MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1789/2008

CCT Nº 1009/08 "E"

Bs. As., 26/11/2008

VISTO el Expediente Nº 1.100.258/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, y Acta Complementaria, que lucen a fojas 236/267 y 268/273 del Expediente de referencia, celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte gremial y la empresa TREN PATAGONICO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociadores ratifican en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la presente negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán hasta el 31 de diciembre de 2009, con excepción de las previstas en el Anexo "B" que tendrán vigencia a partir de la suscripción del presente y hasta el 28 de febrero de 2009.

Que respecto al ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para todos los trabajadores de la empresa firmante incluido en las categorías y especialidades laborales especificadas en el Anexo C.

Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa vigente.

Que sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el Convenio celebrado y lo dispuesto por el Consejo del Salario Mínimo, el Empleo y la Productividad, es necesario dejar establecido que, eventualmente, las partes deberán ajustar los valores acordados para las categorías que correspondan y previstas en las escalas salariales que aquí se homologan, a los efectos de que las remuneraciones a percibir por los trabajadores en ningún caso sean inferiores al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el precitado organismo.

Que en relación a lo dispuesto en el Artículo 8º y el Artículo 41º del citado Convenio, corresponde hacer expresa salvedad a que la homologación que por este acto se dispone, lo es sin perjuicio de que las facultades previstas para la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente deberán ejercerse con los alcances y limitaciones expresamente previstos por los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y no resultando de aplicación la normativa que en la materia se encuentra derogada.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa TREN PATAGONICO SOCIEDAD ANONIMA, que lucen agregados a fojas 236/267 y 268/273 del Expediente Nº 1.100.258/04, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, obrantes a fojas 236/267 y 268/273 del Expediente Nº 1.100.258/04.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificarais. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.100.258/04

Bs. As., 28 de noviembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1789/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y acta complementaria que lucen a fojas 236/267 y 268/273 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1009/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

TITULO I

ARTICULO 1º - PARTES CONTRATANTES:

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los quince (15) días del mes de mayo de 2007, entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, representada en este acto por su Secretario General Omar A. Maturano, el Secretario Gremial e Interior Julio A. Sosa, el Secretario Administrativo Agustín Clemente Special y Secretario de Prensa Horacio O. Caminos, por una parte, y por la otra TREN PATAGONICO S.A., representada en este acto por la Contadora Lorena Santa Cruz, el Ingeniero Néstor Fattori y el Dr. Alejandro Galván Gattoni, en adelante denominado la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. 2004), Leyes 23.546 (t.o. 2004) y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus Decretos reglamentarios.

ARTICULO 2º - ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS:

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la Empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican en el Anexo "C".

Se encuentran excluidas toda función, categoría o puesto no expresado en dicho Anexo "C".

ARTICULO 3º - AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de TREN PATAGONICO S.A., que tiene por objeto la explotación por concesión de los ramales ferroviarios de Viedma /San Carlos de Bariloche; ramal de trocha angosta desde Ingeniero Jacobacci hasta el límite entre las Provincias de Río Negro y Chubut.

Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente.

ARTICULO 4º - VIGENCIA TEMPORAL:

Todas las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a excepción del anexo "B", regirán hasta el 31/12/2009, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado,

Las remuneraciones y beneficios sociales establecidos en las Planillas de Sueldos y Viáticos y Beneficios Sociales del Anexo "B", regirán a partir de la firma del presente, y hasta el 28/02/2009, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.

Los valores económicos que se pacten en oportunidad de la renovación de este anexo "B", de la presente convención colecta de trabajo, estarán en vigencia a partir del 01/03/2009, comprometiéndose las partes a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

No obstante y teniendo en cuenta que las condiciones económicas son fijadas en el marco de la actual política económica del Gobierno Nacional, y de sufrir modificaciones sustanciales en este último, cualquiera de las partes podrá proponer la iniciación de nuevas negociaciones.

Tomando en cuenta que LA EMPRESA tiene su radicación en la Provincia de Río Negro, se establece que las reuniones y/o audiencias concertadas entre las partes, se realizarán una vez en cada lado, vale decir una en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, sito en Capital Federal, y otra en la Sede Regional del Ministerio de Trabajo, sito en General Roca, Provincia de Río Negro y/o donde las partes definan constituirse.

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes de otros Convenios Colectivos de Trabajo y/o de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente Convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes, en tanto y en cuanto no contradigan lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

TITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS

ARTICULO 5º - CONSIDERACIONES GENERALES:

Que las partes consideran conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 6º - FINES COMPARTIDOS:

Atento a esta situación las partes, con el objetivo de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:

a) Que la explotación ferroviaria antes mencionada, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público.

b) Que a ese efecto se comprometen a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad, eficiencia operativa, y el trato correcto y esmerado al público usuario.

c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.

d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de seguridad, calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas.

e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la capacitación y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la organización, constituye un derecho y un deber de los trabajadores de la Empresa, como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador como un factor propicio para su plena realización laboral.

f) Las partes se comprometen a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse.

Ello, dentro del marco de los métodos de prevención y auto composición que más adelante se convienen, evitando confrontaciones inconvenientes para la deseable paz laboral y social, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico le acuerda a las partes.

TITULO III

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 7º - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE:

A partir del presente se constituye la "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

El miembro titular del sector sindical será un miembro del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad, pudiendo estar presente un miembro de la Comisión de Reclamos y/o un Delegado de Base dependiente de LA EMPRESA.

La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.

ARTICULO 8º - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES:

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del Art. 14º de la Ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los Arts. 15º y 16º de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.

