MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1690/2008

C.C.T. Nº 1008/2008 "E"

Bs. As., 6/11/2008

VISTO el Expediente Nº 1.240.286/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 61 a 72 del Expediente de la referencia obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexo celebrado entre la FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS - PUERTO SAN PEDRO, por el sector sindical y TERMINAL PUERTO SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho Convenio, las precitadas partes acordaron las condiciones laborales que regirán para todo el personal dependiente de la empresa TERMINAL PUERTO SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA, conforme surge de los términos y contenidos del texto.

Que ambas partes acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con la documentación agregada a las presentes actuaciones.

Que asimismo, las partes han ratificado en todas sus partes el Convenio Colectivo de Empresa y Anexos que se pretenden homologar, tal como surge a fojas 74/75.

Que el ámbito territorial y personal del presente Convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empresarial signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergentes de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de las cláusulas pactadas por las partes, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que cabe hacer mención, que respecto al Anexo II del Convenio Colectivo de Empresa que genera el presente, el mismo no es materia de homologación por parte de esta Autoridad.

Que asimismo, en relación al Artículo 16 del Convenio Colectivo de Empresa de marras, punto c), las partes deberán atenerse a lo dispuesto en Ley 22.990 y en el Decreto Reglamentario 375/89.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia del cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Empresa y Anexo celebrado entre la FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS - PUERTO SAN PEDRO, por el sector sindical y TERMINAL PUERTO SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, que luce a fojas 61/72 del Expediente Nº 1.240.286/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Empresa obrante a fojas 61/72 del Expediente Nº 1.240.286/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo prescripto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.240.286/07

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1690/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 61/72 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1008/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

TITULO I

DE LAS PARTES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1:

PARTES SIGNATARIAS

Son parte de este Convenio Colectivo de Trabajo La FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Fe.M.P.I.N.R.A.), Asociación Sindical de 2º Grado, con Personería Gremial Nº 1693, con domicilio en Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Cayo Sotero Ayala y José Giancaspro; y el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A) PUERTO DE SAN PEDRO, Asociación Sindical de 1º Grado, con Personería Gremial Nº 1244, con domicilio en la calle Sgto. Celada 490, Ciudad de San Pedro, Partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Adalberto Eduardo Almada, Carlos Alberto Martín, Andrés Eduardo Astorga y en representación de los trabajadores de la Empresa, los Delegados de Personal, los Sres. Juan Manuel Colicinio y Ceferino Antonio Escobar, todos con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Jorge María Pérez por la parte Sindical, y por la otra parte, la Empresaria TERMINAL PUERTO SAN PEDRO SA, con domicilio en Avenida Corrientes 327, Piso 19º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en Avenida Rivadavia 960, Piso 5º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Fernando Boracchia, y el Dr. Carlos Francisco Echezarreta.

Artículo 2:

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa es instrumentado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2008.

Artículo 3:

VIGENCIA

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una duración de 2 años a partir del día de la fecha. Sin perjuicio de ello y conforme el Art. 6º de la Ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 1988 y Ley 25.877) las partes acuerdan que éste mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento y/o hasta tanto sea suscripta un nuevo convenio colectivo de trabajo que lo sustituya o reemplace.

Artículos 4:

RECONOCIMIENTO MUTUO

"LA EMPRESA" reconoce expresamente a la "Fe.M.P.I.N.R.A." y al "S.U.P.A." como las legítimas representantes de los trabajadores incluidos en el presente convenio colectivo, obligándose al íntegro respeto de su Personería Gremial; como así también las partes se reconocen mutuamente la aptitud representativa y la capacidad para celebrar el presente dado tanto por las Personería Gremial de la parte sindical y la Personería Jurídica de la parte empresaria.

