Que en el orden internacional se
desploman los mercados y sistemas financieros, propagando una crisis de
inusitadas características, de cuya extensión y profundidad todavía no
se percibe la verdadera magnitud.
Que en ese marco, en cuya generación nada han tenido que ver los países
emergentes, puesto que aquella crisis se propaga desde los centros
mundiales más desarrollados, resulta necesaria una fuerte gestión
estatal activa para la defensa de los puestos de trabajo recuperados y
creados, la custodia del ahorro y el incremento de la inversión
nacional, para que se constituyan en un verdadero puntal y sostén de la
actividad que permita al país seguir creciendo, evitando que aquellos
efectos adversos se concreten en penurias para nuestro pueblo.
Que con la finalidad de asegurar el máximo de valor agregado en el país
para obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, para
promover, proteger y conservar las actividades nacionales productivas
de bienes y servicios, los recursos naturales, las especies animales y
vegetales; para la estabilización de los precios internos a niveles
convenientes y mantener el volumen adecuado a las necesidades de
abastecimiento del mercado interno, propiciar la redistribución de
ingresos de actividades favorecidas hacia otras que lo son menos y
atender las funciones fiscales; el Estado Nacional ha establecido
derechos de exportación a determinados productos.
Que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la
Nación, según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la Ley
Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.
Que, sin embargo, no existe obstáculo para que, en orden a lo
excepcional de la circunstancia que enfrentamos, se tomen remedios
también excepcionales para impactar positiva y genuinamente en la
actividad económica de todo el país, en una inédita descentralización
federal de recursos que al tiempo de reforzar los presupuestos
gubernamentales de provincias y municipios, implicará un importante
incremento de la inversión en infraestructura, con aumento de la
ocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural.
Que en ese orden, adoptamos esta medida para crear un FONDO FEDERAL
SOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a la
mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de
vivienda y vial en ámbitos urbanos o rurales.
Que el citado fondo, compuesto por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
montos efectivamente recaudados en concepto de derecho de exportación
de soja, tiene una clara finalidad solidaria de reparto de recursos de
origen federal para refuerzo de los presupuestos destinados a
infraestructura en las Provincias y cada uno de los Municipios de
aquéllas que adhieran.
Que resulta por demás claro que el establecimiento de un fondo de esta
naturaleza, que directamente deriva del Tesoro Nacional a las
Provincias y Municipios en forma automática, fortalecerá los
presupuestos de esos niveles de gobierno a la vez que aportará a una
rápida aplicación directa en mejora de la infraestructura, con una
fuerte incidencia en la calidad de vida de quienes viven en los ámbitos
urbanos o rurales de su incumbencia.
Que el derecho de exportación, viene así a reforzar un carácter
solidario al volcarse en forma directa a educación, salud, sanidad,
vivienda o infraestructura vial de distinta envergadura.
Que se establece en esta norma el reparto automático de los fondos,
replicando el sistema de coparticipación federal, en forma diaria y sin
costo, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme los mismos
porcentajes establecidos en los artículos 3º, 4º, 8º, correlativos y
concordantes de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.
Que como es de práctica, se utiliza el mecanismo de la adhesión
condicionada a que se establezca, hacia el interior de los estados
provinciales, también un reparto automático y sin costo de los fondos a
sus municipalidades, de conformidad a los porcentajes que de la
coparticipación federal de impuestos les corresponda, que en ningún
caso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los
fondos que por adhesión la Provincia perciba.
Que se deja establecida la inmediata puesta en vigencia de la norma,
así como un mecanismo transitorio de reparto desde el primer día del
mes inmediato siguiente al de esa fecha, consistente en el acrecimiento
de los que primero adhieran hasta que el resto lo haga.
Que se establece la prohibición de la derivación de los fondos hacia
otra finalidad para que en el lapso de tiempo más corto posible se
adviertan en la economía real sus efectos.
Que por supuesto, se requisita el establecimiento de los mayores
controles tendientes a lograr total transparencia en la utilización de
los fondos girados, debiendo confluir allí los distintos niveles de la
actividad estatal de vigilancia.
Que se trata de un enorme esfuerzo fiscal nacional, para
fortalecimiento presupuestario de las Provincias y los Municipios,
coherente con una visión federal, de pertenencia al país profundo del
interior, idea que defendemos desde fuertes convicciones.
Que como se advierte, la materia que el decreto regula no constituye
tema impositivo, sino que se está distribuyendo el producido de la
recaudación del derecho de exportación de soja, en todas sus variedades
y sus derivados.
Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL habría de abocarse
rápidamente al tratamiento del pertinente Proyecto de Ley, la
particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida
para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos
por la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la sanción de las
leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida
con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso de la Nación, respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION
DE LA NACION ARGENTINA.
Que el artículo 2º de la Ley mencionada precedentemente determina que
la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la Comisión Bicameral
Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de diez días hábiles, conforme lo establecido
en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122, prevé incluso que, en el
supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION DE LA NACION
ARGENTINA.
Que por su parte, el artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y, el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que la gravedad de la situación y la urgencia que la acción requiere,
ameritan emitir esta disposición en los términos del inciso 3 del
artículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el FONDO FEDERAL
SOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios,
obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria,
educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o
rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan
para el financiamiento de gastos corrientes.
Art. 2º — Destínase al fondo creado en el
artículo 1º del presente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que
el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de
exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.
Art. 3º — La distribución de esos fondos se
efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a
través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajes
establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.
Dicha transferencia será diaria y el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los
servicios que preste conforme al presente.
Art. 4º — Las Provincias que expresen su
adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias
del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que
derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción
semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de
impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la
Provincia se destinen por su adhesión a esta norma.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, cada
una de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán
establecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en la
utilización de las remesas y su destino a alguna de las finalidades de
mejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º del
presente, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización en
gastos corrientes establecida en el citado artículo.
Art. 6º — La presente medida regirá desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los fondos recaudados
comenzarán a distribuirse el primer día del mes inmediato posterior a
dicha publicación, entre las Provincias que hubieren adherido, las que
deberán implementar en el mismo lapso su propio mecanismo de reparto.
Ante la falta de adhesión, el resto de las Provincias adheridas
acrecerá en proporción a su porcentaje de coparticipación en el total.
Art. 7º — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi. —
Carlos R. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Aníbal D. Fernández. —
Juan C. Tedesco. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — María G.
Ocaña. — José L. S. Barañao. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.
(Nota Infoleg: por art. 74 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se afecta al Fondo Federal Solidario, creado por el presente decreto, el que
continuará rigiéndose por la normativa vigente, la suma de pesos cinco
mil millones ($ 5.000.000.000) para el Ejercicio 2017. Asimismo,
amplíase el objeto establecido para el mencionado Fondo Federal
Solidario, el que tendrá por finalidad financiar obras provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contribuyan a
la mejora de la infraestructura edilicia de las distintas reparticiones
y/u organismos públicos, sanitaria, educativa, hospitalaria, de
vivienda y vial, así como para infraestructura e inversión productiva,
con expresa prohibición de utilizar las sumas de dicho fondo, para el
financiamiento de gastos corrientes).