En su labor de interpretación, la COPIP deberá guiarse, fundamentalmente, por las finalidades compartidas establecidas en el Artículo 6º del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcances de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en el Artículo 6º.

Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguiente condiciones: 1) que la intervención se resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el Art. 16º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo, considerando los fines compartidos establecidos en el Artículo 6º del presente Convenio.

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, en una instancia obligatoria de conciliación para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.

La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención, que puede ser prorrogado por acuerdo de partes.

e) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el inciso d), las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

f) Una vez agotado el período referido precedentemente, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

g) Analizar y determinar con precisión las medidas de seguridad a implementar en las locomotoras, en los trenes y en la línea a los efectos de poder establecer un sistema de conducción única.

ARTICULO 9º - MEDIDAS DE ACCION DIRECTA. GUARDIAS MINIMAS. SERVICIOS MINIMOS:

Ambas partes deberán adecuar su accionar a la legislación vigente en la materia, Leyes 14.786 y 25.877.

De acuerdo a las normas legales citadas precedentemente, queda establecido que, previo a la ejecución de medidas de acción directa, deberá quedar garantizada la salvaguardia y seguridad del servicio, los bienes de la empresa y de los pasajeros transportados, la composición de las guardias de emergencia y las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto.

Las partes convienen por ende que, en el supuesto de adoptarse tales medidas, se reunirán antes de su efectivización para acordar los modos de implementar y llevar a la práctica los resguardos señalados en el párrafo precedente.

A los fines especificados deberá ser convocada la COPIP la que tendrá a su cargo la conformación de las guardias de emergencia, que deberán estar compuestas por personal de conducción incluido en el presente Convenio Colectivo que asegurará los servicios mínimos.

Una vez acordada por la COPIP la conformación de las guardias de emergencia, la Empresa determinará los trabajadores que deberán cumplimentar dichas funciones.

Si en el seno de la COPIP no se acordase la conformación de las guardias mínimas, se procederá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 10º - CLAUSULA DE PAZ SOCIAL:

Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos por la legislación vigente y por el presente Convenio Colectivo, teniendo en cuenta el carácter de servicio público.

Las partes acuerdan que la Empresa no realizará despidos masivos por razones de reestructuración, sin antes haber acordado con la representación sindical sobre el particular.

ARTICULO 11º - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo, sólo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Atento los términos del Contrato de Concesión que se le hiciera a la Provincia de Río Negro, las partes se comprometen a efectuar las gestiones necesarias a los efectos de lograr la concreción de las obligaciones a cargo del poder concedente.

El resto de la adecuación de la Empresa destinada al mejoramiento de las condiciones de trabajo en esta materia, estará compartida entre los representantes sindicales y empresarios en el ámbito de la COPIP, quienes considerarán las prioridades para la ejecución de las tareas a realizar, de acuerdo a las posibilidades existentes, atendiendo los reclamos presentados por las partes labrando actas al respecto.

Ambas partes se comprometen a concientizar al personal incluido en el presente Convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes.

ARTICULO 12º - REPRESENTACION GREMIAL:

a) Representación Gremial:

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que contempla el Art. 40º de la Ley 23.551, que se elijan conforme al procedimiento y número dispuesto por las normas vigentes.

Las partes convienen que atento a la cantidad de personal representado por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán cuatro (4), de los cuales dos (2) serán Delegados de Base, uno (1) en zona Andina (Bariloche-Jacobacci) y el otro en zona Atlántica (San Antonio-Viedma) y dos (2) serán de la Comisión de Reclamos, de los cuales uno (1) de éstos revistará la calidad de Secretario de la Comisión de Reclamos y otro como Secretario de Control. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la cantidad de representantes para el caso que la variación del plantel así lo aconseje.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella como un (1) sólo establecimiento. No se designarán representantes por turno.

La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.

b) Delegados de Base. Deberes y derechos:

Los Delegados de Base transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Los Delegados, dada su condición de trabajadores de la Empresa, estarán obligados a ejercer sus funciones, atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, en tanto no existan razones de fuerza mayor.

Cada uno de los Delegados de Personal, gozarán de un crédito de horas gremiales de una (1) hora diaria dos (2) veces por semana, que estarán a cargo del empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso, deberá compatibilizarse con el superior inmediato, así como el día de la semana elegido para llevar a cabo los actos atinentes a la representación que ostenta, a los fines de la diagramación de los servicios. Esta decisión será elevada por escrito al Superior inmediato.

El tiempo semanal que no se hubiere utilizado, hará caducar el derecho establecido.

En ambos casos, el Delegado del Personal podrá variar dentro de su mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad de su primer elección crediticia.

Una vez agotado el período del mandato, en forma automática pierde el derecho al uso de los créditos horarios para actividades gremiales.

La Empresa, otorgará a los Delegados del Personal un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por éstos.

c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la Empresa, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación el temario a tratar y sólo en el caso que fuera ineludible por escrito, contestándose por la contraparte, en este último supuesto, de la misma forma si las circunstancias del caso así lo requieran.

En ocasión de llevarse a cabo las reuniones con la Empresa o el Sindicato, ambos representantes, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTICULO 13º - DERECHO DE INFORMACION:

Conforme lo dispuesto por el Art. 25º de la Ley 25.877, la Empresa entregará anualmente al Sindicato un documento único denominado "Balance Social", que contendrá la información indicada en el Art. 26º de dicha ley.

Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.

ARTICULO 14º - CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS:

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que dicte la Empresa. La inobservancia a estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.

La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas normas que se dicten.