Artículo 5:

AMBITO DE APLICACION y CATEGORIAS LABORALES

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación en el ámbito de la Zona Portuaria de San Pedro, Pcia. de Buenos Aires y/o Puerto de San Pedro de la Provincia de Buenos Aires y aplicable a la Empresa que lo suscribe y a los trabajadores bajo dependencia de ésta y que se encuentran en el ámbito de representación de la parte sindical que lleven adelante las actividades dentro del citado ámbito portuario y/o a bordo de buques, barcazas y artefactos navales de cualquier tipo, consistentes en estibaje y desestibaje de todo tipo de granos, cereales u oleaginosos, frutos del país, fertilizantes, minerales, todo tipo de mercadería general, en bolsas, palletizada, en containers, tambores, etc. sean de producción agropecuaria o industrial, con o sin manufactura.

TITULO II

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DOTACION DE PERSONAL

Artículo 6:

TURNOS DE TRABAJO

El trabajo y convocatorias se realizarán por turnos de seis horas (lo que configura un jornal), según el siguiente monograma: de 6:00 hs. a 12:00 hs., de 12:00 hs. a 18:00 hs., 18:00 hs. a 24:00 hs. y de 24:00 hs. a 6:00 hs..

Será considerada Jornada Hábil aquella que se labore de lunes a viernes de 6:00 hs. a 18:00 hs. y sábados de 6:00 a 12:00 hs. El resto será considerado inhábil y sufrirá un recargo en las horas del 50% y del 100% según corresponda.

Cuando la carga y/o descarga a bordo sea interrumpida por motivos meteorológicos, técnicos, mecánicos, de fuerza mayor, se liquidarán en turnos de tres horas de la siguiente manera: a) Si la carga comenzara efectivamente al inicio del turno y por las razones invocadas se debiera parar el embarque, el personal designado cobrará el total del turno; b) Si al comienzo del turno se produjeran las causales enunciadas precedentemente, no se nombrará al personal quedando sujeto su nombramiento a la autorización efectiva de comienzo de carga; c) Si la carga comenzará dentro de las tres horas del inicio de la jornada sea hábil o inhábil, el personal designado se considerará como nombrado al inicio del turno; d) Si las operaciones se iniciarán a posteriori de las tres horas de inicio de la jornada sea hábil o inhábil, se abonarán medio jornal.

En todos los casos, el personal una vez nombrado, quedará con presencia efectiva hasta el final del turno.

Artículo 7:

PLANILLA DE CONTROL

La empresa se compromete a llevar por cada turno una planilla con el día, fecha, hora de comienzo y finalización del turno, nombre y número de CUIL de cada trabajador, como así también el jornal y/o jornales a cobrar por los trabajadores a la terminación de cada buque, refrendada la misma por cada trabajador. Asimismo, la misma será rubricada por el Delegado de Personal del SUPA quien constatará que los datos allí volcados sean fidedignos; asimismo se elevará una copia de la misma a las Organizaciones Sindicales signatarias del presente para que quede constancia y como prueba tanto para la Empresa como para los Trabajadores.

Artículo 8:

DOTACION DE PERSONAL Y MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

A - Cargas de granos y subproductos

Queda establecido que se nombrará como mínimo la cantidad de cuatro trabajadores, independientemente de los caños que estén operando. Las partes acuerdan que a los efectos de capacitar y entrenar a personal para realizar futuras tareas de estibaje se agregarán a cada mano dos trabajadores, siendo el total de seis por mano y por el término de un año a partir de la firma de este Convenio. Al año, las partes se reunirán para establecer la continuidad de esta modalidad. Ese mismo personal será el que efectúe el emparejado/peinado de bodegas. En todos los casos, el personal una vez nombrado, quedará con presencia efectiva hasta el final del turno. A pedido de cualquiera de las partes, la Comisión Paritaria de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se reunirá, a los fines de modificar de ser conveniente la dotación para este tipo de tarea.

Para los casos de paleo mayor se deberá tomar un mínimo de seis estibadores por turno y las partes acuerdan que dado el servicio de comercio internacional involucrado, realizará los mayores esfuerzos para completar el trabajo en el menor tiempo posible, lo que implica contar con la cantidad de personal idóneo.

B - Cargas palletizadas o en contenedores

B.1: Contenedores

4 estibadores a bordo y 4 en tierra

B.2. Fruta

2 estibadores en tierra y 2 a bordo

2 guincheros

1 ganga

1 carpintero por turno agregando otro cunado se supere las dos manos

1 bodeguero (cubicador)

2 maquinistas a bordo

B.3.- Congelado

Con plato de 2 pallets 10 estibadores a bordo

En tierra con palletizado 8 estibadores, carga suelta 10 estibadores

Además se nombrarán un galponero y un aguatero por turno, sin importar la cantidad de manos nombrada.

