MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 1878/2008

Registro N° 1282/2008

Bs. As., 4/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.254.236/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (SIPEMOM), manifestaron impugnar la Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137 de fecha 7 de febrero de 2008 y en la misma presentación peticionaron la suspensión de efectos de dicho acto administrativo.

Que por la resolución precedentemente individualizada se declaró homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) por la parte gremial y la empresa GONZALEZ TARAVELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por la parte patronal, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 480/73, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 29/32 del registro de la referencia.

Que como cuestión previa se observa que por un error material involuntario, cuando en dicha resolución se hace referencia a la empresa que suscribió el acuerdo, se consignó "GONZALEZ TARAVELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" en lugar de "GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" que es la denominación correcta de la razón social signataria, conforme la documental glosada a fojas 2/5.

Que en consecuencia, a fin de subsanar el error de escritura detallado precedentemente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativo. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), resulta procedente rectificar los párrafos 1º, 3º y 4º del considerando de la Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137 de fecha 7 de febrero de 2008, entendiendo consignado "GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" en lugar de "GONZALEZ TARAVELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" y asimismo, el artículo 1º de la parte resolutiva de dicha resolución el que quedará redactado de la siguiente manera: "Declárase homologado en los términos establecidos en el párrafo cuarto de los considerados del presente acto administrativo, el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR por la parte gremial y la empresa GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por la parte patronal, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 29/32 del Expediente MTEYSS Nº 1.254236/08".

Que sentado ello, cabe significar que de las constancias de autos surge que la COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES CUYO T.A.C. LIMITADA quebró en el transcurso del año 2007, quedando en consecuencia los recorridos que la empresa tenla adjudicados, sin prestador.

Que ante dicha eventualidad, la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION por Resolución Nº 755 de fecha 28 de noviembre de 2007, resolvió tener por resueltos la totalidad de los permisos de transporte por automotor de pasajeros, oportunamente otorgados a la empresa quebrada.

Que en tanto, en el artículo 4º de dicho resolutorio se autorizó en forma provisoria y a título precario a un grupo de empresas y entre ellas, a la empresa GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a prestar los servicios de los que era titular la empresa fallida, conforme la reestructuración prevista en su artículo 3º.

Que a su vez, el artículo 9º requirió bajo condición resolutiva que en el plazo que fija las empresas debían presentar ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, acta conformada con la asociación sindical correspondiente, suscripta en la sede laboral pertinente, en donde se garantice la absorción en los términos de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 460/73, de la totalidad de las cooperativas y del personal en relación de dependencia.

Que dentro del marco legal descrito, se inscribió subsiguientemente el acuerdo suscripto por la empresa GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el que se incorporó a CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) trabajadores de la fallida reconociéndoles la antigüedad y por la otra parte, la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, Acuerdo que, fue homologado por el acto ahora en crisis.

Que desde el punto de vista formal, se indica que la impugnación articulada debe sustanciarse como recurso de reconsideración contra la Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137/08, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado que consagra el artículo 1º, inciso c) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que dicha resolución fue publicada con fecha 13 de marzo de 2008 en el Boletín Oficial, sin indicar los recursos que pueden interponerse contra dicho acto administrativo y los plazos dentro de los cuales deben articularse. Tal omisión, según lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), no perjudicará al interesado, ni permitirá darle por decaído su derecho, pudiendo interponerse el recurso que resulte admisible en el plazo perentorio de SESENTA (60) días.

Que confrontando la fecha de publicación de la resolución atacada con la de recepción del escrito impugnatorio —el día 1º de abril de 2008—, cabe considerar temporáneo el recurso de reconsideración, pues ha sido deducido dentro del plazo de SESENTA (60) días, de aplicación en la especie.

Que los incoantes impugnaron la Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137/08 argumentando que se halla viciada de nulidad absoluta en los términos del artículo 14, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y que viola las normas y garantías consagradas en nuestra CONSTITUCION NACIONAL.

Que con tal fundamento, solicitaron su revocación por razones de ilegitimidad manifiesta, conforme lo estipulado en los artículos 73, 74, 75, 83 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Que las presentantes señalaron que la celebración del acuerdo homologado, respecto de contrataciones efectuadas en Mendoza estando en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/89, significa una flagrante contravención de la Ley Nº 23.551 y un perjuicio a sus intereses.

