MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1187/2008

Registro Nº 856/2008

Bs. As., 11/9/2008

VISTO el Expediente Nº 1.275.961/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el Acuerdo suscripto entre la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (A.T.V.C.) por la parte empresaria y el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIO AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) por la parte gremial, obrante a fojas 52/61 del Expediente Nº 1.275.961/08 de las actuaciones citadas en el Visto.

Que las partes han acordado un incremento de salarios en un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) sobre los básicos de convenio con las prescripciones que obran en el texto al cual se remite.

Que el Acuerdo de marras, se realiza en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75.

Que asimismo se solicita la homologación del Acta de la Comisión Paritaria de Interpretación del acuerdo referido en el primer considerando, que obra agregada a fojas 62/63 de las presentes actuaciones.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y el Acta de Comisión Paritaria de Interpretación se corresponden con la Asociación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acordaron la vigencia del Acuerdo a partir del primero de Julio de 2008.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el presente Acuerdo, se estima pertinente girar los actuados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base promedio y Tope lndemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (A.T.V.C.) por la parte empresaria y el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) por la parte gremial, obrante a fojas 52/61 del Expediente Nº 1.275.961/08 y el Acta Comisión Paritaria de Interpretación del Acuerdo referido obrante a fojas 62/63 del Expediente Nº 1.275.961/08 conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo obrante a fojas 52/61 y del Acta Comisión Paritaria de Interpretación agregada a fojas 62/63, ambos del Expediente Nº 1.275.961/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin que evalúe la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.275.961/08

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1187/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 52/61 y 62/63 del expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 856/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.275.961/08

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1º de julio de 2008, se reúnen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607); Guillermo DAVIN (DNI 13.690.018); Ricardo MASINI (DNI 4.406.289); Fabián FERNANDEZ (DNI 14.900.711) y Guillermo GOLDSTEIN (DNI 10.401.571) por una parte, y en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID) los Sres. Horacio ARRECEYGOR (DNI 13.653.773); Néstor CANTARIÑO (DNI 5.500.059); Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); Horacio DRI (DNI 20.425.853); y Julio KESSLER (DNI 12.061.690), quienes han arribado al presente acuerdo:

ARTICULO 1º - VIGENCIA: La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009.

ARTICULO 2º - AMBITO DE APLICACION

El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de la actividad, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 3º - INCREMENTO EN LOS INGRESOS DEL TRABAJADOR

Las partes establecen a través del presente acuerdo, un incremento final del salario igual al 29% sobre los básicos de convenio existentes a la fecha de la firma del presente. Dicho incremento se realizará en forma escalonada de conformidad a la siguiente secuencia:

3.1 - A partir del 1º de julio de 2008 se incrementan en un dieciocho por ciento (18%), todos los conceptos convencionales vigentes a junio 2008.

3.2 - A partir del 1º de octubre de 2008, todos los conceptos convencionales vigentes a junio 2008, se incrementarán en un veinticinco por ciento (25%), absorbiendo el dieciocho por ciento (18%) de la etapa anterior.

3.3 - A partir del 1º de enero de 2009, todos los conceptos convencionales vigentes a junio 2008, se incrementarán en un veintinueve por ciento (29%), absorbiendo el veinticinco por ciento (25%) de la etapa anterior.

Las nuevas escalas salariales del CCT 223/75, se encuentran detalladas en el "Anexo A" que se adjunta al presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 4º - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD

Las partes acuerdan para todas las empresas de la actividad, que el incremento correspondiente a la primera etapa, establecido en el artículo 3º apartado 3.1 tendrá en forma transitoria hasta el mes de septiembre de 2008 inclusive, carácter de asignación no remunerativa.

Para las empresas detalladas en el "Anexo B", que se adjunta al presente acuerdo y que conforman la Red Intercable, el carácter de asignación no remunerativa se extenderá, inclusive, a la segunda etapa del incremento establecido en el artículo 3º apartado 3.2 del presente.

Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto menor al que le hubiera correspondido si el aumento hubiese tenido carácter de remunerativo. (Ej: Remuneración variable, aguinaldo, licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).

ARTICULO 5º - FORMA DE LIQUIDACION

5.1 - Las partes acuerdan que el incremento establecido en el artículo 3º apartado 3.1 tendrá carácter de asignación no remunerativa para todas las empresas de la actividad.

Las empresas liquidarán bajo el concepto "Asig. No Remunerativa Jul-08 - 18%" una suma igual a la que resulte de aplicar el 18% sobre todos los conceptos convencionales (Básico, Presentismo, Antigüedad, hs. Extras, Título, etc.), descontando los aportes por cuenta del trabajador, que no se efectivizan por tratarse de sumas no remunerativas, de modo que el trabajador percibirá en dinero una suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento hubiera tenido carácter de remunerativo.

