MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 173/2008

Registros Nº 1363/2008 y Nº 1364/2008

Bs. As., 22/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.225.599/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 76/81 de la referida actuación obra el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA - LINEA GENERAL ROCA, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por su parte, a fojas 105/108 del mismo Expediente obra el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA - LINEA BELGRANO SUR, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo a fojas 129 de la actuación de referencia obra el Acta Complementaria a través de la cual se formula aclaración respecto a la correspondencia entre lo dispuesto por la Cláusula Tercera de los mentados Acuerdos, y lo dispuesto por el Artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2004).

Que cabe indicar que a través de los referidos Acuerdos las partes pactan un nuevo régimen de Jornada Laboral para los trabajadores que ocupen categorías GUARDATRENES, CAMBISTAS, y PERSONAL CONTROL DE TRENES, para la LINEA GENERAL ROCA (Acuerdo de fojas 76/81), y LINEA BELGRANO SUR (Acuerdo de fojas 105/108), conforme los detalles allí impuestos.

Que cabe indicar que el ámbito territorial y personal de los Acuerdos cuya homologación se pretende, se corresponde con la actividad principal de la empleadora signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergentes de su Personería Gremial.

Que asimismo la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a autos.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA - LINEA GENERAL ROCA, obrante a fojas 76/81 del Expediente Nº 1.225.599/07, conjuntamente con el Acta Complementaria obrante a fojas 129 de la misma actuación, ello conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA - LINEA BELGRANO SUR, obrante a fojas 105/108 del Expediente Nº 1.225.599/07, conjuntamente con el Acta Complementaria obrante a fojas 129 de la misma actuación, ello conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos y Acta Complementaria obrantes respectivamente a fojas 76/81, 105/108 y 129 del Expediente Nº 1.225.599/07.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados, y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.225.599/07

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 173/08 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 76/81 y 129; y a fojas 105/108 y 129 del expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 1363/08 y 1364/08 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 16:00 horas, del día 30 de octubre de 2007, se reúnen, por una parte y en representación de la UNION FERROVIARIA (en adelante LA ENTIDAD SINDICAL) los Sres. José PEDRAZA y Juan Carlos FERNANDEZ, en su carácter de Secretario General del Sindicato y Secretario de Administración, respectivamente; y en representación de la empresa UGOFE S.A. LINEA ROCA (en adelante LA EMPRESA), los Señores Ricardo FORLI, Héctor José MESSINEO y Nicolás OLIVEIRA, en su carácter de miembro del Comité Gerencial, Gerente de Recursos Humanos y Coordinador de Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, de UGOFE S.A. LINEA ROCA respectivamente.

LAS PARTES abordan el tratamiento de lo acordado en el acta de fecha 16 de mayo de 2007 suscripta en el Expediente Nº 1.215.983/07, como así también lo referido en el Expediente Nº 1.225.599/07 y que por los motivos de público conocimiento y que determinaran la caducidad de la concesión pública originariamente concedida y la asignación de la administración de las operaciones a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria, tal como surge de los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y que determinaron que en esta oportunidad las partes se reúnan para darle operatividad al acuerdo de naturaleza programática antes referido y en relación con la adecuación de la JORNADA DE TRABAJO para determinadas categorías profesionales representadas convencionalmente por la Entidad Sindical.

En consecuencia, las partes ACUERDAN a continuación la regulación del Régimen de Jornada de Trabajo para el personal que se desempeñe en las funciones correspondientes a las categorías de GUARDATRENES, CAMBISTAS y PERSONAL CONTROL TRENES, categorías que por integrar el CCT vigente, sólo les resultará de aplicación en materia de JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS lo definido en el presente instrumento, el que una vez homologado pasará a integrar el ANEXO pertinente del CCT aplicable.

1. - DEFINICIONES

JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544 y Decreto Reglamentario 16.115/33.

JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la EMPRESA de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo y acuerdos que lo complementan.

CAMBIO DE HORARIO: La EMPRESA podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar los horarios a razones climáticas y estacionales, de modo tal que tanto en el verano como en el invierno, se podrá realizar una reorganización y/o reasignación de personal o cambio de horario, poniendo en conocimiento de ello a la representación gremial.