ARTICULO 15º - CARTELERAS:

La Empresa permitirá a La Fraternidad, para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de La Fraternidad, debidamente firmado por las autoridades de la Entidad, reconocidas por la Empresa.

La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 16º - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS:

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, pudiendo hacerlo verbalmente o por escrito, en cuyo caso podrá solicitar constancia de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco (5) días hábiles. Sin perjuicio de ello, la Empresa comunicará, por escrito, su negativa, fundando las razones de la misma.

TITULO IV

REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 17º - DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES:

El detalle de las mismas consta en el Anexo "C" que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus respectivas definiciones tienen carácter enunciativo, sujetas a lo establecido en el articulo siguiente.

ARTICULO 18º- PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL:

Las categorías laborales del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen a él en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.

La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de la eficiencia operativa. A tal efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.

ARTICULO 19º - REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES:

El mismo se establece en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

TITULO V

ARTICULO 20º - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución del S.R.T. Nº 315/02.

a) Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, Información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control:

El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 21º - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, entendiéndose por tal dos (2) horas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la Empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la Empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

Cuando el trabajador solicite un Médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la Empresa; y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la Empresa, incurrirá en falta grave pasible de sanción disciplinaria.

c) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

ARTICULO 22º - LICENCIAS:

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones.

b) Por Matrimonio del Trabajador.

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.

d) Por Paternidad.

e) Por Fallecimiento.

f) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.

g) Por Donar Sangre.

h) Por Mudanza.

i) Licencia con goce de sueldo.

j) Licencia sin goce de sueldo.

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la Empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años y no exceda los 20 (veinte) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del Art. 154º de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime al empleador solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

- Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

- Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23º.

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la Empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento previstas en el presente Convenio o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.

c) Licencia por matrimonio de hijos del trabajador:

En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día. d) Licencia por paternidad:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar de la licencia legal de dos (2) días, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso de nacimiento de tres (3) o más hijos, la licencia se extenderá a cuatro (4) días. Lo mismo se aplicará para el caso de adopción legal.

e) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador gozará de una licencia especial de tres (3) días corridos. Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su Residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermano, abuelos, suegros y nietos, gozará de una licencia especial paga de un (1) día.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

f) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

En los casos en que el trabajador rinda los Temas Nº 1 (Reglamento y Señales), Nº 2 (Generalidades), Nº 3 Tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica, Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), Nº 4 y Nº 5 (Ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas), Nº 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante de Conductor de locomotoras ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, gozará de una licencia paga de tres 3 días por cada examen, (el 1er. y 2do. día para repaso y el 3ro. para el examen) con un máximo de doce (12) días por año calendario.

g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurra a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

Cuando un trabajador sea intervenido por exodoncia se le otorgará licencia por treinta y seis (36) horas, y deberá justificar la misma con certificado del profesional actuante.

h) Licencia por mudanza:

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la Empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio.

Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.

i) Licencia con goce de sueldo:

La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:

1) Licencia para Delegados Congresales: Se otorgará licencia a dos (2) Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad y/o Congresos Regionales que se realizan cada dos (2) años. Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de ochocientos (800) kilómetros de su Residencia, la licencia se ampliará hasta un máximo de siete (7) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

2) Licencia por declaración judicial y/o trámites: Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto. Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.

3) Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un cargo en la Dirección de la Obra Social Ferroviaria, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

j) Licencia sin goce de sueldo:

a) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la Empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

b) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

c) El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo por un máximo de hasta seis (6) meses. La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.

ARTICULO 23º - RESERVA DE PUESTO:

a) Convocatorias Especiales:

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los Arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

c) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional

El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTICULO 24º - FERIADOS NACIONALES:

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

El trabajador podrá disponer, tomar el día feriado nacional, u optar acumularlo en la licencia Anual. Para cualquiera de estos casos deberá comunicarlo a la Empresa con copia a la Entidad Gremial, durante el último mes del año calendario.

ARTICULO 25º - DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO:

Se reconoce el primero (1º) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario Nacional; y asimismo los trabajadores de la EMPRESA tienen como día festivo del Trabajador Ferroviario Rionegrino el primer (1º) día del mes de septiembre de cada año, este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como no laborable para todos los trabajadores del ramal de la EMPRESA.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la Empresa así lo dispusiese.

TITULO VI

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 26º - VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la Seguridad Social, al sistema de obras sociales, al sistema de riesgos de trabajo ni a sindicatos y gremios por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106º in fine de la Ley de Contrato de Trabajo. Aquellos Trabajadores que se encuentren dentro de los últimos cinco (5) años previos a acceder al beneficio de la Jubilación Ordinaria, podrán optar para que la naturaleza de los viáticos sea de carácter remunerativo; la opción deberá ser presentada por escrito ante la Oficina de Personal de la Empresa.

ARTICULO 27º - REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios del Anexo "B" correspondientes a la categoría superior.

Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser, como mínimo, superior al cincuenta (50%) por ciento de la jornada.

ARTICULO 28º - RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO:

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la Empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico corno la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La Empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se le notificará al trabajador donde será relevado.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su jornada cuando la Empresa lo establezca por razones de peligro, accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la Empresa.

Los trabajadores incluidos en el presente Convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el Art. 204º de la L.C.T.

ARTICULO 29º - ASISTENCIA LEGAL:

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.

ARTICULO 30º - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL:

La Empresa proveerá la ropa de trabajo y los elementos de protección personal que a continuación se establecen:

a) Ropa de Trabajo:

La Empresa proveerá a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juego de verano y dos (2) juego de invierno por año. El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la Empresa podrá contar con inscripciones o logos que identifiquen la misma, los que no deberán exceder de las medidas indispensables para satisfacer dicha finalidad identificatoria.

