SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2103/2008
Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación al Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones
en el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalización
y su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.
Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº
897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.
Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas que
se efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refieren
al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos del
precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimonio
de afectación específica destinado, únicamente, al pago de los
beneficios del mencionado Sistema.
Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para la
política social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo de
administración y control que garantice un nivel de transparencia y
seguridad.
Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo para
la asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y una
Subdirección especifica para su administración operativa.
Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8º
del Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición y
funciones del entonces denominado Comité de Administración de
Inversiones.
Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el Comité
Ejecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y de
asesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competencias
específicas.
Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea en
el ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el
Consejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en el
artículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allí
creada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.
Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones de
los activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable de
la economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el
crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad
social, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo que
deviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1º
y 4º del Decreto Nº 897/07.
Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendo
que éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 y
sus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente las
prohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 de
dicha ley.
Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece
como limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasibles
de inversión, de estar autorizados para la oferta pública y ser
transados en mercados secundarios transparentes.
Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias establece como limitación a dichas inversiones la
necesidad de que los activos estén previamente calificados por
Sociedades Calificadoras de Riesgo.
Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos se
requerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa,
para poder ser considerados pasibles de inversión.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas en el Decreto
Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:
"e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo
a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo
sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el
circulo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el
incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo."
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:
a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.
b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como
consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de
capitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07,
reglamentario de la Ley Nº 26.222.
c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.
d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su
previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se
trate.
e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las
cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº
26.425".
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activos
financieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentas
remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos
valores locales de reconocida solvencia".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma
exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica".
Art. 6º — La operatoria de
custodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una o
más entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:
"ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con
la asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa del
Fondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.
El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones "ad honorem":
a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;
b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo de
dicho Comité.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá
derecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrá
valor doble."
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar
como requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.
b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando los
impactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía,
especialmente en la creación de empleo así como en la generación de
recursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidas
relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de
las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales de
inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) no
podrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité
Ejecutivo del Fondo.
c) Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operaciones
financieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o el
Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.
d) Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activos
pudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE
VALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.
e) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo que
contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas
relacionadas con su administración."
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivo
a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criterio
de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º."
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité
Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto de
presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones.
Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a
dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lo
justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán
ser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de
los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren
situaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en
las que se aplicará este mecanismo."
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 12. - En la oportunidad en que resulte necesaria la
utilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administrador
deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit
proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se
origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en
el régimen vigente.
En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que
origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del
Régimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las
reformas necesarias que permitan dar solución a la situación
planteada.".
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:
"ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado por
el artículo 12 de la Ley Nº 26.425.
El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.
c) Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y su
evolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividad
administrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento del
estado de situación.
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará
obligada a brindarle a este Consejo toda la información que éste
demande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.".
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:
"ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el
ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del
presente Decreto."
Art. 15. — Para poder ser
objeto de inversión, los activos enunciados en los incisos c), d), e),
f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241
y su modificatorias deberán estar autorizados para la oferta pública.
Los instrumentos en que podrán ser invertidos los recursos del Fondo
deberán tener como mínimo, las calificaciones que se especifícan para
cada caso:
a) para los activos del artículo 77 y de los incisos c), d), e), f),
h), j), l) y n) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias se requerirá calificación otorgada por una calificadora
de riesgo debidamente autorizada;
b) para las inversiones del inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, se requerirá una opinión otorgada por una
Universidad Nacional ubicada en la región en que tendrá impacto el
proyecto a financiar, que haga referencia a su viabilidad económica y
financiera y a su incidencia en la economía regional o nacional, así
como dictamen técnico de viabilidad económica emitido por la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 16. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus
respectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.
Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R.
Fernández. — Carlos A. Tomada.