MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1458/2008

CCT Nº 993/2008 "E"

Bs. As., 14/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1.266.832/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la empresa LITORAL GAS SOCIEDAD ANONIMA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL, DERIVADOS Y AFINES (Rosario), el SINDICATO DEL PERSONAL DE GAS DEL ESTADO SANTA FE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, agregado a fojas 40/53 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio de referencia es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 746/05 "E".

Que de las constancias de autos los agentes negociales han acreditado la representación invocada y las facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la empresa LITORAL GAS SOCIEDAD ANONIMA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL, DERIVADOS Y AFINES (Rosario), el SINDICATO DEL PERSONAL DE GAS DEL ESTADO-SANTA FE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, agregado a fojas 40/53 del Expediente Nº 1.266.832/08, conforme la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio, obrante a fojas 40/53 del Expediente Nº 1.266.832/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de realizar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1266.832/08

Buenos Aires, 20 de octubre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1458/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 40/53 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 993/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES

LITORAL GAS S.A. Licitación Pública Nº 33-0150, representada por el Sr. Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales Lic. Aníbal Oscar Paradiso y el Sr. Gerente General Dr. Conrado Bianchi, ambos Apoderados de la Empresa y miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DERIVADOS Y AFINES DE ROSARIO Y DE SANTA FE, representados por sus Secretarios Generales Sres. Roberto Leónidas Reyes y Faustino Pereira, el Sr. DELEGADO GREMIAL Marcelo Fragapane y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, representada por su Secretario General Sr. Oscar Mangone y por su Secretario Gremial Sr. Roberto Leónidas Reyes, quien también actúa como Secretario General del Sindicato Rosario, se reúnen en calidad de miembros paritarios de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 746/06 E, el cual es sustituido íntegramente por el presente CCT.

ARTICULO 2: VIGENCIA

El plazo de vigencia del presente contrato será de treinta y seis (36) meses a partir del 01/04/2008, sin perjuicio de solicitar ambas partes la homologación en los términos previstos por la ley 14.250.

ARTICULO 3: AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio será de aplicación en toda la extensión prevista en los contratos de transferencia respectivos con las ampliaciones si las hubiese, que la licencia de explotación disponga.

ARTICULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO

El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal con contrato indefinido bajo relación de dependencia incluidos o a incluirse en las categorías que integran el presente en carácter de Anexo 1 —categorías—, excluyendo a todo el personal de confianza del empleador, ya sea en virtud de la confidencialidad de la información que maneje o a la que acceda, la fiscalización de las tareas que realice o esté bajo su responsabilidad, las circunstancias de tener personal a cargo calificado dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo, o todo otro aspecto vinculado a funciones de mando y control que no admitan su inclusión expresa.

ARTICULO 5: JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo será de ocho horas (continuas o discontinuas).

Donde las exigencias comerciales u operativas requieran del personal el desarrollo de tareas los días sábados, o días hábiles a partir de las 18 horas, se acordará la nueva condición económica que requieran las modalidades de trabajo.

El personal permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiera concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se consiga instrumentar su relevo efectivo. El personal no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo en situaciones de emergencia o requerimientos extraordinarios, en los que no podrá negarse a extender su jornada de trabajo.

ARTICULO 6: MODALIDADES DE CONTRATACION

Se establece que el empleador podrá utilizar, en la medida de sus necesidades, modalidades de contratación que se adecuen a las características de la actividad. A tal fin podrá emplear formas de contratación con trabajadores ingresados por plazo fijo, tiempo parcial y toda otra modalidad contemplada en las normativas legales. También queda establecida la posibilidad de la utilización del régimen de pasantías contemplados en las leyes 25.165 y 25.013 y en las respectivas normativas provinciales y becas de desarrollo profesional / laboral.

Asimismo las partes sustentan el principio básico de polivalencia y funcionalidad que permite asegurar la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia del servicio público brindado.

ARTICULO 7: REGIMEN DE LICENCIAS

Las partes convienen regirse por las licencias contempladas en el título V, capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo. A la vez se determinará un período de descanso anual remunerado en los plazos y condiciones contenidos en los arts. 150, 151, 152 y 153 de la L.C.T.