Asimismo la Empresa proveerá, cada cinco (5) años, ropa de abrigo tipo chaleco, dos (2) suéteres, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la Empresa.

b) Zapatos de Seguridad:

La Empresa proveerá, con cargo, a los trabajadores cuyas tareas así lo requieran, zapatos de seguridad a razón de un (1) par por año, que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fueran provistos hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

c) Elementos de Protección Personal:

La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección, personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados durante la jornada de trabajo, según disposiciones de la Empresa sobre el particular.

d) Reposición por rotura o deterioro:

La Empresa procederá a reponer ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.

e) La conservación de la ropa de trabajo, zapatos de seguridad y demás elementos de protección personal, así como la reposición de ellos en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, estará a cargo exclusivo del trabajador.

f) Caducidad:

La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos en los puntos a) y b) y el silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.

También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y ropa de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa, suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.

ARTICULO 31º - HERRAMIENTAS DE TRABAJO:

La Empresa proveerá al personal de una linterna y de las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.

La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.

ARTICULO 32º - CAMBIO DE ORDENES:

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

ARTICULO 33º - INFORME DEL CONDUCTOR:

El Conductor deberá confeccionar, cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del conductor, el número de tren y número de locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la línea. Dicho informe deberá ser entregado por el conductor a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTICULO 34º - CREDENCIAL. PASE LIBRE:

La Empresa otorgará Pase Libre dentro de la extensión de la Empresa a los Trabajadores, los familiares directos contarán con un descuento de 75% para viajar dentro del ramal de la Empresa.

El personal que se jubile continuará personalmente con ese beneficio. El trabajador deberá en forma inequívoca presentar a su familiar directo al momento de la compra del pase.

ARTICULO 35º - ENTREGA DE EJEMPLARES:

La EMPRESA entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 36º - EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL:

La Empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.

La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.

ARTICULO 37º - CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expeditas por el médico interviniente.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO:

El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 315/2002 publicado en el Boletín Oficial del día 15 de octubre de 2002.

DISCREPANCIAS DE DIAGNOSTICOS MEDICOS EN LA EVALUACION PSICOFISICA EN LA LICENCIA HABILITANTE:

En el caso de discrepancias de diagnóstico médico al efectuarse la evaluación médica del personal de Conducción, se seguirá el procedimiento establecido en Acta de fecha 3 de octubre de 2002 en el Expediente Nº 1.034.758/00.

ARTICULO 38º - VIVIENDA:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105º inc. d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión, o de propiedad o arrendada por la Empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la Empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la Empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTICULO 39º - APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES:

La Empresa procederá a abonar un aporte de pesos trescientos ($ 300.-), mensuales para el mantenimiento de la Escuela de Ingeniero Jacobacci. Para las épocas en que hayan alumnos tomando cursos, abonará la suma de Pesos un mil ($ 1.000) mensuales. Dicho monto será depositado a la orden de La Fraternidad para los fines de que ésta pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de Conducción representados por la misma y dentro de sus Escuelas Técnicas por Instructores designados por ella.

Para tal cometido el Sindicato nominará un Instructor de Escuela, para que organice, supervise y lleve el control de los Cursos y Alumnos. El mismo actuará de nexo entre la Escuela Técnica del Sindicato y quien disponga la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa, para llevar las estadísticas y controles sobre la capacitación que se efectúe, la realización de cursos de Aspirantes a la Carrera de Conducción, de Certificados Habilitantes para Conductores en las distintas Tracciones y re-capacitación permanente para quienes ya posean Certificados de Idoneidad como Conductores y/o Ayudantes Autorizados.

La Escuela Técnica habilitada para tal cometido es la de Ingeniero Jacobacci, del Sindicato La Fraternidad. Para tal efecto, la Empresa dispondrá licenciar al Instructor nominado según el Reglamento del propio Sindicato, los mismos tendrán derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar. La empresa podrá visitar las Escuelas en los horarios que se disponga y tomar las evaluaciones que crea conveniente con anterioridad a la presentación de los candidatos ante el Centro Unico de Examen.

ARTICULO 40º - INGRESOS Y PROMOCIONES

Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán aquellos que se encuentren en la base de datos confeccionada por LA EMPRESA.

A los postulantes luego de presentar su apto médico y certificados de estudios secundarios, se les impartirá en las Escuelas Técnicas de La Fraternidad un curso de 55 días (Curso de Aspirantes para la Conducción), en una cantidad que pueda cubrir las expectativas de puestos en la carrera de Conducción dentro de la empresa; como así para cada promoción que conllevara un examen, serán tomados en la sede de la Escuela Técnica del Sindicato con la supervisión de la Empresa.