2.- TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la EMPRESA en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal que se desempeñe en las funciones de GUARDATRENES de la tracción eléctrica y PERSONAL CONTROL TRENES, establecido en el marco de los Expedientes Nº 1.215.983/07 y Nº 1.225.599/07, no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales; mientras que para aquellos que lo hagan en las funciones de GUARDATRENES de la Tracción Diesel y CAMBISTAS, la jornada de trabajo establecida en los instrumentos antes citados, no podrán exceder de 7 hs. diarias y 42 semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia, de acuerdo lo establecido en el art. 28 del Convenio Colectivo de Trabajo en vigencia.

3.- DESCANSOS DIARIOS

Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 12 horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. En todos los casos el descanso semanal mínimo será de 36 horas, con la misma excepcionalidad antes citada. Ante excepcionalidades como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.

4.- JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL EN EL REGIMEN DE CICLOS

La jornada de trabajo correspondiente para las funciones de los GUARDATRENES, PERSONAL CONTROL TRENES y CAMBISTAS podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.

4.1. CICLOS: Atento a la naturaleza del servicio prestado por la EMPRESA, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso y para la especialidad de GUARDATRENES de la Tracción Eléctrica y PERSONAL CONTROL TRENES, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.

En este caso y para las especialidades de GUARDATRENES de la Tracción Diesel y CAMBISTAS, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días y para las especialidades de GUARDATRENES de la Tracción Eléctrica y PERSONAL CONTROL TRENES, serán setenta y dos (72) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas, en tanto no exceda la cantidad de horas mensuales previstas para su Jornada de Trabajo.

En este ciclo de catorce (14) días y para las especialidades de GUARDATRENES de la Tracción Diesel y CAMBISTAS, serán ochenta y cuatro (84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve (49) horas, en tanto no exceda la cantidad de horas mensuales previstas para su Jornada de Trabajo.

4.2. DESCANSOS SEMANALES: El descanso semanal, cuando la EMPRESA hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

Para las funciones de GUARDATRENES en la Tracción Eléctrica y PERSONAL CONTROL TRENES, gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.

Para las funciones de GUARDATRENES en la Tracción Diesel y CAMBISTAS, gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y una (41) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

Para las funciones de GUARDATREN en la Tracción Eléctrica y PERSONAL CONTROL TRENES, gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro (84) horas, en 14 días efectivos de trabajo.

Para las funciones de GUARDATREN en la Tracción Diesel y CAMBISTA, gozará de dos descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos (82) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y dos (82) horas, en 14 días efectivos de trabajo.

5.- JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal de GUARDATRENES de la Tracción Eléctrica y PERSONAL CONTROL TRENES, comprendido en el marco de los Expedientes Nº 1.215.983/07 y Nº 1.225.599/07, afectado a los servicios no diagramados, será de seis (6) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis (6), si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

La Jornada de trabajo del personal de GUARDATRENES de la Tracción Diesel y CAMBISTAS afectado a los servicios no diagramados, será de siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7), si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

6.- CLAUSULA TRANSITORIA. IMPLEMENTACION

Las partes convienen que con respecto a la regulación del régimen de jornada de trabajo tratada precedentemente se procederá a la reducción de una (1) hora en la jornada de trabajo para la función de GUARDATRENES del Ramal Eléctrico a partir del día 2 de enero de 2008, y a partir del 5 de abril de 2008 la reducción en una (1) hora más, tiempo éste para que la EMPRESA proceda a incorporar y capacitar al personal necesario para dicha instrumentación, quedando definitivamente establecida una jornada diana de seis (6) horas para el personal que preste funciones en la categoría de GUARDATRENES del servicio eléctrico, mencionada en el Acta de fecha 16.05.07 suscripto en el marco del Expte. Nº 1.215.983/07 y Expte. Nº 1.225.599/07 excluyéndose al GUARDATRENES de la tracción diesel, CAMBISTAS y PERSONAL CONTROL TRENES, categorías respecto de las cuales se procederá a su regulación de la manera que a continuación se detalla.

Para la función de GUARDATRENES del Ramal Diesel y CAMBISTAS, se procederá a la reducción de una (1) hora en la jornada de trabajo a partir del día 5 de abril de 2008, quedando definitivamente establecida una jornada diaria de siete (7) horas. Finalmente, para la función de PERSONAL CONTROL TRENES se procederá a la reducción de dos (2) horas en la jornada de trabajo a partir del día 5 de abril de 2008, quedando definitivamente establecida una jornada diaria de seis (6) horas.

Lo señalado precedentemente refleja el alcance del acuerdo suscripto ante la Autoridad Laboral y ante la Autoridad de Transporte en el Acta de fecha 10 de octubre de 2007 y en el marco de las actuaciones Nro. 1.225.599/07 que por este instrumento se ratifican.

