MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 119/2009

Registro Nº 112/2009

Registro Nº 121/2009

Bs. As., 3/2/2009

VISTO el Expediente Nº 1.309.227/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/26 del Expediente de referencia, obran el Acuerdo Colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del C.C.T. Nº 152/91, y destinado a la RAMA SODA, han suscripto la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados Artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.

Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 23.690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la Ley de Contrato de Trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años

Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforme surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente, conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.

Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponderla que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Articulo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados el Acuerdo Colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del Expediente Nº 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo Colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del Expediente Nº 1.309.227/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Articulo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91- Rama Soda.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.309.227/09

Buenos Aires, 9 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 119/09 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 112/09 y 121/09 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE ACUERDO COLECTIVO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, lo miembros integrantes de la Comisión Negociadora del CC 152/91 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas, acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado, y de la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del CCT 152/91.

Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida. De común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.

Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes ha arribado al Acuerdo Colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del CC, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143 incisos a y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167,169 y sgtes., 170, 174,195, 194,196,197,198).

Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso el inc. b) del art. 143. Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.

Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores aportes y contribuciones acordadas en su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.

Se acuerda vigencia del Acuerdo Colectivo a partir del 1º de septiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del Convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 60 de la ley 14.250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este Acuerdo Colectivo julio 2008.

Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la autoridad de aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este Acuerdo Colectivo al Cuerpo Principal del Convenio Colectivo 152/91 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente Ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del CCT, todo ello conforme las reformas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este Acuerdo Colectivo como en los concertados en los años anteriores.

Se conviene, asimismo, solicitar que la autoridad de aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención —Rama Bebida y Rama Jugos— que integran la Comisión Negociadora del CCT 152/91. En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.

ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CC 152/91, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECONOMICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTS 107, 143, 148, 149 150, 151, 165, 166, 169,170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CC 152/91,

RAMA SODA

Artículo primero

Adecuación del Art. 107 del CC 152/91

El presente acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1º de setiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. De conformidad con lo preceptuado en el art. 6º de la ley 14.250 todas las cláusulas de la convención principal rama soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultraactividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriben otro acuerdo o convención en contrario.

Artículo segundo

Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo.

Se ratifica el contenido del articulado convencional rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los arts. 143, 148, 149, 150, 151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CC 152/91 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.

Artículo tercero

Nuevos valores en las asignaciones, incentivos, bonificaciones, reintegros comunes.

Art. 143 Inc. a)

a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 74 infra)

Las partes acuerdan, a partir del 1º de septiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el art. 143º del CCT 152/91.

Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:

a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de septiembre de 2008,

b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 y

c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1º de febrero de 2009.

A partir del 1º de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el art. 143 del CC 152/91 y Acuerdos posteriores

Las empresas que no hayan abonado el incentivo de septiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.

Art.148

b) Asignación adicional por polivalencia poli-funcional

Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia poli-funcional —Art.148—, para el Operario Interno y demás categorías.

Se acuerda que:

a) hasta el 30 de octubre de 2008 se mantenga el valor vigente de Pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;

b) durante el período que va desde el 1º de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales y

c) a partir del 1º de febrero de 2009 se acuerda el pago de Pesos Quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.

Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionale respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concordantes), conforme se transcriben en el Anexo I.

Art. 149:

e) Bonificación anual por asistencia

Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia —art. 149— en la suma de pesos Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con 00/100 ($ 450,00).

Art. 150

d) Reintegro por Vacaciones

Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al Reintegro por Vacaciones —art. 150—, en la suma de pesos Doscientos Setenta Cincuenta con 00/100 ($ 270,00).

Art. 151

e) Adicional diario por turno rotativo

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo —art. 151— en la suma de:

a) Pesos Doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;

b) Pesos Trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1º de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 y

c) Pesos Quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1º de febrero de 2009.

f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única.

Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del CCT Nº 152/91, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de Pesos Cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2008 y Pesos Doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.

Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.

Artículo cuarto

Art. 165 y conc.

A.- Nuevos básicos mínimos iniciales

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, Producción y Mantenimiento, Administrativo establecidas en el art 165 y conc. de la C.C. 152/91 y reformas.