El ingreso será regido de acuerdo a la plantilla estable, o a causa de las promociones que genere la Empresa. Estas últimas se establecerán de la siguiente manera:

Aspirante a Conductor a

Ayudante a Conductor

Ayudante a Conductor a

Ayudante a Conductor Autorizado

Ayudante Conductor Autorizado a

Conductor

Conductor a

Conductor

Conductor a

Inspector

Las promociones se regirán de acuerdo a las necesidades del servicio:

a) Para promocionar un Aspirante a Ayudante a Conductor, se tomará el más antiguo de la base de datos, que posea la actitud psicofísica, y haya aprobado el curso de cincuenta y cinco (55) días.

b) Para promocionar un Ayudante Conductor a Ayudante Conductor Autorizado, primero deberá ser convocado al curso de Capacitación, y aprobar el mismo. Para ser convocado deberá cumplimentar como mínimo dos (2) años en su categoría. De no haber accedido al estudio dentro de los cuatro (4) años subsiguientes, automáticamente se lo reubicará al final de la lista con el número más alto de su categoría; y recién percibirá los haberes de la categoría como Autorizado a partir del quinto (5º) año de ingreso ala carrera.

c) Para promocionar un Ayudante Conductor Autorizado a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.

d) Para promocionar un Conductor de la Tracción Diesel a Conductor de trenes eléctricos u otra tracción, no deberá haber Ayudantes Conductores autorizados con Certificado en esa tracción eléctrica u otra. De igual forma se realizará si fueran inversas las tracciones.

d) Para promocionar un Inspector, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Conductores Autorizados, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica del Sindicato, con representantes de la Empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

Aquellos indicados a ser promovidos, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1º, 2º, 3º, 4º y 5º tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.

Cuando un trabajador sea capacitado íntegramente como Ayudante Conductor Autorizado, antes de cumplimentar los cinco (5) años de antigüedad en la carrera, la Empresa no le abonará la asignación correspondiente a la categoría; salvo en el caso que el mismo sea promovido a Conductor directo o provisorio por faltante de personal donde percibirá haberes como Conductor. De no haber faltantes recién percibirá el sueldo de Ayudante Conductor Autorizado luego de haber cumplido el quinto año de la carrera.

TITULO VII

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 41º - NORMAS LEGALES APLICABLES:

Será de aplicación a los dependientes de la Empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 42º - REGIMEN APLICABLE:

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la EMPRESA encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad ferroviaria anterior que pasó a desarrollar la EMPRESA en forma privada, en un todo de acuerdo con lo estipulado en el art. 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 43º - AUTORIDAD DE APLICACION:

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, a la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro con asiento en Viedma, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de Capital Federal y/o la Regional General Roca Provincia de Río Negro, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 44º - ANTIGÜEDAD:

Se entiende por antigüedad lo estipulado por la Ley de Contrato de Trabajo el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la Empresa, todo ello de conformidad con el Art. 140º inc. k) de la Ley de Contrato de Trabajo.

La bonificación por antigüedad será la que se pacta en el ANEXO "B" el presente convenio.

ARTICULO 45º - RETENCIONES. CUOTA SINDICAL:

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado al Sindicato, y comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden de La Fraternidad.

A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito a La Fraternidad, conforme lo dispone el Artículo 6º de la Ley 24.642, la nómina sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 46º - CONTRIBUCION SOLIDARIA.

La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, una suma anual equivalente al diez (10%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el Artículo 40.

Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad se practicará de conformidad con lo establecido por el Art. 9º de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del Art. 45º de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a efectos de posibilitar la retención aludida. La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores incluidos en esta Convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical. (Art. 9º de la Ley 14.250 t.o. 2004).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ARTICULO 47º - COMISION NEGOCIADORA:

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

ARTICULO 48º - MODALIDADES DE CONTRATACION:

Las partes acuerdan:

a) Ceñirse a lo estipulado en la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias.

b) En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP).

ARTICULO 49º - HOMOLOGACION Y/O REGISTRO:

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y hablándose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

ANEXO A

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 1º - JORNADA DE TRABAJO:

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 25° de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544, y el presente Anexo.

ARTICULO 2º - JORNADA NOCTURNA:

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 3º - HORARIO DE TRABAJO:

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la Empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4º - CAMBIO DE HORARIO:

La Empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.

ARTICULO 5º - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la Empresa, hasta la hora de su terminación.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La Jornada de Trabajo del personal de Conducción será de 8 (ocho) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

ARTICULO 6º - JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados será de ocho (8) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras ocho (8) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán consideradas horas extraordinarias y abonadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 7º - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 7.1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 7.2., de este artículo.

7.1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la Empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días, o sea de noventa y seis (96) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales.

c) Ciclo de tres (3) semanas:

En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

En este caso, el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta (56) horas semanales.

7.2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta (40) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta (80) horas. Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y dos (32) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta (80) horas.

c) Ciclo de veintiún (21) días:

El trabajador gozará de tres (3) descansos semanales que sumados serán de ciento veinte (120) horas.

La Empresa podrá reducir uno (1) o dos (2) descansos semanales a treinta y dos (32) horas cada uno de ellos, pero la suma total de los tres (3) nunca podrá ser inferior a ciento veinte (120) horas.

ARTICULO 8º - FLEXIBILIDAD HORARIA:

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos, o que previstos no pudiesen ser evitados, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de la jornada de trabajo diaria establecida en la presente normativa de jornada de trabajo. En todos los casos el trabajador deberá completar el trayecto para llegar al punto de destino establecido por la Empresa, salvo en los casos de accidentes por arrollamientos, donde el personal deberá ser relevado en el lugar del hecho, según Resolución de S.R.T. Nº 315/02.

- ANEXO B -

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 1º - SALARIO MENSUAL:

Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla anexa.

ARTICULO 2º - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES:

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignaciones Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 3º - REGIMEN DE VIATICOS:

Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el Artículo 26º del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 4º - VIATICO POR PERNOCTADA:

Residencia: el lugar que la Empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. Como asiento normal de sus funciones.

