DEUDA PUBLICA
DECRETO 639/95
Modificación del Decreto N° 739/94 por
el que se dispusiera el rescate anticipado de Bonos de Consolidación
como medio cancelatorio de deudas con el Estado Nacional.
Bs. As., 3/5/95
VISTO la Ley N° 23.982 y el Decreto N° 793 del 23 de mayo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo II del Decreto mencionado, se dispuso el rescate
anticipado de Bonos de Consolidación, tanto en moneda nacional como en
dólares estadounidenses, como medio cancelatorio de deudas con el
ESTADO NACIONAL.
Que por su artículo 6° de dicho Decreto, incluido en el Capítulo II del
mismo, se determinó cuales deudas podrían cancelarse mediante el
rescate de Bonos de Consolidación.
Que resulta necesario incorporar a las deudas incluidas en el artículo
mencionado, aquéllas generadas con motivo de créditos fiscales a favor
del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL por aplicación de la Ley N° 21.695.
Que, asimismo, es conveniente efectuar ciertas precisiones respecto de
las condiciones que, a fin de que corresponda su cancelación, deben
reunir las deudas alcanzadas por el procedimeinto en cuestión.
Que en lo referente a las obligaciones incluidas en el inciso c) del
mencionado artículo 6°, ellas no se encuentran alcanzadas por lo
expresado en los considerandos precedentes por lo que corresponde
incorporarlas en un nuevo artículo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto N° 793/94, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6º - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el
presente decreto las siguientes deudas vencidas, prorrogadas o
refinanciadas con anterioridad al 1° de abril de 1991 y que se
encuentren impagas:"
"a) Con el Patrimonio en Liquidación - Banco Nacional de Desarrollo y con la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (en liquidación)."
"b) Con el Tesoro Nacional por:"
"I) Avales caídos."
"II) Créditos del ex Fondo Nacional de la Marina Mercante."
"III) Créditos del Patrimonio Desafectado del Banco Central de la
República Argentina que determine el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos."
"IV) Créditos fiscales del Instituto Forestal Nacional generados en la aplicación de la Ley N° 21.695."
"Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros
accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se
cancelarán a esa fecha."
Art. 2º - Incorporar como artículo 6º bis del Decreto N° 793/94, el texto que sigue:
"Artículo 6º bis. - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por
el presente decreto las deudas impositivas y previsionales, que no se
hubiesen regularizado o ingresado en moratoria, vencidas con
anterioridad al 1° de abril de 1991 y que se encuentren impagas,
excluidas las obligaciones que correspondan a:"
"a) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia
formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de
terceros, y"
"b) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su
incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de
causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales."
"Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros
accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se
cancelarán a esa fecha."
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.