La licencia anual por vacaciones podrá ser fraccionada en períodos anuales, uno de los cuales deberá ser usufructuado en forma continua y el resto de manera fraccionada, quedando la composición de la unidad continua y de la unidad fraccionada al ámbito de la Empresa. La unidad continua no podrá ser inferior a dos (2) semanas, con excepción de los casos en que el período anual de vacaciones que le corresponda a la persona sea inferior a esa cantidad. En todos los casos, el fraccionamiento exigirá la anuencia individual de cada trabajador.

El pago del plus vacacional se efectuará en el mes de enero del año al que corresponden dichas vacaciones. A los empleados ingresados a partir del 1º de febrero, y que no hubiesen tomado su licencia durante ese año, se les efectuará el pago del plus vacacional en forma conjunta con el correspondiente al plus vacacional del año siguiente. En caso contrario, el pago del plus vacacional correspondiente al año de ingreso se efectuará en el momento de tomar la licencia.

ARTICULO 8: REGIMEN DISCIPLINARIO

Cuando el trabajador incurra en una conducta o comportamiento que configure una inobservancia a las normas de la L.C.T., de este Convenio Colectivo o a las del orden público laboral vigente, el Empleador informará a la Organización Gremial de la Empresa y, si la misma lo solicita, efectuará una reunión para la presentación de información sobre el/los hechos y se explique la interpretación de los mismos. El Empleador quedará facultado para aplicar las sanciones que considere pertinentes.

ARTICULO 9: COMISION PARITARIA PERMANENTE

AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION

Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes miembros de la Comisión Directiva de los Sindicatos signatarios por un lado, y dos representantes de la empresa distribuidora que, con la denominación de "Comisión Paritaria Permanente" (C.P.P.), desempeñará las siguientes funciones:

A) Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

C) La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes. Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación de servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por las partes.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de esencial convenida para este servicio en defensa del interés público.

D) Las partes acuerdan asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia previa establecida en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.

ARTICULO 10: CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD

Las partes convienen en calificar la totalidad de la actividad operativa que involucra, entre otras, la recepción, distribución de gas natural, así como tareas de mantenimiento esenciales definidas para la Empresa a la que se le aplica la presente convención, el carácter esencial y de servicio público en los términos y condiciones prescriptos por el Decreto 843/00, validado por la Ley 25.877 y el artículo 24 de la Ley 14.250.

El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial de las operaciones señaladas anteriormente, tanto que éstas se califiquen como principales o accesorias, debiendo encuadrarse el conflicto y/o diferendo a través de los mecanismos convencionales y legales creados para tal fin.

ARTICULO 11: ACTIVIDAD GREMIAL

Las partes acuerdan que la representación de la Asociación Sindical de Trabajadores en la empresa esté integrada de la siguiente forma:

- de 10 a 50 trabajadores, un representante.

- de 51 a 100 trabajadores, dos representantes.

- de 101 en adelante, un representante más cada 100 trabajadores.

Para calcular la cantidad de trabajadores existentes en la empresa, en el cómputo considerado precedentemente estará incluida la totalidad de los turnos de trabajo. Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y a cargo de su empleador, equivalente a cuatro horas semanales.

Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos ulteriores.

Cuando los representantes gremiales tuvieran como destino efectivo de sus tareas la sede de la Asociación Sindical, o ejercieren su actividad fuera del ámbito de la empresa, tendrán derecho a gozar de una licencia automática en los términos y alcances contenidos en la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario 467/88.

Las empresas deberán autorizar la colocación de vitrinas de propiedad de la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina y/o de sus Sindicatos adheridos en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares, comunicados y toda otra información útil, de interés para los trabajadores.

ARTICULO 12: SUMINISTRO DE GAS

La Empresa reconocerá a sus trabajadores activos el suministro de gas sin cargo en el domicilio declarado legalmente en la Empresa, hasta las siguientes cantidades:

GAS NATURAL: 3.500 metros cúbicos anuales.

GAS LICUADO: 1134 kilogramos anuales.

ARTICULO 13: REFRIGERIO

La Empresa proporcionará en concepto de compensación de refrigerio / almuerzo un valor de pesos ciento treinta ($ 130) mensuales, dentro de lo dispuesto por el artículo 103 de la LCT e incluyendo esta suma el valor que se viene abonando en Tickets, sobre cuyos saldos se continuará aplicando lo dispuesto por la ley 26.341. Los valores que dejen de abonarse en Ticket por aplicación de la mencionada ley se abonarán como valor remunerativo bajo el rubro " art. 13 CCT – ley 26.341".

