MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1937/2008

Registros Nº 1321/2008 y Nº 1322/2008

Bs. As., 12/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.106.068/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 400/404 y 405/409 del Expediente de referencia, obran los Acuerdos celebrados, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, entre el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante los mentados Acuerdos las partes pactan la creación de dos nuevas ramas para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89; la RAMA DE EXPRESO, MUDANZAS Y ENCOMIENDAS y la RAMA OPERACIONES LOGISTICAS, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION, respectivamente, conforme los términos y condiciones allí estipulados, con vigencia ambos a partir del mes de noviembre de 2008.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación de los referidos Acuerdos se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta. y 374/381 de autos, oportunamente homologados por esta Autoridad Administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Tope indemnizatorios, previstos por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los Acuerdos celebrados, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, entre el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), obrantes a fojas 400/404 y 405/409 respectivamente del Expediente Nº 1.106.068/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 400/404 y 405/409 del Expediente Nº 1.106.068/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Tope Indemnizatorio previstos por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (to. 1976 y sus modificatorias). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.106.068/05

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1937/08 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 400/404 y 405/409 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1321/08 y 1322/08 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2008, comparecen por la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54, CABA, el Dr. Lucio ZEMBORAIN, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el "Sector Empresario" y por la parte sindical los Sres. Pablo MOYANO, en su carácter de Secretario Adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de Secretario Gremial, y el Sr. Luis CORDOBA, Secretario de Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS Y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle San José 1781 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS, OBREROS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, el Sr. Pedro MARIANI, en su carácter de Secretario Gremial y con domicilio en la Avda. Caseros 921, de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Hugo Antonio MOYANO, Mariano RECALDE y Daniel Mario COLOMBO RUSSELL, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación al CCT 40/89, creando la Rama de Expreso, Mudanzas y Encomiendas, incorporándola como capítulo 5.10 del CCT 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la Rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con el requerimiento formulado.

Por ello el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea, para el personal de choferes de reparto y para el personal que se desempeñe en cámaras de frío, se abone en tres cuotas iguales la primera a partir del mes de noviembre de 2008, la segunda en enero de 2009 y la tercera en marzo de 2009.

Que respecto del resto del personal de la rama el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea, se abone en tres cuotas la primera de un 4% a partir del mes de noviembre de 2008, y la segunda y la tercera de un 3%, cada una, pagaderas en enero y marzo de 2009.

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

PRIMERA: Crear la Rama de Expreso, Mudanzas y Encomiendas, incorporándola como capítulo 5.10 del CCT 40/89, de conformidad con el Anexo I.

SEGUNDA: La modificación convencional establecida en la cláusula primera tendrá el siguiente cronograma de cumplimiento:

A) Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del 10% de la siguiente manera: un 4% conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un 7% conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el 10% a partir del mes de marzo de 2009.

B) Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del 12% de la siguiente manera: un 4% conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un 8% conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el 12% a partir del mes de marzo de 2009.

TERCERA: Las disposiciones establecidas en la presente rama, no afectarán los derechos de los trabajadores adquiridos por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89 o por los acuerdos suscriptos entre las empresas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o por los Sindicatos adheridos a ella, que impliquen condiciones más favorables para los mismos.

CUARTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quién habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

5.10.- Rama de Expreso, Mudanzas y Encomiendas

5.10.1 Caracterización de la actividad de los Expresos: Se encuentra comprendido en esta rama el personal que presta servicios en empresas que cuentan con depósitos donde se reciben cargas parciales y/o totales, incluyendo las tareas de transporte y/o distribución de dichas mercaderías.

5.10.2 Caracterización de la actividad de las empresas de mudanzas: Se encuentra comprendida en esta rama el personal que presta servicios en empresas que tienen como actividad normal y habitual la realización de mudanzas.

5.10.3 Caracterización de la actividad de las empresas de encomiendas: Se encuentra comprendida en esta actividad, el personal que presta servicios de recepción, almacenamiento, transporte y/o distribución de encomiendas en todo el país.

5.10.4 Personal Comprendido: La presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en las precedentes caracterizaciones. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los Items 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

B) Embalador, Operario Especializado de Mudanza y/o Reparto: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.8.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

C) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

D) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

E) Operador de autoelevador: Integra la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los Items 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los Items 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

F) Administrativo de Primera: Además de las tareas propias de un administrativo de primera en la especialidad realiza las tareas de administración de stock, ruteo y coordinación de tráfico, contrarrembolsos, entregas y remitos y atención al cliente.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de primera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los Items 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

G) Administrativo de Segunda: Además de las tareas propias de un administrativo de segunda efectúa tareas administrativas de soporte primario a la operación (entrega, rendición y registro), efectúa tareas de activador y seguimiento de entrega.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de segunda, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

F) Administrativo de Tercera: Realiza las tareas propias de un administrativo de tercera.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de tercera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

G) Administrativo de Cuarta: Realiza las tareas propias de un administrativo de cuarta.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de cuarta; el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4,1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

