INSTITUTO NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES

LEY Nº 14.378

Créase con carácter de Entidad Descentralizada Dependiente del Ministerio de Comercio

Sancionada: 30/9/1954

Promulgada: 12/10/1954

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Créase el Instituto Nacional de Granos y Elevadores, que actuará con carácter de entidad descentralizada dependiente del Ministerio de Comercio.

ARTICULO 2º — El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires, y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la República; estando facultado para establecer en el país y en el extranjero las dependencias, corresponsalías y representaciones necesarias para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 3º — Al Instituto Nacional de Granos y Elevadores corresponderá:

a) Las funciones, atribuciones y deberes asignados a la Dirección Nacional de Granos y Elevadores en las Leyes 11.742, 12.253 y 13.650; en los Decretos 10.107/44, 15.570/44 y 9.626/46, ratificados por la Ley 13.892, y en las demás disposiciones concordantes o consecuentes;

b) Ejercer, por cuenta del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, el comercio de granos y sus productos, en los mercados nacional e internacional, actuando de acuerdo con las directivas del Ministerio de Comercio y con las facultades establecidas en los artículos 5º, incisos a, b, c, f, g y j, y correlativos de la Carta Orgánica de aquel Instituto (Decreto Nº 15.350/46, ratificado y modificado respectivamente, por Leyes 12.962 y 13.668), cuyos preceptos se aplicarán exclusivamente a los negocios sobre granos y demás productos vegetales que determine el Ministerio de Comercio.

c) Las demás funciones que le atribuya el Ministerio de Comercio a los fines de la organización, promoción, contralor, regulación y realización del comercio de granos y otros productos vegetales.

d) Planificar la ubicación, capacidad y características generales de los nuevos elevadores, silos y demás depósitos e instalaciones que se construyan de acuerdo con las respectivas previsiones de las Leyes 11.742, 14.184 y 14.280, o de disposiciones que se dicten en lo futuro; así como realizar las obras de conservación, reconstrucción, mejora y ampliación de los ya existentes, acorde con lo autorizado por el artículo 2º de la Ley 13.064. Además, podrá disponer en la forma que mejor convenga de las construcciones e instalaciones que estuvieran inutilizadas o resultaren innecesarias, pudiendo incluso realizar su venta, cuyo producto tendrá el destino que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4º — El Instituto será regido y administrado por un Directorio integrado por un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y seis vocales.

El Ministro y el Subsecretario de Comercio serán, respectivamente, titulares natos de los dos primeros cargos. El Poder Ejecutivo designará a los demás miembros, los que durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, y representarán: el vicepresidente segundo y dos vocales al referido Departamento de Estado: uno al de Agricultura y Ganadería, uno al sistema nacional de cooperativas; uno a la Confederación General del Trabajo y otro a la Confederación General Económica. Para ser Director del Instituto Nacional de Granos y Elevadores se requerirá ser argentino nativo y le comprenderá el régimen de incompatibilidades que establezca el Poder Ejecutivo. Las retribuciones a los directores serán las que fije el presupuesto del Instituto.

ARTICULO 5º — El Presidente inviste la representación del Instituto y, en caso de urgencia, podrá ejercer las funciones del Directorio, con obligación de dar inmediata cuenta de lo actuado. Le corresponderá, asimismo, designar, promover, suspender y separar a los agentes del organismo.

ARTICULO 6º — El Instituto tendrá una gerencia y una subgerencia generales y los otros órganos que cree su Directorio.

ARTICULO 7º — Los Recursos del Instituto estarán constituídos por:

a) Los atribuidos a la Dirección Nacional de Granos y Elevadores por Leyes 11.742 y 12.253, y el importe de las multas por infracciones a esta última y a la presente, así como a sus respectivos reglamentos; e igualmente las multas por violación a la Ley 12.096, en cuanto se trate de los productos incluídos en el régimen de la presente.