ARTICULO 14: TICKET CANASTA

La Empresa aplicará lo dispuesto por la ley 26.341 sobre los valores en Ticket Canasta que se vienen abonando por este artículo. Los montos que dejen de abonarse en Ticket Canasta, conforme lo dispuesto por la ley 26.341, se abonarán como valor remunerativo, bajo el rubro "art. 14 CCT – ley 26.341".

ARTICULO 15: GUARDERIAS

En casos particulares y cuando la situación del trabajador lo requiera, la Empleadora y la Asociación Sindical acordarán la instrumentación pertinente a los efectos de otorgar un servicio de guardería para los hijos menores de 7 años.

ARTICULO 16: TRASLADOS

El personal comprendido en el presente Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del radio geográfico de acción de la empresa.

Los traslados transitorios o temporarios tendrán reconocimiento de un reintegro diario para cubrir los gastos de alojamiento, comidas y movilidad. Los mismos deberán ser acreditados por medio de los comprobantes respectivos.

Los traslados con radicación contemplarán el pago de gastos de movilidad del trabajador y su grupo familiar primario, pago de fletes y otros accesorios para el transporte de muebles y enseres domésticos y gastos de vivienda de acuerdo a la política que la empresa establezca en el marco de la legislación vigente (Ley 24.700/96, ad 103 bis y art. 106 última parte de la L.C.T

ARTICULO 17: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente. En el caso que por ley provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la Industria, Comercio y Bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.

El día 5 de Marzo de cada año se conmemorará el Día del Gas. El mismo será no laborable con goce de haberes.

ARTICULO 18: QUEBRANTO DE CAJA

Al trabajador que cumpla funciones de cajero o cobrador y maneje dinero en efectivo, se le reconocerá una suma remunerativa mensual en concepto de quebranto de caja de pesos ciento diez ($ 110) a partir de abril 2008 y de pesos ciento veinte ($ 120) a partir de octubre 2008. –

ARTICULO 19: REGIMENES ESPECIALES DE TRABAJO VOLUNTARIO

La empresa puede proponer regímenes especiales de tarea a efectuar fuera del horario laboral, como tarea voluntaria e independiente de la función laboral y bajo los requerimientos de tiempo y forma definidos por la Empresa. En el caso de efectuarse las mismas se reconocerán los siguientes valores remuneratorios.

- Distribución de factura residencial:

$ 0,19.- por factura distribuida.

- Distribución factura alto consumo:

$ 0,48.- por factura distribuida.

- Lectura alto consumo:

$ 1,42.- por lectura efectuada.

- Notificación varias a los clientes:

$ 0,48.- por notificación efectuada.

ARTICULO 20: COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y REGIMEN DE TRABAJO

Antigüedad ininterrumpida en tareas de turno y régimen de trabajo

Continúan percibiendo el concepto por

Porcentaje a recibir

Durante

1 a menos de 5 años

3 meses

100%

50%

2 meses

1 mes

5 a menos de 15 años

6 meses

100%

50%

3 meses

3 meses

15 a menos de 25 años

9 meses

100%

50%

5 meses

4 meses

25 a más años

12 meses

100%

12 meses

ARTICULO 21: HIGIENE, SEGURIDAD, MEDICINA DEL TRABAJO Y ROPA DE TRABAJO ELEMENTOS Y EQUIPOS DE SEGURIDAD:

La empresa proveerá estos elementos sin cargo para aquellas funciones y trabajadores que indique el área de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa (guantes, botines, equipos de agua, botas de goma, etc.).

A tal fin se deberá dar cumplimiento a las reglamentaciones vigentes y las normas básicas referidas a la Ley 19.587 y su decreto reglamentario y la Ley 24.557/96.

MEDICINA DEL TRABAJO:

Con los exámenes médicos (preocupacional, periódico acordes con el tipo de tareas o medios ambientales en que deban actuar los trabajadores y de egreso) se procederá de conformidad a las normativas legales vigentes.

Se llevará un registro de los resultados en el respectivo legajo de salud y atención de medicina laboral.

ROPA DE TRABAJO:

Cuando en el desempeño de sus funciones el personal deba usar uniforme o ropa de trabajo, la empresa le proveerá 2 equipos, que serán entregados una vez al año.

Su uso será de carácter obligatorio correspondiendo que el personal atienda a su mantenimiento e higiene.