Viático por Pernoctada:

a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su residencia, excediéndose el límite de 60 km., se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y fuera de ella tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a doce (12) horas. La asignación será de pesos sesenta y siete ($ 67,00.-) por día efectivamente trabajado. Cuando la Empresa le asegurase al trabajador la estadía y pernocte en lugar adecuado el viático se abonará al 50% ($ 34,00).

b) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que, por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma, supere las ocho (8) horas de trabajo. En este caso se le abonará el 50% del viático estipulado. Esta asignación proporcional se calculará en base a las horas transcurridas desde que tomó servicio en Residencia, hasta el regreso a la misma; el valor proporcional es de pesos tres con treinta y tres centavos ($ 3,33.-) por hora.

ARTICULO 5º - VIATICO ESPECIAL:

Cuando el personal de Conducción deba prestar declaraciones judiciales o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su lugar de residencia, la Empresa le abonará un viático especial de pesos veinte ($ 20.-) el día en que ello suceda y quedan comprendidos dentro de lo normado en el Artículo 26º del presente Convenio Colectivo.

El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

ARTICULO 6º - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

La Empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, un PORCENTAJE del sueldo básico, de acuerdo a la antigüedad que detente el empleado.

= > 2 años ---- 2%

= > 5 años---- 3%

= > 10 años --- 5%

= > 15 años--- 8%

= > 20 años --- 12%

ARTICULO 7º - BENEFICIO ESPECIAL:

Ambas partes declaran que resulta una obligación, del trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obtener y mantener la licencia habilitante para desempeñar la función para la cual fue contratado o la que aspira a acceder.

Sin perjuicio de ello, cuando el trabajador debe efectuarse una revisación médica habilitante fuera de su lugar de residencia, la Empresa, le abonará un viático por un importe de pesos veinticinco ($ 25.-).

El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales previsionales e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el Art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por la Ley 24.700 y será otorgado mientras esta norma mantenga su vigencia.

ARTICULO 8º - FORMAS DE PAGO. PLAZOS:

1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

La homologación o registro del presente Convenio será considerada como suficiente autorización de la Autoridad de Aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La Empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 9 º - PREMIOS:

1. Objetivo: El premio consistirá en una suma remuneratoria mensual basada en la inexistencia de sanciones disciplinarias y/o llamados de atención al trabajador comprendido en el período considerado. Este premio se denominará Rendimiento.

2. Personal Comprendido: Será beneficiario de este premio el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

3. Monto del Premio: El valor del premio consistirá en un monto mensual dependiendo de la categoría que detente el personal.

4. Forma de pago del premio: El premio se liquidará mensualmente. El período para su determinación será computado desde el día 21 de un mes hasta el 20 del mes subsiguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes correspondientes a este último mes.

5. Condiciones para la percepción del premio: Todo trabajador comprendido en su ámbito de aplicación, tendrá derecho a cobrar este premio siempre que no haya tenido sanciones disciplinarias y/o llamados de atención en el período considerado para su devengamiento.

PLANILLA DE SUELDOS Y VIATICOS

(Vigencia 01/ /2006 a 31/12/2007)

CATEGORIA LABORAL

BASICO MENSUAL ($)

BASICO (*) DIARIO ($)

BASICO HORARIO ($)

INSTRUCTOR

1.152,27

38,41

4,80

INSPECTOR C/ CERTIFICADO

1.075,48

35,85

4,48

CONDUCTOR

967,34

32,24

4,03

CATEGORIA LABORAL

BASICO MENSUAL ($)

BASICO (*) DIARIO ($)

BASICO HORARIO ($)

AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO

828,48

27,62

3,45

AYUDANTE DE CONDUCTOR

731,47

24,38

3,05

ASPIRANTE

692,49

23,08

2,89

Viático por pernoctada: $ 67.- (pesos SESENTA Y SIETE) por cada día efectivamente trabajado (no remunerativo). Cuando la Empresa asegure el pernocte se abonará al 50%, cuando no sea así deberá abonarlo al 100%.

Bonificación por antigüedad:

= > 2 años ---- 2%

= > 5 años ---- 3%

= > 10 años --- 5%

= > 15 años --- 8%

= > 20 años --- 12%

Rendimiento: Vigencia desde la firma del presente hasta el 31/12/2007 de acuerdo a la categoría que detente el personal

Zona: Todos los trabajadores comprendidos en el presente C.C.T. percibirán un Adicional del 20% sobre el Sueldo Básico por tratarse de zona fría.

Título Técnico (certificado de conductor): 15% sobre sueldo básico

ANEXO "C"

ARTICULO 1º - ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS:

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican:

a) Instructor Técnico, Formador del Personal Especializado en Tracción Vapor, Diesel y/o Automotora.

b) Inspector de Conducción.

c) Conductor.

d) Ayudante de Conductor Habilitado.

e) Ayudante a Conductor.

f) Aspirante a Conductor.

a) Instructor Técnico, Formador del Personal Especializado en Tracción Vapor, Diesel y Automotora.

Será el trabajador profesional formador del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la Empresa. Instruirá desarrollando los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y de vapor, seguridad e higiene, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos.

b) Inspectores de Conducción

Descripción:

Será el agente encargado en general de la supervisión del Personal de conducción, quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto y subordinación con el puesto de control y la superioridad como parte integrante de un equipo.

Funciones:

Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes Funciones:

• Inspección y supervisión del personal de conducción.

• Hacer respetar la legislación vigente

• Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaria.

• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.

• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria corno Técnica.

• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción evitando entrar en conflicto con el personal.

• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación.

• Cuidar de no contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.

• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.

• Actuará en permanente contacto con el puesto de control.

• En caso de no ocupar un puesto fijo en la línea dará su posición al puesto de control para que sea comunicada a su superioridad cuando no pueda establecerse directamente con la misma.