A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del Operario Interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:

a) Hasta el 30 de septiembre de 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 que es la suma de Un mil Cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);

b) a partir del 1º de octubre de 2008 se establece la suma de Un Mil Quinientos mensuales ($1.500,00) y

c) a partir del 1º de febrero de 2009, se establece la suma de Un Mil Seiscientos Cincuenta pesos mensuales ($1.650,00).

Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial.

Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la grilla salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el art. 198.

B.- Asignaciones no remunerativas arts. 165, 167, 186. 187 de la CC 152/91,

Se acuerda que el personal comprendido en los arts. 165, 167, 186, 187 de la CC 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Trescientos pesos ($ 300.00) a partir del 1 de septiembre de 2008,

b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008

c) Trescientos Trece pesos ($ 313.00) a partir de 1 noviembre de 2008 y

d) Trescientos Noventa y Cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1º de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Se acuerda que la última asignación de pesos Trescientos Noventa y Cuatro con 00/100 ($ 394.00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.

Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de Cien Pesos ($ 100.00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el art. 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.

Artículo quinto.-

Art.167

Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales.

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el art. 167 del CC 152/91 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:

a) hasta el 30 de septiembre de 2008 es de Pesos Un Mil Seiscientos Ochenta con 00/100 ($ 1.680.00) s/ acoplado y Pesos Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.

b) a partir del 1º de octubre de 2008 hasta 31 de enero de 2009, de pesos Un Mil Ochocientos con 00/100 ($ 1.800.00) y Pesos Un Mil Ochocientos Quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.

c) a partir del 1 de febrero de 2009 de pesos Un Mil Novecientos Ochenta con 00/100 ($ 1.980.00) y Pesos Un Mil novecientos Noventa y Seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.

Las nuevas remuneraciones iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

Artículo sexto

Art. 169 y sgtes.

Nuevos básicos mínimos salariales

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el art. 169 y siguientes de la C.C. 152/91 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo 1 ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - AC. 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivoscorrelacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentarse el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.

a) Sueldo básico mensual mínimo

Hasta el 30 de septiembre de 2008 se mantiene, para dichas categorías —arts. 169 y sgtes.— el valor vigente del Acuerdo 2007 que es la suma de Setecientos Veinticinco pesos mensuales ($ 725,00); se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:

a) a partir del 1º de octubre de 2008 se establece la suma de Setecientos Cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y

b) a partir del 1º de febrero de 2009, la suma de Ochocientos Veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).

Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.

b) Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada

Se acuerda establecer los nuevos valores de la Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el art. 169 y siguientes del CC 152/91 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el art. 174 y concordantes del CC, en los siguientes valores económicos:

b.1

Para los Choferes Repartidores (sin distinción):

$ Un Mil Ochocientos Veinte ($ 1.820,00) hasta el 30 de septiembre 2008

$ Un Mil Novecientos Cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1º de octubre 2008

$ Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco ($ 2.145,00), a partir del 1º de febrero 2009;

Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

b.2

Para los Ayudantes Repartidores (sin distinción)

$ Un Mil Quinientos Cuarenta ($1.540,00), hasta el 30 de septiembre 2008;

$ Un Mil Seiscientos Cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1º de octubre 2008;

$ Un Mil Ochocientos Quince ($ 1.815,00), a partir del 1º de febrero 2009;

Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

c) Asignaciones no remunerativas

El personal enunciado en los arts 169 y concordantes de la CC 152/91, además, de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Ciento Cincuenta pesos ($ 150.00) a partir del 1 de septiembre de 2008 y

b) Ciento Noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1º de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Se ha acordado que la asignación de pesos Ciento Noventa con 00/100 ($ 190.00) incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.

Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1º de octubre de 2007 conforme lo pactado en el art. 7 inc. c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.

Artículo Séptimo

Nuevo Inciso b) Artículo 143.

Se acuerda incorporar corno nuevo inciso b) al art. 143, del CC 152/91 - Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del Incentivo de Asistencia, como inciso a), a saber inciso b ART 143 inc. b)

ASIGNACION POR INCENTIVO ANUAL

Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta CC, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en Pesos Ochocientos Veinticinco ($ 825)

CONDICIONES DE PERCEPCION:

Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:

A) PERSONAL INTERNO:

a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde 1º de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.

b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo. La percepción el incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:

a) una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.

b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.

c) a los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

d) una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.

