Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 20/2009

Fíjanse remuneraciones para el personal en las tareas de cosecha de aceitunas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 13, para las Provincias de Catamarca y La Rioja.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO, el Expediente 75.318/08 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 03 de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº13 eleva una propuesta de incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, en las provincias de CATAMARCA y LA RIOJA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de establecer un incremento en las remuneraciones mínimas para la presente actividad, y luego del debate conforme la voluntad mayoritariamente expresada sobre los valores de dichos aumentos, debe procederse a su determinación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y su Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, las que tendrán vigencia durante la campaña 2008/2009, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13, para las Provincias de CATAMARCA y LA RIOJA, que a continuación se detallan:

Aceituna aceitera, por cada cajón de 20 kilogramos ...............................................

$ 5,79.-

Aceituna criolla o conservera por cada cajón o bandeja de 20 kilogramos ............

$ 6,75.-

Art. 2º — Las remuneraciones mínimas que la presente aprueba llevan incluido el Sueldo Anual Complementario (S.A.C), y serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 3º — El CINCO POR CIENTO (5%) de indemnización sustitutiva de vacaciones deberá abonarse conforme lo prescripto en artículo 80º del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley 22.248).

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Mario Burgueño Hoesse. — Alfredo Megna. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Miguel A. Giraudo. — Ramón Ayala.