• A falta de Conductor que auspicie de práctico, podrá actuar como asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer la jefatura así lo requiera.

• Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará de práctico al Ayudante Conductor Autorizado que se nombre en su reemplazo.

• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de conducción que supervise.

• Se interesará por que las reparaciones solicitadas por el personal de conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad; reportará cuando se establezcan reparaciones mal efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.

• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la línea hasta su normalización, para tal caso solicitará y controlará la ejecución de las reparaciones necesarias.

Jornada Laboral

Podrán efectuar guardias programadas en domicilio en forma rotativa entre el plantel de Inspectores.

En casos de Accidente o Fuerza mayor podrán ser convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente.

Vestuario:

Idem al Conductor, en el presente CCT.

2 Camisas

2 Pantalones

1 Par Zapatos de Seguridad

1 Campera

1 Capa

b) Conductor:

Es el trabajador que se encuentra habilitado por la autoridad de aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la Empresa y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la tarea.

Debe preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha. Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o resulte averiada/o por errores en la conducción.

Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanente o provisoria, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del reglamento operativo interno.

De existir en su recorrido pasos a nivel que resulten desprotegidos ya sea por fallas del equipo provisto o por ausencia o error del guardabarreras y/o banderillero, arbitrará los medios para transponerlo sin producir accidentes y evitando la demora innecesaria del convoy a su cargo.

En todos los pasos a nivel del ramal, deben hacerlo al máximo de precaución.

Es responsable del correcto funcionamiento de su unidad. De existir fallas técnicas tratará de solucionarlo con los elementos a su alcance; y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del caso mediante el sistema de comunicación a su alcance, debiendo en la emergencia acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al ayudante de conductor.

De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la formación que remolcan, debe intervenir para su solución; si ello no resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.

Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que pretendiese solucionar.

Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente, cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.

Confeccionará el "libro de abordo" del cual está provisto la unidad, y el "informe del conductor" que determine la Empresa, conforme lo establecido en el Artículo 33º del presente Convenio, siendo responsable absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.

Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.

d) Ayudante de Conductor Habilitado:

Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la Empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los conductores.

El Ayudante de Conductor Habilitado ejecuta todas las tareas propias del Ayudante de Conductor.

El Conductor será el responsable máximo de la locomotora, el ayudante de conductor lo secundará en esa tarea.

Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la Empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes al Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad, recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material.

e) Ayudante de Conductor

Asume la responsabilidad total por la operatividad del tren, conjuntamente con el Conductor, siendo su obligación brindar apoyo en la conducción del convoy, reemplazando en caso necesario al Conductor pero haciéndolo con la presencia de éste.

Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.

Es su responsabilidad acoplar y desacoplar la unidad a su cargo, asegurar la manga del vacuo en el punto muerto y efectuar el recorrido en la locomotora titular para acoplar en el otro extremo del convoy si así correspondiere.

Además secundará al conductor en la preparación de la unidad motora para el inicio de la marcha; preservará la higiene y limpieza de la locomotora; en ocasión de detenerse la marcha por inconvenientes en el sistema de señalamiento, observará las prescripciones reglamentarias antes de reiniciarla.

Es su obligación verificar los niveles de la unidad compartiendo con el Conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no exista personal técnico para ello, a excepción de los Depósitos donde deberá ser abastecida.

f) Aspirante a Conductor

Aprobado el curso de Aspirante a Conductor cumplirá sus funciones en el ámbito de las dependencias de Material Rodante atendiendo todo lo concerniente a las unidades tractivas.

Podrá relevar el cargo de Ayudante de Conductor cuando por razones operativas o de fuerza mayor se le requiera, percibiendo durante su comisión de servicio en categoría superior el sueldo de la categoría a relevar.

SISTEMAS DE TRACCION:

Se reconoce a La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de Conducción de trenes, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.

EXPEDIENTE Nº 1.100.258/04

ACTA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2008, entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, representado en este acto por su Secretario Gremial e Interior, Julio Adolfo Sosa, el Secretario Administrativo Agustín C. Special y el Delegado Gremial del Sector José Guenumil, por una parte, y por la otra, la Empresa TREN PATAGONICO S.A., representada en este acto por el Dr. Alejandro Galván Gattoni, y el Gerente Operativo Ingeniero Néstor Fattori, convienen en celebrar el presente acuerdo, con motivo de las distintas observaciones efectuadas por la respectiva Autoridad de Aplicación al Convenio Colectivo de Trabajo suscripto oportunamente entre las partes signatarias en el marco de las negociaciones contenidas en el Expediente Nº 1.100.258/04.

Las partes establecen que las modificaciones que se efectúan mediante el presente respecto de las cláusulas que fueran motivo de observación por la Autoridad de Aplicación, pasarán a integrar el contenido del plexo convencional.

PRIMERO: Adicional Zona: Donde se observa y dice a): "...debe tenerse presente que las partes acuerdan un Adicional Zona del 20% sobre el básico, en relación al cual no se efectúa aclaración alguna. En consecuencia, no resulta evidente que dicho adicional sea percibido por todos los trabajadores...".

Debe decir: Zona: "Todos los trabajadores comprendidos en el presente C.C.T. percibirán un Adicional del 20% sobre el Sueldo Básico por tratarse de zona fría".

SEGUNDA: Donde se observa y dice b): "...En relación con lo pactado en el Artículo 22 en torno a la época de otorgamiento de vacaciones, debe aclararse que la homologación del presente, no suplirá la pertinente autorización administrativa, que el empleador deberá requerir por ante la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo prescripto por el Artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

"... Se agrega en último párrafo art. 22 "época de otorgamiento":

"Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime al empleador solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente".