ARTICULO 22: CONDICIONES SALARIALES

Las partes acuerdan un salario básico, aplicable a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y el pago de rubros adicionales conforme a lo indicado en el Anexo 2 — Salario básico y rubros adicionales — que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Asimismo, convienen en que el salario básico no devengará adicional alguno que no esté contemplado en dicho Anexo 2.

ARTICULO 23: AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen, por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad de aplicación del presente convenio y de las cuestiones derivadas del mismo, así como de lo referido a Higiene y Seguridad, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones con asiento en cada distrito provincial en el que existan plantas o establecimientos del empleador.

ARTICULO 24: APORTE DEL TRABAJADOR Y/O RETENCIONES Y/O OTRAS CONTRIBUCIONES

a) Aporte empresario: Los representantes gremiales signatarios del presente convenio solicitan, y la empresa acepta, que la empresa efectúe un aporte mensual de pesos cuatro mil ($ 4.000) al Sindicato de Rosario con destino a obras de carácter social, asistencial, cultural, de capacitación y formación que beneficien al personal comprendido en el presente convenio colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la ley 23.551 reglamentado por el artículo 4 del Decreto 467/88. El aporte mencionado será depositado en la institución bancaria que designe la entidad sindical mencionada dentro de los diez días de cada mes vencido.

b) Cuota Sindical: En materia de cuota sindical, la distribuidora Litoral Gas S.A. se ajustará a las normas legales de aplicación de la materia.

Las retenciones efectuadas a los trabajadores afiliados a los Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Gas Natural derivados y afines de Rosario y de Santa Fe, serán depositadas en las cuentas que dichas entidades gremiales indiquen, acompañadas de planillas en las que se detallará la suma retenida a cada uno de los trabajadores, con constancia del concepto de que se trate.

c) Contribución Solidaria: a partir de la homologación del presente y previa comunicación al personal la empresa retendrá mensualmente al personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo un importe equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico de cada empleado comprendido en concepto de contribución solidaria, que los Sindicatos afectarán a lo que indican sus Estatutos, conforme a lo establecido en el art. 9 de la ley 14.250 (t.o) y sus modificatorias.

d) Eximición: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente CCT se encuentren afiliados a los Sindicatos de Rosario y de Santa Fe mencionados anteriormente o que se afilien en el futuro, quedan o quedarán exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el apartado anterior.

Las partes acordarán complementar códigos de descuento de las retenciones mencionadas y según lo establecido en el Art. 132 apartado c de la L.C.T.

En la ciudad de Rosario, a los 7 días del mes de Abril de 2008, previa lectura y ratificación, firman las partes.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL.

ANEXO 1 — Categorías —

DISTRIBUIDORA LITORAL GAS S.A.

FUNCIONES INDICATIVAS

CATEGORIAS - Descripción

Ingresantes.

Se considera personal ingresante al personal incorporado a la empresa, sin experiencia previa en la función, por un período de 6 meses.

Categoría A.

Corresponde a los puestos de tareas generales, los que requieren un tiempo inferior a tres (3) meses de experiencia para poder cubrirlos. Se realizan tareas simples, generalmente repetitivas y de ciclos cortos.

Incluye a puestos tales como: Auxiliares, Ayudantes, Archivo.

Categoría B.

Corresponde a lo puestos donde se desarrollan tareas, administrativas o técnicas, que requieren un tiempo inferior a un (1) año de experiencia para cubrirlas y cumplen procesos preestablecidos. Se realizan tareas que requieren el conocimiento de las técnicas básicas de la actividad y la operación de equipos y/o maquinarias.

Incluye a puestos tales como: Administrativo de sector, trabajos de acero o plástico de 4 bar.

Categoría C.

Comprende a los puestos que requieren de una formación y experiencia en la función de hasta dos (2) años para cubrirlo y donde se desarrollan tareas variadas y polivalentes. Requieren pericia en procedimientos o sistemas utilizados en el sector y la utilización de equipamientos de cierta complejidad.

Incluye a puestos tales como: OyM de redes, dibujantes, atención clientes, administrativos de sector Sr.

Categoría D.

Comprende a los puestos que requieren un alto grado de especialización profesional específica, un tiempo no inferior a cuatro (años) de experiencia para cubrirlos, donde se desarrollan tareas polivalentes. Estos puestos requieren un conocimiento general de las técnicas y procedimientos del sector y pueden incluir destrezas en el uso de equipos especializados.

Incluye a puestos tales como: Operador equipos intervención (W), Soldador calificados/ASME/ API, Técnico proyectista, Inspector domiciliario, Gestión facturación Clientes.