El recurso previsto en el inciso a) del artículo 28 de la Ley 12.253 consistirá en una contribución de hasta el uno y medio por ciento del valor F.O.B. de las exportaciones;

b) La retribución que le abone el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio por las operaciones que se realicen en orden a lo estatuído en el inciso b) del artículo 3º;

c) Los intereses, arriendos o tasas que originen a favor del Instituto los bienes indicados en el artículo 10.

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo fijará anualmente la contribución establecida en el inciso a) "in fine" del artículo 7º y el Directorio determinará, cada año, las tasas correspondientes a todos los servicios con cargo que preste el Instituto.

ARTICULO 9º — Los saldos de los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio que no tengan destino fijado por las leyes respectivas se aplicarán a:

a) Financiar presupuestos futuros del Instituto;

b) Constituir cuentas de reserva para reposición de instalaciones, planteles y equipos y remodelación de los existentes;

c) Constituir un fondo de estímulo a distribuir entre el personal conforme a normas de productividad que reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10. — El Patrimonio afectado al cumplimiento de las funciones del Instituto estará integrado por:

a) La red oficial de elevadores terminales y de campaña, los terrenos, embarcaderos, silos, construcciones e instalaciones y demás elementos conexos a que se refieren las Leyes 11.742 y 14.280, y los Decretos 10.107/44, 15.570/44 y 9.626/46, ratificados por Ley 13.892;

b) La planta de almacenamiento y embarque de aceites, del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, situada en Dock Sud (en construcción) y demás bienes a transferirse de conformidad con el artículo 17º. El valor de los bienes a transferir será reintegrado conforme a los que disponga el Poder Ejecutivo;

c) Los bienes que de acuerdo con el artículo 53º de la Ley 12.961, estén actualmente afectados a los servicios de la Dirección Nacional de Granos y Elevadores;

d) Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos, créditos y acciones y otros valores públicos o privados que adquiera por cualquier título jurídico;

e) Las reservas que se constituyan en relación con los resultados de los ejercicios, y que el Directorio resuelva incorporar al patrimonio del Instituto;

f) Los bienes que se asignen por leyes o decretos futuros.

ARTICULO 11. — El procedimiento para imponer, recurrir y hacer efectivas las multas previstas en los artículos 29º y 30º de la Ley 12.253 — cuyo máximo se eleva a un millón de pesos moneda nacional — se regirá por las reglas contenidas en los artículos 66º a 94º y 96º a 99º de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1952).

ARTICULO 12. — Las sanciones previstas en el artículo 29º de la Ley 12.253 se aplicarán también a la presente y a sus reglamentos.

La prescripción de las acciones y de las sanciones se regirá por lo dispuesto en el Código Penal.

El fallecimiento del infractor no extinguirá la acción ni la sanción.

Cuando los infractores de esta ley sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en operaciones ilícitas serán personal y solidariamente responsables.

ARTICULO 13. — Para el adecuado cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá: a) estar en juicio; y b) solicitar a la autoridad judicial competente el allanamiento de domicilios y la incautación de libros, papeles, correspondencia y demás documentos de las personas sometidas a su contralor.

ARTICULO 14. — Extiéndese al Instituto Nacional de Granos y Elevadores la excepción establecida en el artículo 124º de la Ley 12.961. Las licitaciones públicas y privadas, así como las adquisiciones y demás contrataciones que realice el mencionado Instituto, a que se refieren los artículos 46º a 51º de la precitada ley, serán autorizadas y aprobadas por el mismo, como autoridad competente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 15. — La presente ley comenzará a regir el 1º de enero de 1955.

ARTICULO 16. — Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente.

ARTICULO 17. — (Disposición Transitoria). El Instituto se constituirá sobre la base de la Dirección Nacional de Granos y Elevadores y de las gerencias, departamentos y demás dependencias o servicios del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio que actualmente intervengan en el comercio de granos, otros vegetales y sus productos. El personal, créditos, recursos, bienes, servicios, oficinas, derechos y obligaciones de las entidades mencionadas pasarán al nuevo organismo, según lo disponga el poder Ejecutivo.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

A. TEISAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Rafael V. González

— Registrada bajo el Nº 14.378—