A partir del 1º de octubre de 2008 la primera etapa del incremento establecida en el artículo 3º apartado 3.1 se convertirá en remunerativa.

Las sucesivas etapas de aumento tendrán carácter remunerativo.

5.2 - En relación a las empresas comprendidas en la Red Intercable, la asignación no remunerativa deberá ser abonada en idéntico mecanismo al establecido ut supra, extendiendo dicha modalidad de liquidación a la segunda etapa del aumento establecido en el artículo 3º apartado 3.2 del presente acuerdo.

En razón de ello, como en las empresas comprendidas en la red intercable se encuentra vigente hasta octubre de 2008, la asignación no remunerativa pactada en el acuerdo 2007 equivalente al 22% de los salarios, se deberá tomar en cuenta también dicha asignación como base de cálculo, a los efectos de aplicar el incremento establecido en el artículo 3º del presente acuerdo.

ARTICULO - 6º - GRATIFICACION EXTRAORDINARIA

Las empresas abonarán una gratificación extraordinaria y por única vez durante la vigencia del presente acuerdo, que tendrá carácter no remunerativo, de pesos quinientos ($ 500). Dicho monto se hará efectivo dentro del plazo establecido por el art. 128 LCT para el pago de las remuneraciones del mes de julio de 2008. La gratificación podrá absorber aquellas gratificaciones que las empresas ya hayan otorgado en forma voluntaria en el mes de junio de 2008. Las gratificaciones descriptas podrán ser abonadas en efectivo, vales alimentarios u órdenes de compra para supermercados de primera línea.

ARTICULO 7º - VALES ALIMENTARIOS

Las partes acuerdan para todos los trabajadores de la actividad, mantener los vales alimentarios en los mismos términos en que fueran otorgados en los acuerdos de fecha 20/06/06 y 19/06/07 de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 26.341. El presente beneficio será abonado por todas las empresas de la actividad y será acumulativo con cualquier otro parecido o similar que se estuviere otorgando.

ARTICULO 8º - COMPROMISO

En razón del acuerdo arribado, ambas partes se comprometen a mantener la paz social hasta el 30 de junio de 2009. Asimismo, las partes acuerdan reunirse con el objeto de evaluar el impacto de la economía en el aumento pactado, pudiendo redefinirse si fuera necesario, las metas salariales establecidas en el presente acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º del presente acuerdo.

ARTICULO 9º - CONFORMACION COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

Las partes acuerdan que la Comisión Paritaria de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75, será la que realice el seguimiento, aplicación e interpretación del presente acuerdo. Ambas partes manifiestan que la mencionada Comisión queda integrada de la siguiente manera: Gustavo BELLINGERI; Leonardo ECHEVARRIAS y Horacio DRI en representación del SATSAID y Walter BURZACO; Guillermo GOLDSTEIN y Guillermo DAVIN en representación de ATVC.

ARTICULO 10º - AUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Para el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional dictara o pusiera en vigencia nuevos decretos que importaran un aumento de los salarios de los trabajadores, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se reunirán para analizar el impacto que pudiera producir en la aplicación de la misma.

ARTICULO 11º - NO ABSORCION

El incremento previsto en el presente acuerdo, no podrá ser absorbido ni total ni parcialmente, por aumentos anteriores que se hubieren producido en el ámbito de las empresas destinatarias del presente acuerdo, con anterioridad al 1º de junio de 2008, cualquiera fuere su origen y naturaleza. Aquellas empresas que hubiesen dado aumentos a cuenta de la presente negociación, se reunirán con la entidad sindical a los efectos de compatibilizar los aumentos implementados con los aquí otorgados.

ARTICULO 12º - RENOVACION CONVENCIONAL

Ambas partes se comprometen, dentro del plazo de sesenta días a iniciar negociaciones formales en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, tendientes a la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75.

ARTICULO 13º - COMPROMISO INSTITUCIONAL

Las partes se comprometen a iniciar 60 días antes de la finalización del presente acuerdo, las negociaciones necesarias para la renovación de las pautas salariales aquí descriptas.

ARTICULO 14º - APORTE SOLIDARIO

De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 14.250, se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato Argentino, de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales las empresas de la actividad se erigirán en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla bajo el concepto "Aporte Solidario" y depositar los montos retenidos a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso. El aporte solidario que aquí se establece continuará vigente hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que se producirá su caducidad automática, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario.

ARTICULO 15º - HOMOLOGACION

Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de 2008.