Que por último, peticionaron la suspensión del acto en tanto ha intervenido una asociación sindical que carece de la personería gremial exigida al efecto por el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o 2004).

Que con relación al fondo de la cuestión planteada cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido la doctrina administrativa, el acto de homologación de un convenio colectivo de trabajo no integra dicho convenio y tampoco es un acto de aprobación del mismo, ya que se trata del ejercicio de una facultad destinada a efectuar el control de legalidad y oportunidad a fin de tornarlo obligatorio para todos los trabajadores y empleadores del sector o actividad de que se trate.

Que por ello, se ha manifestado que el acto de homologación es únicamente "...un acto declarativo de que las colectividades privadas han ejercido dentro de su propio marco de validez la autonomía que el organismo estatal les confiere" (PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Dictamen Nº 167 de fecha 28 de abril de 2004 Expte. Nº 1.045.197/01 ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, Colección de Dictámenes 249:201).

Que esta Autoridad de Aplicación cumplió con el debido control de legalidad respecto del acuerdo arribado en autos de conformidad con lo prescripto por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) en su artículo 4º y la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), que en su artículo 6º claramente establece que la homologación procederá "...siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto".

Que el hecho de que las partes colectivas puedan concertar convenios colectivos de trabajo, implica que tales convenios, luego de pasar a la instancia de la homologación gocen de sus propias condiciones de vigencia.

Que efectuado dicho control de legalidad y no advirtiéndose vicios manifiestos en la emisión del acto, con el dictado de la resolución homologatoria se han generado los efectos previstos en la legislación vigente, coadyuvándose los componentes privado y estatal para constituirlo, con las consecuencias que de ello se deriva en torno a la actitud de la potestad revocatoria de esta Cartera de Estado (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala de Feria, 24-01-97, en autos "CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL", DT 1997. A, 506.

Que por otra parte, pretender la revocación de la resolución que homologa el acuerdo implicaría afectar el derecho de propiedad de los trabajadores, previsto por el artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL "...ya que si el convenio colectivo de trabajo fue sometido a la homologación de la autoridad administrativa para darle un valor distinto del que goza un acuerdo que no está homologado, los derechos de los trabajadores y reconocidos por aquél se incorporan a su patrimonio" (C.N.A.T., Sala III, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, autos: "BARRAZA, Carlos c/ FONDO COMPENSADOR DE JUBILACION DE EX EMPLEADOS DE ACA s/COBRO DE APORTES").

Que por las razones apuntadas, cabe desestimar formalmente la articulación introducida por la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (SIPEMOM), receptándola como recurso de reconsideración contra la Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137 de fecha 7 de febrero de 2008, quedando afectada de tal modo la vía jerárquica subsidiaria.

Que asimismo, cabe denegar la suspensión de efectos solicitada por las incoantes con relación a la aludida resolución, pues conforme lo normado en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), la misma goza de presunción de legitimidad y no se verifica ninguno de los supuestos que viabilice el pedido formulado en tal sentido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y en los artículos 84 y 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (to. 1991).

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Rectifícanse los párrafos 1º, 3º y 4º del considerando de la Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137 de fecha 7 de febrero de 2008, entendiendo consignado "GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" en lugar de "GONZALEZ TARAVELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" y el artículo 1º de la parte resolutiva de dicha resolución el que quedará redactado de la siguiente manera: "Declárese homologado en los términos establecidos en el párrafo cuarto de los considerados del presente acto administrativo, el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR por la parte gremial y la empresa GONZALEZ TARABELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por la parte patronal, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 29/32 del Expediente MTEYSS Nº 1.254.236/08".

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION y cumplido remítanse a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que tome conocimiento de la rectificación efectuada por el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 3º — Recházase formalmente como recurso de reconsideración la articulación efectuada por la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (SIPEMOM), contra la mencionada Resolución de esta SECRETARIA DE TRABAJO Nº 137 de fecha 7 de febrero de 2008 y asimismo, la suspensión de efectos peticionada con relación a dicho acto administrativo,

ARTICULO 4º — Hácese saber a las incoantes que la desestimación formal del recurso de reconsideración conlleva la afectación de la vía jerárquica subsidiaria.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.254.236/08

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 1878/05 se ha tomado razón de la rectificación de los párrafos 1º, 3º y 4º del considerando de la Resolución ST Nº 137/08, quedando registrado con el número 1282/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.