C - Trincado

Se nombraran mínimo 3 estibadores quedando como decisión de la empresa y el capataz el empleo de más personal de acuerdo al trabajo a realizar como así el tiempo que lleve el mismo.

D - Delegado y turneador

La empresa reconocen un delegado y un turneador por buque y por turno.

TITULO III

DE LAS REMUNERACIONES YADICIONALES

Artículo 9:

SALARIOS

Los Salarios Básicos a percibir por la totalidad de los trabajadores, los cuales se acompañan en Anexo I, se fijan por Jornal de 6 hs. diarias:

Jornada hábil: Es de Lunes a Viernes de 6:00 hs. a 18:00 las. y sábados de 6:00 hs. A 12:00 hs..

Jornada inhábil con recarga del 50%: Es de Lunes a Viernes de 18:00 hs. a 24:00 hs. y de 24:00 hs. a 6:00 hs.

Jornada inhábil con recargo del 100%: Es de Sábados desde las 12 hs. a Domingo 24 hs.

Feriados trabajados: se pagará el doble del jornal básico bruto que corresponda a la jornada correspondiente y laborada.

Régimen especial: Teniendo en cuenta las especiales modalidades operativas de la Terminal donde se presentan semanas de mucho trabajo y semanas con escasa o falta total de actividad, se establece que si el trabajador no cumple tareas el día feriado se liquidará un jornal básico hábil bruto, correspondiendo el pago del mismo si aquéllas se desarrollaron y concluyeron en un plazo que no supere los cinco días, y si el trabajador fue citado para llevadas adelante el día anterior.

Artículo 10:

ADICIONALES

Los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán un Adicional por Granos y Subproductos del 30% del Jornal Básico que corresponda; y para cargas Palletizadas y/o Containers y/o Peligrosas del 50% del Jornal Básico que corresponda.

Artículo 11:

REFRIGERIO

Cuando por las razones enunciadas en el tercer párrafo del art. 8, el personal deba permanecer a disposición de la Empresa, por darse la circunstancia conocida como "finalización de buque", es decir, cuando éste está en la fase de culminación de su carga e inminencia de zarpada, se establece un refrigerio que la empresa proveerá a los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando las tareas se lleven adelante en horarios que coincidan con el almuerzo y/o merienda y/o cena.

Artículo 12:

LIQUIDACION DE JORNALES

Sin perjuicio de la Jornada laboral establecida en el art. 10 del presente C.C.T., la semana laboral será de viernes a jueves, liquidándose los jornales los días sábados.

Artículo 13:

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

La Empresa liquidará el Sueldo Anual Complementario según lo establecido en Arts. 121, 122 y cctes. de la L.C.T.

TITULO IV

DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES

Artículo 14:

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

La Licencia Ordinaria por Vacaciones se liquidará acorde lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y cctes., teniendo en cuenta la antigüedad de cada trabajador. Todo aquel personal que no llegue a trabajar ciento cuarenta y cuatro (144) jornales en el año, regirá el siguiente sistema: a) Un día de vacaciones por cada diez Jornales Hábiles Básicos laborados, para aquellos trabajadores que superen los diez años de antigüedad; b) Un día de vacaciones por cada veinte Jornales Hábiles Básicos laborados, para aquellos trabajadores que no superen los diez años de antigüedad.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cuando el trabajador supere los ciento cuarenta y cuatro (144) jornales durante el año, se tendrá en cuenta para el otorgamiento de la misma la antigüedad de cada trabajador.

En todos los casos, se tomará como base de cálculo el Jornal Hábil Básico percibido por el trabajador al momento del otorgamiento.

Se acuerda entre las partes que las vacaciones se otorgarán entre los meses de diciembre y enero de cada año, dado que es el período de menor actividad.

Artículo 15:

LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; o fallecimiento de hijos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En las licencias referidas a los incs. a, c y d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días Domingos, Feriados o no laborales.