ANEXO A - CONDICIONES SALARIALES GENERALES CCT 223/75

ACTA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DEL ACUERDO SALARIAL DE FECHA 01-07-2008

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1º de julio de 2008, se reúne la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación del CCT Nº 223/75 integrada por los miembros paritarios designados por las partes signatarias del CCT Nº 223/75 (en adelante la "Comisión Paritaria" ). Por una parte, en representación del Sindicato Argentino de Televisión (en adelante el "SATSAID"), con domicilio en Quintino Bocayuva Nº 50, Ciudad de Buenos Aires concurren los Sres. Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); y Horacio DRI (DNI 20.425.853) y por la otra parte, en representación de la Asociación Argentina de Televisión por Cable (en adelante la "ATVC"), con domicilio en Av. de Mayo 749, piso 2º, asisten los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607), Guillermo GOLDSTEIN (DNI 10.401.571) y Guillermo DAVIN (DNI 13.690.018), quienes han llegado al siguiente acuerdo paritario:

CONSIDERANDO:

1. Que el acuerdo salarial arribado entre las partes de fecha 1º de julio de 2008, es escalonado, no acumulativo y prevé durante un plazo, el pago no remunerativo de los valores incrementados, todo ello conforme sus artículos 3º y 4º.

2. Que es intención de las partes sostener la tarea de Acción Social desarrollada por el SATSAID en beneficio de sus afiliados.

3. Que en virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 15 inciso a) y 16 de la Ley Nº 14.250, la Comisión Paritaria por unanimidad ha llegado al siguiente acuerdo paritario:

ARTICULO 1º - CONTRIBUCION ESPECIAL DEL EMPLEADOR SOBRE INCREMENTOS NO REMUNERATIVOS

1.1 En relación a los incrementos no remunerativos conforme a lo establecido en el art. 3º y 4º del acuerdo de fecha 26 de Junio de 2008, las empresas deberán realizar el pago de una contribución mensual, equivalente a la suma que por aportes sindicales del trabajador, se debería haber efectuado si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, por los siguientes conceptos según corresponda: Cuota sindical del trabajador; aporte por turismo; aporte solidario; fondo medicamento, mutual o fondo acción social. Dichas contribuciones se deberán depositar en la misma forma y modalidad, que habitualmente se efectúan los aportes sindicales descriptos y por planilla separada según su jurisdicción, y en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda.

1.2 En igual sentido le corresponderá a las empresas realizar el pago de una contribución mensual, equivalente al ingreso que por aportes del trabajador y contribuciones patronales, hubiera percibido la Obra Social del Personal de Televisión, si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, con excepción del monto equivalente que se debiera destinar a la Administración de Programas Especiales, dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud. La contribución empresaria deberá depositarse en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda, a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

ARTICULO 2º - RETENCION DE AUMENTOS - ART. 123º

2.1 Para todas las empresas de la actividad, a los efectos de la aplicación de la retención y depósito establecido en el artículo 123 de la convención colectiva de trabajo Nº 223/75, la misma se efectuará en cada ocasión de producirse los aumentos en los ingresos del trabajador, sean estos de carácter remunerativo o no remunerativo, conforme a las distintas etapas establecidas por el artículo tercero (3º) del acuerdo salarial de fecha 01-07-2008.

2.2 Para las empresas integrantes de la Red Intercable que se mencionan en el "Anexo B", la retención establecida en el artículo 123 del CCT Nº 223/75, se efectuará de igual modo en cada ocasión de producirse los aumentos en los ingresos del trabajador, sean estos de carácter remunerativo o no remunerativo.

El depósito de dichas retenciones con destino al SATSAID, podrá efectuarse de la siguiente forma:

2.2.1 La retención correspondiente a la primera etapa del aumento equivalente al 18%, se depositará el cincuenta por ciento (50%) de la misma, junto con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de julio del 2008. El otro 50% de la retención, el depósito podrá ser diferido, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de octubre de 2008.

2.2.2 La retención correspondiente a la segunda etapa del aumento equivalente al 7%, y que se acumula al 18%, para formar el 25%, se depositará en su totalidad, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de octubre de 2008.

2.2.3 La retención correspondiente a la tercera etapa del aumento equivalente al 4%, y que se acumula al 25%, para formar el 29%, se depositará en su totalidad, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de enero de 2009.

2.3 Las retenciones se deberán depositar a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

2.4 Asimismo en forma excepcional, el aumento establecido en el artículo sexto (6º) como gratificación extraordinaria, no estará sujeto a lo establecido por el artículo 123 del CCT 223/75.

ARTICULO 3º - HOMOLOGACION

La Comisión Paritaria de Interpretación elevará esta resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación. En prueba de conformidad y ratificación de contenido de las Partes suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.