrativo, como por ejemplo: control de partes de producción, control estadístico de procesos, etc. con exclusión del área de personal y vigilancia.

Básico: $ 1.250

Administrativo especializado: Es el trabajador que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos teórico-prácticos completos de los procesos administrativos de su sector o área, con exclusión del área de personal y vigilancia.

Básico: $ 1.400

6.- SOBRE LA UTILIZACION DE LAS CATEGORIAS

Las categorías enumeradas en el convenio colectivo, tienen por objeto determinar la posición salarial de cada trabajador, según sea su tarea principal o más frecuente, pero no el de limitar las tareas que pueda realizar cada uno.

Los trabajadores, sin perjuicio de cual sea su categoría, prestarán las tareas que se les asignen conforme las necesidades funcionales de la organización del trabajo, y siempre respetando la calificación profesional de cada trabajador.

Cuando las tareas encargadas sean de categoría menor a la del trabajador, ello se podrá hacer a condición de que no se le ocasione menoscabo moral o material.

Cuando correspondan a una categoría superior cobrará lo estipulado para ésta, mientras dure el desempeño. La realización de tareas de una categoría inferior a la de revista no conllevará disminución alguna de la remuneración.

7.- REENCUADRAMIENTO

Las empresas deberán realizar el reencuadramiento en el nuevo esquema de categorías dentro del plazo de 90 días desde la fecha de firma del presente convenio, sin perjuicio de lo cual de resultar de ese reencuadramiento diferencias salariales a favor del trabajador, las mismas deberán ser retroactivas al 1° de Junio de 2008.

La reubicación se hará en función de las tareas efectivamente desempeñadas y no conforme al nivel de remuneración preexistente. Sin perjuicio de ello, a ningún trabajador se le podrá reducir la remuneración a la que antes tenía derecho, por la reubicación que corresponde a este convenio. De existir desacuerdo entre el trabajador y el empleador sobre la categoría de reencuadramiento, esta situación será tratada y resuelta por la Comisión Paritaria, que se crea por este acuerdo.

8.- SALARIOS

Todos los trabajadores comprendidos en el CCT 80/75 serán mensualizados. Para los trabajadores de jornada completa y a todos los efectos se considerará el valor horario tomando la remuneración dividido 200.

9.- ANTIGÜEDAD

Se establece un adicional por antigüedad de 0,5% por cada año de antigüedad.

El adicional por antigüedad se calculará sobre los básicos establecidos en el presente acuerdo.

10.- DISTRIBUCION DE LOS RUBROS REMUNERATORIOS.

Las nuevas remuneraciones pactadas como parte del presente convenio colectivo, absorberán hasta su concurrencia toda remuneración que se esté pagando.

A los efectos del cumplimiento de esta disposición la distribución de la remuneración en los distintos rubros será libre para cada empresa, siempre y cuando se respete el resultado total pactado en este convenio. Pero por razones de uniformidad en las liquidaciones de la actividad, se dará preferencia al reflejo en los recibos de los rubros remunerativos pactados en este convenio, a expensas de los rubros salariales absorbidos total o parcialmente.

Las empresas mantendrán los sistemas especiales de remuneración y/o bonificación y/o incentivos que hayan adoptados hasta el presente con respecto a la extracción de sal.

En ningún caso el trabajador podrá percibir una remuneración inferior a la vigente a la firma de este acuerdo. En caso que se estén abonando sumas mayores a las establecidas en este convenio, el empleador las agrupará bajo el concepto "A cuenta de futuros aumentos", "Adicional sobre convenio", "Adicional empresa", o similar.

Las empresas contarán con 60 días a partir de la firma del presente convenio para adecuar sus liquidaciones de haberes a lo prescripto en el mismo.

11.- ESCALAFON

La idoneidad para desempeñarse en tareas de una categoría superior no da derecho a la nueva calificación, si no existe la vacante del caso y/o existen trabajadores que puedan hacer esa misma tarea con mejor desempeño y eficacia. En caso que exista vacante se dará preferencia, a iguales capacidades, a quien haya desempeñado el puesto.

Asimismo se considerará con preferencia para cubrir vacantes a los hijos de los trabajadores del establecimiento cuando éstos cumplan con los requisitos establecidos por la empresa para el puesto.

Por razones de ordenamiento de las relaciones laborales los trabajadores familiares entre sí no podrán desempeñar tareas en el mismo sector del establecimiento.

12.- ACCESO AL LUGAR DE TRABAJO

Las empresas proveerán de forma gratuita al personal transporte hasta el yacimiento, desde un único punto de concentración ubicado en lugar al que se pueda acceder con transporte público. El punto de concentración se ubicará a no menos de 5 Km. del lugar de trabajo y no más de 50 Km., y no existirán paradas intermedias ni desvíos entre éste y el lugar de trabajo.

Sin perjuicio de ello las empresas respetarán las situaciones y modalidades existentes al momento de la firma del presente, las cuales podrán ser modificadas previo acuerdo del empleador con los trabajadores.