B) PERSONAL DE CHOFERES REPARTIDORES Y AYUDANTES:

I.- Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:

a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1º de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.

b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1º de octubre al 31 de marzo del año siguiente.

c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (—asistencia y puntualidad—), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.

d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este Acuerdo Colectivo durante los 60 días anteriores al 1º de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.

II.- La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:

a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo. (Ejemplo: Objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínimo de 1.047.375 litros).

b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:

• una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.

• En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.

• a los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

• una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.

III.- Normas transitorias:

1. para el período que corre desde el 1o de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior, vale decir 1º de octubre de 2007 - 31 de marzo de 2008.

2. en el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.

Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.

Artículo Octavo.

El art. 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.

Con el mismo número referencial se incorpora al CC un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:

ARTICULO 166 Nuevo

PERSONAL DE PROMOCION

PROMOTOR/A: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.

La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo Básico del Operario Interno más una remuneración mensual variable por el cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.

Artículo Noveno

Art.194

Ratificación Seguro de vida y sepelio - Reforma parcial.

-Texto actual vigente

Se ratifica la vigencia del Seguro de Vida Colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por Fataga, a partir del 1º (primero) de enero de 1989.

A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez Sueldos Mensuales Básico del Operario Interno, en su escala inicial monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.

Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará F.A.T.A.G.A., una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.

Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.

Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.

La contratación del referido Seguro de Vida Colectivo será realizada por F.A.T.A.G.A., limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.

Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, —Res. 7/82 DNAS, MTSS— incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora todos los beneficiarios convencionales, (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo) Se agrega por este acuerdo:

A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonado sin discontinuidad hasta aquí por parte de trabajadores.

Artículo Décimo

Art. 195

Se ratifica el texto y contenido del art. 195, homologado por R (ST) 141/05, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.

Artículo Undécimo

Art. 196

Las partes ratifican el texto y contenido del art. 196 el CC 152/91, homologado por R.(ST) 141/05 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial, Dicha contribución, excepcionalmente, durante el período de vigencia de este Acuerdo Colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el CC 152/91 Rama Soda y en este Acuerdo Colectivo, transcriptos en el Anexo II de este acuerdo, a saber:

a) hasta el 30 de septiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de Dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);

b) a partir del 1º de octubre de 2008 se establece la suma de Veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25),

c) a partir del 1º de noviembre de 2008 de Veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66) y

d) a partir de 1º de febrero de 2009, la suma de Veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55)

Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, sea permanente, temporario o eventual.

A partir del 1º de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del Sueldo Básico en escala inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo,.

Artículo Duodécimo

Art 197

Las partes ratifican el texto y contenido del art. 197 el CC 152/91, homologado por R,(ST) 141/05 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.

Texto actual vigente

Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, con retroactividad al 1º de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que F.A.T.A.G.A indique una suma equivalente al 2,875% del Sueldo Básico en escala inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, (sea permanente, temporario o eventual).

Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del Art. 155 de este acuerdo colectivo.

Cláusula Transitoria. - Valores nominales.

Las partes acuerdan, a partir del 1º de octubre 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria establecer los valores nominales que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el Art. 197 del CC 152/91 ratificado.

Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este Acuerdo Colectivo se establece que sea:

a) de Pesos Cincuenta y Siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008,

b) de Pesos Sesenta y Cinco con 12/100 ($ 65.12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y

c) de pesos Setenta y Tres con 14/100 ($ 73.14) a partir de 1 de febrero de 2009.

Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual).

A partir del 1º de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del Sueldo Básico en escala inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en el art. 197 del Convenio Colectivo de Trabajo Rama Soda.

Artículo Décimo tercero

Art. 198

Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.

Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:

Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales

Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación On Line, a través de la página "Web" de Fataga (www.fataga.com.ar) para las Declaraciones Juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el CCT 152/91-Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancaria que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.

Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683 to 1978 y modificaciones.

Artículo Transitorio

En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad pública, las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.

ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA

ANEXO I

SUELDOS BASICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CCT 152/91

RAMA SODA

VIGENTES A PARTIR DEL 01/09/2008 HASTA EL 30/04/2009

RMMG: Remuneración Mensual Mínima Garantizada.

SBOIEI: Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.

OIEI: Operario Interno Escala Inicial.

ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA

ANEXO II

A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:

Vigencia a partir de 1º de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.

ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS