SECCION II
CONTROL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 112. – El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
ARTICULO 113. – La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este Título.
ARTICULO 114. – Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.
ARTICULO 115. – El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.
ARTICULO 116. – La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al afecto, previa autorización del servicio aduanero.
ARTICULO 117. – La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la de mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.
ARTICULO 118. – En el caso previsto en el artículo 117, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.
ARTICULO 119. – 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los
agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán
proceder a la identificación y registro de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la
comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender,
secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la
misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas.
2. Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas
de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control
aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las
operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso.
La eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos
de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la
comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción
tipificada en este Código.
3. Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni
demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto
de pedir aclaración de sus términos.
(Artículo sustituido por art. 111 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 120. – Cuando la ilicitud
pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento,
los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y
policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona
en que éstos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad
judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios
se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales
delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en
que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa
autorización judicial.
ARTICULO 120 bis. – 1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar
procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus
obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de
comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías
de información, automatización y comunicaciones para el intercambio
electrónico de información.
2. Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el
cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras,
incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán
llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos
electrónicos.
3. En los casos excepcionales y fundamentados, la Dirección General de
Aduana podrá autorizar la presentación de trámites o documentación por
medios físicos los cuales deberán ser digitalizados.
4. La firma digital debidamente certificada o firma electrónica
equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los
funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso
aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podrán ser
sustituidas por contraseñas o firma digital o electrónica, para
actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios
informáticos.
5. La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de
contingencia de los servicios informáticos electrónicos en los casos en
que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de
servicio. En estos casos la Dirección General de Aduanas autorizará el
trámite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentación de
documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal
actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez que se
restablezca el servicio.
6. La Dirección General de Aduanas y demás autoridades competentes
dictarán las normas complementarias y establecerá los procedimientos
que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de
la información, en relación con tales operaciones.
(Artículo incorporado por art. 112 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 120 ter. – Publicación. Toda normativa relativa a operaciones de comercio exterior deberá:
(a) publicarse en un medio oficial y electrónico;
(b) prever un plazo suficiente entre la publicación y/o la publicación de las medidas, y la entrada en vigor de dichas medidas.
Se incluye dentro del término “normativa” a los dictámenes técnicos
clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por
el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación
Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con
carácter obligatorio en toda actuación infraccional ya aperturada.
Tales publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la
posición arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá
resolver la publicación de otros actos que estime son necesarios para
asegurar la transparencia y buenas prácticas de la Administración,
resguardando el secreto fiscal.
(Artículo incorporado por art. 113 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 120 quáter. – Trámites y requerimientos por terceros organismos.
1. Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán:
A. Tramitar los permisos, autorizaciones y demás informaciones
inherentes a las operaciones aduaneras que dicten para regular el
tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica. La obligación
comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos,
certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones
necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación.
B. Identificar las mercaderías conforme a las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que
dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones.
La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de
declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás
autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de
importación y/o exportación. De corresponder, cada organismo deberá
indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten
necesarias para identificar el universo de mercaderías alcanzadas por
la regulación de que se trate.
2. Toda medida vinculada a la creación, modificación o eliminación de
regímenes que regulen el tráfico internacional de mercaderías deberá
ser comunicada por la autoridad que la dictó a la Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el plazo de UN (1) día hábil,
contado desde su determinación o emisión, mediante el módulo
“Comunicaciones Oficiales” del Sistema de Gestión Documental
Electrónica -GDE-
3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS solo podrá controlar las
tramitaciones debidamente incorporadas a la Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA).
(Artículo incorporado por art. 114 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 120 quinquies. – Profesionalización del personal. La
profesionalización del personal dentro de un marco transparencia es un
principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la
Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá
impulsar procedimientos de contratación basados en los principios de
objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y
transparencia, así como la profesionalidad y la neutralidad del
organismo, comité o personal que lleve adelante el proceso de
selección.
(Artículo incorporado por art. 115 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)