Artículo 16:

DADORES DE SANGRE

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Comunicación previa y fehaciente.

b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c) Sólo se concederá esta franquicia una vez por año calendario.

Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.

Artículo 17:

CATASTROFES NATURALES

En caso de inundación o de gravísimas inclemencias climáticas que hicieren imposible que el trabajador concurriere a prestar servicios, previa acreditación de tales extremos, se considerará justificada la ausencia

Artículo 18:

MUDANZAS

Los trabajadores tendrán derecho, sin mengua en su salario, a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

Artículo 19

REGIMEN ESPECIAL

Teniendo en cuenta las especiales modalidades operativas de la terminal que origina que se presenten semanas de mucho trabajo y semanas con escasa o falta total de actividad, se establece que el trabajador, para gozar de las licencias establecidas en los arts. 15, 16, 17 y 18, deberá al momento de producirse la situación genere la licencia, desarrollando sus tareas y haber concluido las mismas en un plazo que no supere los cinco días, y haber sido citado para llevar adelante sus tareas. Asimismo, en el caso del art. 15 inc. b), el trabajador podrá acumular los días correspondientes a dicha licencia a los días que le corresponda por la licencia anual ordinaria.

TITULO V

DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACION

Artículo 20:

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO CON PRESTACION DISCONTINUA

En atención a las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad portuaria los trabajadores jomalizados, consignados en el anexo II del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se encuentran vinculados a la Empresa bajo la modalidad de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado con prestación discontinua. Dichos trabajadores gozarán durante los períodos en los cuales no se llevan adelante las actividades, es decir, los meses de diciembre, febrero y marzo de cada año de una remuneración mínima equivalente a 10 (diez) jornales básicos hábiles brutos por mes. En caso de laborar más de diez jornales percibirán las remuneraciones, conforme se establece en materia de salarios en el presente convenio.

Artículo 21:

CONTRATO DE TRABAJO CON PRESTACION DISCONTINUA

En atención a las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad portuaria, y en aquellos casos en que se deban suplir picos de trabajo o exigencias transitorias y/o extraordinarias, que excedan la capacidad operativa del Personal que figura en el Anexo II del presente, la Empresa podrá realizar en forma directa, las contrataciones que resultaren necesarias, teniendo en cuenta los requerimientos de las posiciones a cubrir, siendo de aplicación, lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Cuando la carga y/o descarga a bordo sea interrumpida por motivos meteorológicos, técnicos, mecánicos, de fuerza mayor, se liquidarán en turnos de tres horas de la siguiente manera: a) Si la carga comenzara efectivamente al inicio del turno y por las razones invocadas se debiera parar el embarque, el personal designado cobrará el total del turno; b) Si al comienzo del turno se produjeran las causales enunciadas precedentemente, no se nombrará al personal quedando sujeto su nombramiento a la autorización efectiva de comienzo de carga; c) Si la carga comenzará dentro de las tres horas del inicio de la jornada sea hábil o inhábil, el personal designado se considerará como nombrado al inicio del turno; d) Si las operaciones se iniciarán a posteriori de las tres horas de inicio de la jornada sea hábil o inhábil, se abonarán medio jornal.

En todos los casos, el personal una vez nombrado, quedará con presencia efectiva hasta el final del turno.

Asimismo, entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar una pausa mínima de 12 horas. El trabajador deberá prestar su máxima colaboración a los efectos de garantizar la operatoria y no afectar el servicio.

No obstante, lo antedicho, el personal que deba prestar servicios en Jornada Inhábil, percibirá su jornal en la forma establecida en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Esta modalidad de contratación regirá de la siguiente manera:

a) Planilla de control: La empresa llevará por cada turno una planilla con el día, fecha, hora de comienzo y finalización del turno, nombre y número de CUIL, de cada trabajador, como así también el jornal y/o jornales a cobrar por los trabajadores a la terminación de cada buque, refrendada la misma por cada trabajador. Asimismo, la misma será rubricada por el Delegado de Personal del SUPA quien constatará que los datos allí volcados sean fidedignos; asimismo se elevará una copia de la misma a las Organizaciones Sindicales signatarias del presente para que quede constancia y como prueba tanto para la Empresa como para los Trabajadores.

