MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto Nº 4878

Estableciendo el procedimiento que seguirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores con motivo de las operaciones que realicen comerciantes, industriales o agentes de comercio con la Junta Reguladora de Granos, intentando perjudicar al Estado.

Buenos Aires, 9 de agosto de 1943.

Visto los casos de comerciantes, industriales o agentes del comercio, que con motivo de las operaciones que llevan a cabo con la Junta Reguladora de Granos, intentando perjudicar al Estado, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable proteger los intereses de la Nación, emergentes y comprometido en una gestión que tiene por finalidad principal sostener la economía de los productores de cereales y oleaginosos, seriamente afectada debido a las difíciles circunstancias por que atraviesa el mercado de granos; y

Que por ese motivo el Poder Ejecutivo debe proceder con rigor ya que es inadmisible que se intente alcanzar beneficios a costa de los intereses del Estado mediante acciones reprobables,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1.º — Las personas de existencia visible o jurídica que por virtud de actos dolosos cometidos en cualquier etapa de sus negociaciones sobre cereales y oleaginosos con la Junta Reguladora de Granos, se hicieran acreedores a sanciones de carácter administrativo por parte de ese organismo, tales como la interdicción transitoria o definitiva para operar con él, y sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será además, excluídas del Registro creado por el artículo 16 de la Ley número 12.253, a cargo de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.

Art. 2.º — A los efectos de la exclusión dispuesta en el artículo precedente, la Junta Reguladora de Granos, suministrará a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores el nombre de las firmas sobre las que recaiga tal medida y los antecedentes que hubieren motivado su aplicación.

Art. 3.º — La rehabilitación en el Registro a cargo de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, será dispuesta por este organismo cuando la Junta Reguladora de Granos proceda al levantamiento de la interdicción a que se refiere el artículo 1.º Si se tratara de períodos en que dicha entidad reguladora no actúa, la rehabilitación se producirá automáticamente en los casos de interdicción temporaria al cumplirse el plazo por el que hubiera sido impuesto. Si fuera definitiva, la rehabilitación será dispuesta por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores un año después de su aplicación, pero si mediara además alguna condena judicial, la dispondrá un año después del cumplimiento de ésta.

Art. 4.º — Comuníquese, publíquese, etcétera.

RAMIREZ

DIEGO I. MASON