TERCERA: Donde se observa y dice c): "...En cuanto a lo pactado en el Artículo 45 del presente texto convencional, corresponde observar que de conformidad con las disposiciones emanadas de la Ley Nº 23.551, las obligaciones emergentes del establecimiento de la cuota sindical, no podrán recaer sobre todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo, sino que solamente deberá alcanzar a los trabajadores que se encuentren afiliados a la entidad sindical firmante...".

Se modifica el primer párrafo del art. 45, quedando de la siguiente manera:

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado al Sindicato, y comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden de La Fraternidad.

CUARTA: Donde observa y dice d): "...En torno a lo establecido en el Artículo 8 del Anexo B (fojas 130 y 130 vta), cabe señalar que deberá tenerse presente lo dispuesto por la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 360/01, en cuanto ésta establece que las remuneraciones de los trabajadores deberán abonarse en dinero mediante acreditación en cuentas bancarias...".

Se modifica el primer párrafo del art. 8 Anexo B, quedando de la siguiente manera:

"La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente".

QUINTA: Donde se observa y dice e): "...En relación con lo estipulado en los Artículos 4, 41 y 42 del texto convencional traído a estudio, se observa que el contenido de dichas cláusulas, podría vulnerar el orden de prelación de normas prescripto en el Artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), como así también, el principio de no afectación de las normas más favorables al trabajador, consagrado en el Artículo 8 del mencionado cuerpo principal...".

Se modifica y agrega en el artículo 4 último párrafo, quedando de la siguiente manera:

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes de otros Convenios Colectivos de Trabajo y/o de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente Convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes, "en tanto y en cuanto no contradigan lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004). en tanto y en cuanto no contradigan lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004)".

Se modifica y agrega en el artículo 42, quedando el mismo de la siguiente manera:

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la EMPRESA encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad ferroviaria anterior que pasó a desarrollar la EMPRESA en forma privada, "en un todo de acuerdo con lo estipulado en el art. 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004)."

SEXTA: Donde se observa y dice f): "...Respecto a lo pactado en el Artículo 2 del Anexo A (fojas 128), cabe observar que no se ajusta a lo previsto en la normativa vigente en materia de jornada nocturna de trabajo (Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y Ley Nº 11.544). En tal sentido, corresponde señalar que la jornada nocturna, contempla un máximo de siete horas diarias, mientras que en el caso de que se alternen horas diurnas con nocturnas, la jornada se reducirá proporcionalmente en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada...".

Debe decir: "Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C. T.".

SEPTIMA: Donde se observa y dice g): "... Asimismo, corresponde observar que la normativa citada a lo largo del articulado del plexo convencional de marras, se encuentra desactualizada. En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que la Ley Nº 25.250 y su Decreto Reglamentario Nº 1171/00, han sido derogados por la Ley Nº 25.877. A su vez, la referencia de la Ley 25.250 se reitera a lo largo de distintos artículos, o incluso se remite a artículos de la Ley Nº 14.250 que ya han cambiado de numeración, en virtud de la reforma introducida por la Ley Nº 25.877.

Asimismo, se ha incurrido en errores en las normas o artículos citados a los que remite el convenio. Cabe señalar que su Art. 46 Indica que "la empresa actuará como agente de retención en los términos del artículo 34", cuando dicho artículo establece un pase libre para viajar en el ramal de la empresa.

A su vez, en el Artículo 20 se hace mención a la Resolución MTEySS 315/02, cuando dicha norma ha emanado de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo...".

Debe decir:

"Se deja expresa constancia, que a lo largo del Convenio Colectivo donde dice Ley 25.250, debe decir Ley 25.877."

"Con relación al artículo 46, se remite expresamente al artículo 45 del CCT, con mención del texto ordenado de Ley 14.250 (t.o 2004).".

El art. 20 1º párrafo queda redactado de la siguiente manera:

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución del S.R.T. Nº 315/02.

OCTAVA: Donde se observa y dice h) "...En relación con el articulo 12, en cuanto establece que "las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considera a toda ella, como un solo establecimiento. No se designan representantes por turno", cabe observar que lo allí pactado, contraría lo prescripto por el Artículo 45 de la Ley Nº 23.551, toda vez que dicho Artículo establece que en los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un delegado por turno, como mínimo...".

"Con respecto a la cantidad de Delegados que manifiesta la 23.551, debemos aclarar de que como menciona el Ser. Párrafo del Art. 12, y por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se debe considerar como un solo establecimiento. Que no se designan representantes por turnos, al Igual que el resto de todos los C.C.T. homologados con el Sindicato La Fraternidad.".

NOVENA: "Las partes acuerdan que por motivos de la falta de homologación de la presente en tiempo y en forma, se modifican las fechas enunciadas en el Art. 4 de Vigencia Temporal, quedando como vigencia del texto convencional ordenado el 31/12/09 y sobre los valores económicos el 28/02/09".

DECIMA: "Las partes acuerdan en el presente, la modificación en el Art. Nº 22 en su inc. f) tercer párrafo, donde se incorpora un 6to. examen sobre Seguridad e Higiene por resolución de la CNRT, y un día más por estudio".

ONCE: Las partes se comprometen a presentar y ratificar bajo juramento a la presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, en el marco de las actuaciones que tramitan en el Expediente Nº 1.104.258/04, solicitando su homologación.

No habiendo más asuntos que tratar, se da por finalizada la reunión, suscribiendo la presente de plena conformidad, en tres (3) ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.