b) En ningún caso la empresa podrá cubrir vacantes del Personal de Planta Permanente por aquel contratado de acuerdo a la presente modalidad, salvo en el supuesto de personal que gozare de licencias legales o convencionales, o se hallare en período de reserva de puesto.

c) Período de prueba. La utilización de la modalidad de contratación aquí pactada, no implica renuncia al período de prueba, establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, por ninguna de las dos partes.

d) Enfermedades y accidentes inculpables. Regirá lo dispuesto en la L.C.T. Teniendo en cuenta las especiales modalidades operativas de la terminal que origina que se presenten semanas de mucho trabajo y semanas con escasa o falta total de actividad, la presente cláusula será de aplicación cuando el hecho se produzca en ocasión del trabajo.

e) Aguinaldo - Vacaciones. Finalizada la labor para la que fue convocado, el trabajador percibirá el aguinaldo y las vacaciones correspondientes al plazo efectivamente trabajada Los trabajadores contratados bajo esta modalidad, salvo el caso contemplado en el apartado d), no cuentan con la garantía establecida en el artículo precedente.

f) Nueva Convocatoria. La Empresa ante una nueva convocatoria procederá a citar a los trabajadores mediante carta documento, la que será remitida al domicilio denunciado por el trabajador a la firma del contrato o al que éste denunciara fehacientemente con posterioridad, donde se tendrán por válidas las notificaciones. Ante el silencio del trabajador a la convocatoria se considerará que ha renunciado a su puesto de trabajo, no teniendo voluntad de continuar en el mismo, quedando extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa, sin derecho a indemnización alguna. Dadas las características de esta contratación, en aquellos casos que el trabajador por el motivo que fuere, no acuda a la convocatoria, deberá informarlo de manera fehaciente, a los efectos de mantener su fuente de trabajo y para que el empleador pueda disponer la convocatoria de otro trabajador de la nómina o en su caso, proceder a una nueva contratación. Mediando dos rechazos consecutivos del trabajador a la convocatoria del empleador, se considerará que existe falta de voluntad por parte del trabajador de continuar la relación laboral, en consecuencia, se dará por extinguida la misma por exclusiva culpa del trabajador, sin derecho al pago de indemnización alguna.

g) Domicilio: Los trabajadores deberán denunciar con carácter de declaración jurada su domicilio al comienzo del contrato, debiendo mantenerlo actualizado en caso de modificarse el mismo. Hasta tanto no se produzca dicha modificación de manera fehaciente, se considerará vigente el último domicilio denunciado.

h) Despido: En caso que el empleador resolviera prescindir de los servicios del trabajador, deberá abonarle a éste indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tomando en este caso como antigüedad el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.

TITULO VI

ORDENAMIENTO DE RELACIONES LABORALES

Artículo 22:

COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION

Se constituye la Comisión Paritaria de Interpretación, Verificación y Aplicación de esta convención, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias, quienes podrán designar los asesores que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

En esta primera conformación de la comisión, tanto los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, quienes están obligados a permanecer en la misma por un período de ciento ochenta días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios. En todo el ámbito del país esta comisión será el organismo de interpretación de la presente convención. Su funcionamiento se ajustará a lo acordado por las partes signatarias en el presente —dentro de los términos de la Ley 14.250 (t.o. con sus modificaciones y reglamentaciones)— y está facultada para:

a) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias o de la autoridad de aplicación, interpretar los alcances de la presente, verificando su cumplimiento;

b) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias, intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o pluriindividual que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de este convenio colecto;

c) Al suscitarse un conflicto colectivo de intereses, intervenir cuando ambas partes de esta convención así lo acuerden;

d) Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio y asignar categorías a tareas no descriptas;

e) Gasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa;

f) Intervenir en las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades que puedan suscitarse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo.

En función de las facultades enunciadas precedentemente, esta comisión tomará intervención en las siguientes cuestiones atinentes a esta convención.

- Régimen remuneratorio.