13.- DEROGACIONES

Dadas las condiciones actuales de la actividad salinera, unido al deseo de los trabajadores y con el compromiso de las empresas de facilitar el transporte en los términos del artículo que refiere al Acceso al lugar de trabajo, quedan expresamente derogados los Arts. 16, 17, 18, 19 y 21 del convenio colectivo 80/75. Los establecimientos que actualmente provean vivienda a sus trabajadores no innovarán sobre esta situación; debiendo cumplir con el cobro de un peso en ese concepto, que reviste carácter de salario en especie, está afectado por la legislación laboral, previsional e impositiva vigente.

Todo aquello que no fuera expresamente acordado o modificado en el presente acuerdo, se regirá según lo dispuesto en el CCT 80/75, respetando los mayores beneficios que fueron concedidos a su personal por las empresas en cada caso.

14.- OTROS BENEFICIOS

Los beneficios sociales que las empresas estén otorgando al momento de la firma del presente continuarán vigentes, aunque no estuvieran expresamente mencionados en este acuerdo. Si en las provincias donde se encuentran ubicados los establecimientos salineros correspondieran disposiciones legales que superaran los beneficios acordados por el presente convenio, ellos serán de aplicación.

15.- SERVICIO MEDICO

Las empresas contarán con un servicio médico interno o externo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Asimismo los empleadores facilitarán el dictado de cursos en primeros auxilios a un número mínimo equivalente al 30 por ciento de los trabajadores de cada establecimiento, los cuales serán definidos por la empresa en cada caso en particular.

16.- RETENCIONES

Las empresas retendrán mensualmente de todos los trabajadores afiliados a la UOSA la cuota sindical fijada por ésta que actualmente es el 1% de las remuneraciones brutas, previo cumplimiento de las normas públicas que habiliten la retención.

Los depósitos se harán dentro de los cuatro días de pasado el plazo para pagar las Obligaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, en la cuenta N° 008500018.306/50 del Banco Nación y a la orden de la UOSA, o la que se designe en adelante la que será oportunamente notificada.

17.- CONTRIBUCION SOLIDARIA

Las empresas comprendidas en este convenio realizarán una contribución solidaria de $ 10 por trabajador en relación de dependencia encuadrado en el convenio 80/75 desde el período junio 2008 hasta diciembre de 2008.

El depósito de estas sumas se hará en la cuenta y en la fecha detallada en el artículo Retenciones.

18.- DIA DEL SALINERO

Se deja establecido el día 8 de marzo de cada año como el día del Trabajador Salinero, el cual se celebrará el lunes posterior a dicha fecha, siendo considerado día no laborable. Si el trabajador debiera prestar servicios ese día, se le abonará como día feriado.

19.- HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La empresa proveerá sin cargo las herramientas para que el trabajador pueda realizar las tareas que le sean asignadas, debiendo mantenerlas en buen estado de uso y conservación.

20.- ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos de protección personal de acuerdo a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a las tareas que desempeñen, siendo obligación de los trabajadores el uso de los mismos y el mantenimiento de su buen estado de uso y conservación.

Los empleadores entregarán reposición de estos elementos previa devolución de los anteriormente asignados.

21.- ROPA DE TRABAJO

La ropa de trabajo mencionada en el artículo 28 del CCT 80/75 será entregada en los meses de marzo y octubre de cada año.

22.- ASIGNACION NO REMUNERATIVA

Se establece por única vez el pago de una Suma no remunerativa para todas las categorías de $ 150, la cual se liquidará en los meses de junio, julio, agosto, setiembre y octubre 2008, con los haberes mensuales.

Esta suma no remunerativa de $ 150 será incorporada a partir del 1° de noviembre de 2008 al sueldo básico de la categoría inicial con más la diferencia para compensar los aportes a cargo del trabajador. Para las categorías siguientes los $ 150 serán incrementados con el porcentaje necesario para mantener la apertura porcentual entre categorías.

La suma prevista en este artículo no podrá absorber ninguno de los otros rubros salariales que se estén liquidando a la firma del presente.

23.- LICENCIAS ESPECIALES

A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. En forma adicional gozarán de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Dos (2) días por mudanza, debiendo el trabajador notificar al empleador el nuevo domicilio dentro de las 48 horas posteriores mediante certificado expedido por autoridad pública.

b) Un día (1) para donar sangre, debiendo presentar el certificado correspondiente.

c) Cinco (5) días por año calendario para cuidado de familiares de primer grado enfermos, debiendo el trabajador demostrar que es la única persona disponible para atender al familiar. Es facultad del empleador la verificación de esta situación.

24.- COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DEL CONVENIO

Se crea una Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio compuesta por cinco miembros en representación de cada parte, sin participación estatal. Esta Comisión tendrá las facultades establecidas en el art. 14 de la Ley 14.250, más la prevista en el art. 7 de este convenio.

25.- HOMOLOGACION

El presente acuerdo será presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de su homologación en los términos de la Ley 14.250.

En el día y lugar indicado se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.