5.10.5 Chofer de reparto: Es todo trabajador que conduzca de manera exclusiva los vehículos afectados al retiro o entrega de mercaderías en el tráfico de corta distancia y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a) Cumplir con las obligaciones previstas en el ítem 3.1.1

b) Hacer conformar la documentación que se le entrega.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 12% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de la categoría que corresponda (primera, segunda o tercera), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2008, comparecen por la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54, CABA, el Dr. Lucio ZEMBORAIN, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el "Sector Empresario" y por la parte sindical los Sres. Pablo MOYANO, en su carácter de Secretario Adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de Secretario Gremial, Gustavo Scelza y el Sr. Oscar Borda, Secretario de Rama Logística, todos ellos del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS Y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle San José 1781 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS, OBREROS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, el Sr. Pedro MARIANI, en su carácter de Secretario Gremial y con domicilio en la Avda. Caseros 921, de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Hugo Antonio MOYANO, Mariano RECALDE y Daniel Mario COLOMBO RUSSELL, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación al CCT 40/89, creando la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, incorporándola como capítulo 5.12 del CCT 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la Rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con el requerimiento formulado.

Por ello el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea, para el personal de chóferes de reparto de operación logística y para el personal que se desempeñe en cámaras de frío, se abone en tres cuotas iguales la primera a partir del mes de noviembre de 2008, la segunda en enero de 2009 y la tercera en marzo de 2009.

Que respecto del resto del personal de la rama el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea, se abone en tres cuotas la primera de un 4% a partir del mes de noviembre de 2008, y la segunda y la tercera de un 3%, cada una, pagaderas en enero y marzo de 2009.

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

PRIMERA: Crear la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, incorporándola como capítulo 5.12 del CCT 40/89, de conformidad con el Anexo I.

SEGUNDA: La modificación convencional establecida en la cláusula primera tendrá el siguiente cronograma de cumplimiento:

A) Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del 10% de la siguiente manera: un 4% conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un 7% conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el 10% a partir del mes de marzo de 2009.

B) Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del 12% de la siguiente manera: un 4% conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un 8% conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el 12% a partir del mes de marzo de 2009.

TERCERA: Las disposiciones establecidas en la presente rama, no afectarán los derechos de los trabajadores adquiridos por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89 ni por los acuerdos suscriptos entre las empresas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o por los Sindicatos adheridos a ella, que impliquen condiciones más favorables para los mismos.

CUARTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quien habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

5. 12.- Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución

5.12.1: Caracterización de la actividad: Conforma la caracterización de la presente rama, todas las operaciones realizadas dentro de los depósitos de almacenamiento de mercaderías, sean éstas propias o de terceros, que se encuentren a la espera de determinación de su destino final. Son específicamente propias de esta rama las tareas de almacenamiento de mercaderías, la administración de stock, los movimientos internos de la mercadería necesarios para la operación del depósito, preparación de pedidos, su control y embalaje, hasta el momento previo a la expedición de los mismos.

5.12.2: Personal Comprendido: La presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:

A) Operario Logístico: Realizará además de las tareas descriptas en el ítem 3.1.9, las tareas de carga y descarga de las mercaderías, el manejo de avería, todas las tareas atinentes al acondicionado, reacondicionado, recupero de mercaderías y el movimiento interno de las mismas.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

B) Operario Especializado Logístico: Efectúa además de las tareas descriptas en el ítem 3.1.10. la preparación de los pedidos, para lo cual debe utilizar los medios tecnológicos que le brinda la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser esta recepcionada como al ser despachada. Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

D) Encargado Logístico: Es toda persona que tiene a su cargo la asignación de las tareas operativas del personal de menor categoría profesional. Observará y notificará las distintas anormalidades, errores o incumplimientos que pudieran surgir en la recepción, control y preparación de las mercaderías. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

E) Operador de autoelevadores: Integra la presente categoría profesional los conductores de autoelevador, trilateral y transelevador, que realizan las tareas de movimiento de mercaderías necesarias para el funcionamiento de la operación. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

F) Administrativo de Primera Logístico: Además de las tareas propias de un administrativo de primera en la especialidad realiza las tareas de administración de stock, ruteo y coordinación de tráfico, entregas y remitos y atención al cliente. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de primera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

G) Administrativo de Segunda Logístico: Además de las tareas propias de un administrativo de segunda efectúa tareas administrativas de soporte primario a la operación (entrega, rendición y registro), efectúa tareas de activador y seguimiento de entregas. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de segunda, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

F) Administrativo de Tercera Logístico: Realiza las tareas propias de un administrativo de tercera.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de tercera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

G) Administrativo de Cuarta Logístico: Realiza las tareas propias de un administrativo de cuarta.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de cuarta, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

5.12.3 Chofer de reparto de operación logística: Es todo trabajador que conduzca de manera exclusiva los vehículos de las empresas cuya actividad se encuentre caracterizada en el ítem 5.12.1., en el tráfico de corta distancia, y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a) Cumplir con las obligaciones previstas en el ítem 3.1.1

b) Hacer conformar la documentación que se le entrega.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 12% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de la categoría que corresponda (primera, segunda o tercera), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).