Res. 178/90 Ministerio de Economía

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Establécese un Abono Laboral Mensual Automotor para su utilización en servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional.

Bs. As., 23/3/90

VISTO el expediente Nº 955/90 del registro del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte de pasajeros por automotor constituye un servicio público destinado a satisfacer una necesidad general de la población, como lo es la de desplazarse de un punto geográfico a otro, situación esta que aparece generada por motivos de naturaleza laboral, educacional, familiar, entre otros.

Que en la actual situación de emergencia socioeconómica adquiere relevancia la incidencia del costo del transporte, sobre todo en aquellos servicios que atienden prestaciones de carácter urbano, que facilitan la movilidad de un amplio sector de la población hacia los lugares donde desarrollan sus distintas obligaciones.

Que como consecuencia de ello, resulta necesario analizar las distintas alternativas que puedan aparecer como posibles, en orden a procurar un beneficio a los usuarios de los servicios, que permitan disminuir la presión que ejercen los costos de transporte respecto de su nivel de ingresos.

Que una medida que se aprecia como viable, la constituye la implantación de un abano por un determinado número de viajes en un período mensual, a otorgar por las empresas prestatarias de los servicios de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional que se desarrollan en el Distrito Federal y en las Categorías tarifarias Suburbanas Grupo I, y Suburbanas Grupo II.

Que en consecuencia procede hacer efectiva una medida como la que se menciona

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º.-Establécese un ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR para su utilización en los servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, comprendidos en los grupos de tarificación Distrito Federal, Suburbanas I y Suburbanas II.

Art. 2º-El valor del abano que se establece por el artículo anterior, será igual al producto del valor unitario de cada viaje a realizar, al momento de su adquisición, por la cantidad de viajes contenidos en el mismo, a cuyo resultado se le aplicará un porcentaje de descuento del VEINTICINCO POR CIENTO 125%.

Art. 3º-El ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR será nominativo e instransferible, siendo su titular la única persona facultada para su uso.

Art. 4º.-El ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR contendrá un número de CINCUENTA (50) viajes comprendidos todos ellos dentro del período mensual de vigencia del ABONO.

Art. 5°-Apruébase el REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DEL ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR que como Anexo forma parte de la presente Resolución,

Art. 6º.-La presente Resolución entrara en vigencia a partir de la fecha de la misma.

Art. 7º.-Comuníquese a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, pase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES a sus efectos,

Art. 8º -Regístrese, comuníquese y archívese.-Antonio E, Gonzalez.

ANEXO A LA RESOLUCION M. E. No 178/90

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DEL ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR.

1. OBJETO-AUTORIDAD DE APLICACION

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas, requisitos y procedimientos para la aplicación del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR

La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES será la autoridad de aplicación del presente Reglamento .

2. DEFINICIONES

Para la aplicación del presente reglamento se considerará:

a. Empresa de transporte: la constituida por toda persona física o Jurídica que tenga por objeto de su actividad, la explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.

b. Servicios públicos de transporte: Quedan incluidos en el presente reglamento los servicios comunes que realizan las empresas señaladas en el punto anterior, en las líneas que se encuentran comprendidas en los grupos de tarificación Distrito Federal, Suburbanas I y Suburbanas II, excluidos los servicios diferenciales.

c- Beneficiarios: Toda persona que realice su actividad laboral en relación de dependencia y cuyo ingreso mensual por todo concepto no resulte superior, al momento de la adquisición del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR a SEISCIENTOS (600) boletos mínimos correspondientes al grupo de tarificación Distrito Federal.

3. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE

Las Empresas de transporte, darán cumplimiento a lo establecido por la presente reglamentación. Su falta de reconocimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por la ley Nº 21.844 y conforme al Reglamento de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 698/79.

4. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Los beneficiarios están obligados al cumplimiento de lo que por la presente se establece y a hacer uso del correcto beneficio que se les acuerda. A los efectos de la adquisición del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR el interesado deberá presentar a la empresa de transporte su documento de identidad, el cual, además, podrá serle requerido por el personal de la misma en oportunidad de hallarse a bordo del vehículo, con el objeto de verificar dicha entidad.

5. ALCANCE Y VIGENCIA

El ABONO LABORAL MENSUAL, AUTOMOTOR no podrá ser adquirido en forma fraccionada para la cantidad de viajes establecidos en cada período mensual. Dichos viajes serán de uso exclusivo en la línea para la cual se adquiera, y deberán encuadrarse en la escala tarifaria que corresponda de acuerdo al número de secciones y/o distancia de los recorridos que se utilicen.

La vigencia de los boletos será desde el día ONCE (11) DE CADA MES, o el primer día hábil siguiente, hasta el DIEZ (10) del mes siguiente, o último día hábil anterior, ambas fechas incluidas. Los viajes que eventualmente resultaren excedentes durante el período citado no podrán ser utilizados para viajar en el perlado siguiente, ni canjeados con ese fin perdiendo toda su validez una vez vencido el término para el que fuera adquirido.

6. PERIODO DE VENTA

El período de venta del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR será comprendido entre el día SEIS (6) y DIEZ (10) de cada mes o, en caso de ser este último, día sábado, domingo o feriado, hasta el primer día hábil siguiente, en jornadas mínimas de CUATRO (4) horas, período que podrá ser extendido a juicio de la empresa de transporte.

7. REQUISITOS PARA LA ADQUISICION DEL ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR

Para la adquisición del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR, el beneficiario deberá presentar a las empresas de transporte que utilice para su traslado; el recibo de sueldo del mes inmediato anterior al del período de utilización emitido por el empleador, el cual revestirá el carácter de declaración jurada.

8. BOLETOS DE CANJE

Cada boleto que integre el ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR, será canjeado por el beneficiario al conductor del vehículo, al momento de hacer uso del servicio, quien a su vez le hará entrega de otro boleto a los fines de convalidar el respectivo viaje.

9. PUBLICIDAD

Las empresas de transporte deberán comunicar, a través de carteles indicadores ubicados en el interior de los vehículos, los lugares, días y horarios de expendio del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR.

10. DISPOSICION TRANSITORIA

La cantidad de viajes que corresponda al primer período de aplicación del ABONO LABORAL MENSUAL AUTOMOTOR, será proporcional a la cantidad de días que resten desde la fecha del dictado de la presente Resolución, hasta el día DIEZ (10) del mes siguiente a dicha fecha, o último día hábil anterior, en una proporción a DOS (2) viajes por día, contándose exclusivamente días laborales.