- Higiene y seguridad.

- Incremento de productividad y tecnología

- Jornada de trabajo y modalidades.

- Seguridad social.

Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria, debiendo notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que se someterán a consideración del organismo paritario, el que si así corresponde, deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado. Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes. La comisión deberá expedirse sobre la cuestión a la que se avoque dentro de los 15 (quince) días de planteada y sus decisiones quedarán incorporadas al convenio colectivo de trabajo como parte integrante del mismo. Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

TITULO VII

DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

Artículo 23:

AGENTE DE RETENCION

La Empresa es agente de retención de la cuota sindical y/o aportes y contribuciones establecidos en el presente, y con destino a la Fe.M.P.I.N.R.A. y al S.U.P.A.- PUERTO DE SAN PEDRO.

Artículo 24:

CUOTA SINDICAL

Se establece un Aporte por Cuota Sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores afiliados al S.U.P.A. - PUERTO DE SAN PEDRO, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un 3% (tres por ciento) mensual de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

Artículo 25:

APORTE SOLIDARIO

De acuerdo a el artículo 37 de la Ley 23.551 y 9 de la Ley 14.250 t.o. y sus modificatorias, se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, a favor de la Asociación Sindical de primer grado firmante (S.U.P.A. - PUERTO DE SAN PEDRO), consistente en un aporte mensual del 1,5% (uno punto cinco por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por TERMINAL PUERTO SAN PEDRO S.A. en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

El presente aporte solidario regirá durante el período de veinticuatro meses.

Artículo 26:

CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL

Las partes convienen, que la Empresa efectuará una contribución mensual con destino al SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A.) - PUERTO DE SAN PEDRO, equivalente al dos (2%) por ciento de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente convención, para ser destinada a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9 Ley 23.551 y art. 4, decreto 467/1988. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

Artículo 27:

CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Las partes convienen que la Empresa efectúe una contribución extraordinaria mensual con destino a la Fe.M.P.I.N.R.A., equivalente al uno y medio (1,5%) por ciento de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente convención, para ser destinado al Turismo Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9 Ley 23.551 y art. 4, Decreto 467/1988). Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por TERMINAL PUERTO SAN PEDRO S.A. en la cuenta que indique la Fe.M.P.I.N.R.A. y/o contra entrega de recibo de la misma.

Artículo 28:

APORTES PREVISIONALES

La Empresa se compromete a continuar canalizando los aportes previsionales, acorde a lo dispuesto en el Régimen Diferencial del Decreto 5912/72.

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29:

COLABORACION

El Sindicato se pone a disposición de la empresa para resolver cualquier problema surgido con los trabajadores que representa, como a entregar todos los datos requeridos de cada uno de ellos para la confección de planillas, recibos, etc.

Artículo 30:

COMPROMISO

Ambas partes se comprometen a reunirse periódicamente para discutir el tema de los salarios y/o a efectos de analizar cuestiones y/o problemas que pudieren suscitarse con la aplicación del presente convenio, y para analizar la evolución del costo de vida a efectos de que eventualmente se discutan nuevos aumentos de salarios para los trabajadores comprendidos en el presente. Cualquiera de las partes puede requerir de modo fehaciente las reuniones referidas a efectos de tratar los temas que consideren discutir en forma privada y/o para que ello sea ante la autoridad administrativa del trabajo.

Artículo 31:

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección personal y vestuario serán de aplicación la Ley 24.557, Ley 19.587, Decreto 351/1979 y demás normativa aplicable.

Artículo 32:

REMISION A LEYES GENERALES

Las condiciones de trabajo y relaciones entre las empresas y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 33:

MEJORES BENEFICIOS

Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos, se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo, actas acuerdos que se articulen al presente.

Artículo 34:

HOMOLOGACION

Ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

TERMINAL PUERTO SAN PEDRO S.A.

JORNAL SUPA

ANEXO I

 

Jornal Básico

Adicional Cereal (30%)

Jornal Bruto Cereal

HABIL

63,75

19,13

82,88

INHABIL 50%

95,63

28,69

124,32

INHABIL 100%

127,51

38,25

165,76

El jornal no incluye SAC ni vacaciones.