Categoría E.

Son puestos especializados que requieren un profundo conocimiento de las normativas, los equipamientos y las técnicas de construcción y tienen la responsabilidad de controlar la ejecución de obras/instalaciones de corto y mediano plazo y cuyo valor económico es significativo.

Incluye a puestos tales como: Inspector de Obra, Inspector de Instalaciones Industriales, Inspector de GNC y SBD.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL

ANEXO 2 – Salario Básico y Rubros Adicionales

DISTRIBUIDORA LITORAL GAS S.A.

ESCALA DE SUELDOS BASICOS.

Categoría

Remuneración mensual (en pesos)

 

Desde Abril 2008.

Desde Octubre 2008

Ingresante

1.663.-

1.841.-

A

2.106.-

2.331.-

B

2.358.-

2.610.-

C

2.481.-

2.747.-

D

2.632.-

2.914-

E

2.794-

3.094.-

RUBROS ADICIONALES

Antigüedad: Al personal comprendido en el presente CCT se le abonará un adicional remunerativo por cada año de servicio y ello a partir de transcurrido un año desde su fecha de ingreso a la empresa.

Valor del adicional :

Desde Abril 2008.

Desde Octubre 2008

 

$ 12 por año de servicio.

$ 13 por año de servicio.

Turnos: Se considera trabajo de turno a aquel en que el trabajador cumple su jornada normal en turnos rotativos, abarcando días sábados, domingos y feriados.

Los trabajos de turno podrán cubrir 16 ó 24 hs. diarias. Los que cubren las 24 hs. diarias se denominan 3 turnos y los que cubren 16 hs. diarias se denominan 2 turnos.

Al personal que trabaje en estos turnos se le abonará un adicional mensual según la categoría y tipo de turno que realice de conformidad a la siguiente tabla:

Categoría

Desde Abril 2008.

Desde Octubre 2008.

 

Adic. 3 turnos Adic. 2 turnos

Adic. 3 turnos Adic. 2 turnos

A

480.

- 246.-

530.-

265.-

B

530.-

265.-

585.-

290.-

C

560.-

280.-

615.-

305.-

D

600.-

300.-

655.-

320.-

E

640.-

320.-

700.-

350.

Adicional Guardia Pasiva: Se considera como Guardia Pasiva a la disponibilidad del personal, fuera del lugar y horario habitual de trabajo, para atender eventuales necesidades que puedan emerger en el servicio brindado. Estas guardias no forman parte de la jornada laboral.

El personal designado y que cumpla efectivamente con estas Guardias recibirá el siguiente adicional.

Concepto

Desde Abril 2008.

Desde Octubre 2008.

Guardia diaria:

$ 8.- por día de guardia

$ 9.- por día de guardia

Guardia Semanal:

$ 80.- por semana de guardia.

$ 90.- por semana de guardia.

Sab, Dom y/o Feriad:

$ 20.- por día de guardia.

$ 22.- por día de guardia

Adicional Inspectores de Obra: al personal que cumpla en forma habitual y permanente la función de Inspector de Obras y tenga extendida la jornada laboral de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del presente CCT, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual compensatorio de dicha extensión y conforme a la categoría y valores establecidos a continuación.

Categoría

Monto mensual.($)

 

A

Desde Abril 2008.

Desde Octubre 2008

A

600.-

660.-

B

660.-

740.-

C

700.-

790-

D

750.-

845.-

E

800.-

900.-

Desarraigo: A todo el personal operativo técnico que deba pernoctar fuera de su lugar de domicilio por razones de servicio, se le reconocerá un valor adicional de pesos veintiocho ($ 28) por cada día que pernocte fuera de su domicilio desde Abril 2008 y de pesos treinta ($30) desde octubre 2008.

Adicional soldador Alta Presión: Se reconocerá al personal que cuente con las calificaciones de soldador en API y ASME y que habitualmente realicen soldaduras sobre cañerías activas y accesorios que operan a una TFME mayor del 20%, en diámetros de 2" a 24" en series 150, 300 y 600 y que deben ser verificadas por ensayos no destructivos (Rx, tintas penetrantes, ultrasonido) antes de ser puestas en servicio, un adicional mensual remunerativo del siguiente valor.

Valor del adicional :

Desde Abril 2008.

Desde Octubre 2008

 

$ 200.-

$ 220.-