MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1884/2008

Registro Nº 1285/2008

Bs. As. 4/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.284.885/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del expediente referenciado en el VISTO, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LUJAN DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES por el sector de los trabajadores y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 819/06 "E", oportunamente celebrado por las mismas, de conformidad con lo regulado por las Leyes Nº 14.250 (t. o. 2004) y Nº 23.546 (t. o. 2004).

Que en el Acuerdo las partes establecen la modificación en las funciones de determinadas categorías del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 819/06 "E".

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del Acuerdo se corresponde con la actividad desarrollada por la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindicaI interviniente, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t. o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LUJAN DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES por el sector de los trabajadores y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 819/06 "E", de conformidad con lo regulado por las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 23.546 (t.o. 2004), glosado a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.284.885/08.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, gírense a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.284.885/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (to. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.284.885/08

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1884/08 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1285/08. — VALERIA. A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación- D.N.R.T.

Buenos Aires a los 23 días del mes de julio de 2008, se constituye la Comisión Paritaria Nacional del CCT 819/06 "E", con la presencia de los Señores Osvaldo PAGANO y Edgardo PEREZ en representación del SINDICATO LUJAN DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES, por una parte; y el Sr. Daniel DI FILIPPO, en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., por la otra; quienes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: Las partes acuerdan establecer en forma específica las funciones, categorías y carrera laboral del personal que realiza sus tareas en el organismo Customer Service, dependiente de la Dirección Telefónica Negocios de acuerdo al detalle fijado en los puntos siguientes.

SEGUNDO: En línea con el régimen de vuelcos establecidos para el Grupo Laboral Administrativo- Comercial el personal del organismo Customer Service que realice tareas en el grupo de "Atención No carterizada" y/o retención de bajas, tendrá como categoría de ingreso la categoría 1 volcando automáticamente a la categoría 2 a los 9 meses y posteriormente a la categoría 3 a los 15 meses de permanencia en la categoría 2.

TERCERO: Las partes acuerdan que las tareas del grupo "Atención no carterizada" y/o retención de bajas identificadas en el punto SEGUNDO constituyen funciones de telegestión a todos sus efectos.

CUARTO: Las partes establecen una jerarquización del personal que realiza funciones en los Grupos de "Atención Carterizada" que se describen en los puntos SEXTO y SEPTIMO. Esta jerarquización implicará que el personal involucrado pase a revistar en la categorías profesionales de "Representante Comercial", cuyas funciones no serán consideradas tareas de Telegestión.

QUINTO: En esta línea las partes acuerdan la creación de la categoría profesional denominada "Representante Comercial de 3ª" con categoría 3 dentro del Grupo Laboral Administrativo-Comercial" identificado con el Nº 6 en el Anexo 1 del CCT 819/06 "E".

SEXTO: Las funciones del personal del grupo de "Atención Carterizada" afectado a la atención de clientes y/o empresas medianas, tendrá las siguientes características excluyentes:

• Atención multiskill y multiproducto

• Intervención/participación en todos los procesos

SEPTIMO: Las funciones del personal del grupo de "Atención Carterizada" afectado a la atención de Grandes Empresas y Servicios Temporarios, tendrá las siguientes características además de las mencionadas en el punto SEXTO excluyentes:

• Atención personalizada/Ventanilla única

• Contacto telefónico, vía e mail y presencial

OCTAVO: Las partes acuerdan que el personal perteneciente al grupo "Atención Carterizada" afectado a las funciones del punto SEXTO o SEPTIMO que actualmente revista en categoría 3, volcará a la categoría 4 como Representante Comercial de 2da durante el 1er. semestre del año 2009.

NOVENO: Se deja establecido que el personal de jornada reducida afectado a estas funciones no verá reducido su salario por aplicación del divisor correspondiente a la jornada del Representante Comercial. El mayor salario que podría quedar cobrando respecto del que corresponda estrictamente a su jornada con el nuevo divisor del Representante Comercial, quedará regularizado ante futuros incrementos salariales, vuelcos automáticos y/o eventualmente con la reducción de la jornada laboral.

DECIMO: Asimismo, las partes establecen el siguiente sistema de vuelcos automáticos a partir del 1/7/09:

- El personal perteneciente al grupo "Atención Carterizada" afectado a la atención de clientes y/o empresas medianas, previsto en el punto SEXTO, revistará inicialmente en la categoría 3, como "Representante Comercial de 3ra" volcando automáticamente a la categoría 4 como "Representante Comercial de 2da" a los 12 meses de permanencia en la categoría 3, siempre que continúe realizando dichas funciones.

- El personal del grupo "Atención Carterizada" afectado a la atención de grandes empresas y servicios temporarios, previsto en el punto SEPTIMO, revistará inicialmente en la categoría 3 como categoría "Representante Comercial de 3ra" volcando automáticamente a la categoría 4 como "Representante Comercial de 2da." a los 12 meses de permanencia en la categoría 3, y posteriormente a la categoría 5 como "Representante Comercial de 1ra.", luego de 12 meses de permanencia en la categoría 4, siempre que continúe realizando dichas funciones.

UNDECIMO: Este acuerdo regirá a partir del primer día del mes siguiente a su homologación, que podrá ser solicitada por cualquiera de las partes a la Autoridad de Aplicación.

En prueba de conformidad se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.