Las partes firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, acordando en este mismo acto que procederán a solicitarla homologación del presente Acta Acuerdo al Ministerio de Trabajo, conforme a las previsiones estipuladas en la Ley 14.250.

EXPEDIENTE Nº 1.225.599/07

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las 11,30 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, el señor Juan Carlos FERNANDEZ, D.N.I. Nº 7.731.638, en representación del Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, asistido por el Dr. José GUTIERREZ, Tº 3, Fº 856, por una parte, y por la otra lo hace el señor Héctor MESSINEO, D.N.I. Nº 5.479.333, asistido por el Dr. Héctor GARCIA, Tº 35, Fº 5, CPACF, en representación de UGOFE S.A. LINEA ROCA, quien concurre a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que le fue la palabra al señor MESSINEO, dice: Que, en su carácter de apoderado representante del Grupo A, viene a dar cumplimiento a lo dictaminado a fs. 120, ratificando en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscriptos a fs. 76/81 y 105/108 de autos.

Ambas partes de común acuerdo, dicen: Que se ha tomado debida nota de lo referido en el último párrafo del dictamen respecto del descanso diario (último párrafo art. 197 LCT), en el sentido que se respetarán los descansos diarios establecidos por la legislación vigente. En consecuencia, solicitan la elevación de las actuaciones a los efectos de la continuidad del trámite homologatorio, en virtud de quedar debidamente clarificada la inquietud planteada, ya que la excepcionalidad referida no afectará las pausas por descanso previstas en el orden público laboral vigente.

Con lo que terminó el acto, siendo las 12,00 horas, fumando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 10:30 horas, del día 27 de diciembre de 2007, se reúnen, por una parte y en representación de la UNION FERROVIARIA (en adelante LA ENTIDAD SINDICAL) los SRES. José PEDRAZA y Juan Carlos FERNANDEZ, en su carácter de Secretario General del Sindicato y Secretario de Administración, respectivamente; y en representación de la empresa UGOFE S.A. LINEA BELGRANO SUR (en adelante LA EMPRESA), el Señor Cristian RIVAMAR, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y apoderado, de UGOFE S.A. LINEA BELGRANO SUR.

LAS PARTES abordan el tratamiento de lo acordado en el acta de fecha 16 de mayo de 2007 suscripta en el Expediente Nº 1.215.983/07, como así también lo referido en el Expediente Nº 1.225.599/07 y que por los motivos de público conocimiento y que determinaran la caducidad de la concesión pública originariamente concedida y la asignación de la administración de las operaciones a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria, tal como surge de los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y que determinaron que en esta oportunidad las partes se reúnan para darle operatividad al acuerdo de naturaleza programática antes referido y en relación con la adecuación de la JORNADA DE TRABAJO para determinadas categorías profesionales representadas convencionalmente por la Entidad Sindical, ratificando que se trata de la implementación de un procedimiento de adecuación del tiempo de trabajo que integra la jornada de esas categorías, en orden a no concurrir declaración de insalubridad y/o procedimiento articulado en los términos del Art. 200 de la LCT.

En consecuencia, las partes ACUERDAN a continuación la regulación del Régimen de Jornada de Trabajo para el personal que se desempeñe en las funciones correspondientes a las categorías de GUARDATRENES, CAMBISTAS y PERSONAL CONTROL TRENES, categorías que por integrar el CCT vigente, sólo les resultará de aplicación en materia de JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS lo definido en el presente instrumento, el que una vez homologado pasará a integrar el ANEXO pertinente del CCT aplicable.

1.- DEFINICIONES

JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544 y Decreto Reglamentario 16.115/33.

JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T., aplicándose el mismo sistema de compensación que actualmente se utiliza para cada una de las categorías.

HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la EMPRESA de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

CAMBIO DE HORARIO: La EMPRESA podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar los horarios a razones climáticas y estacionales, de modo tal que tanto en el verano como en el invierno, se podrá realizar una reorganización y/o reasignación de personal o cambio de horario, poniendo en conocimiento de ello a la representación gremial.

2.- TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la EMPRESA en residencia, hasta la hora de su terminación.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de GUARDATREN, OPERADORES DE P.C.Z. y CAMBISTAS no podrá exceder de 7 hs. diarias y 42 semanales a partir del 5 de abril de 2008.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado.

3.- DESCANSOS DIARIOS

Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 12 horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. En todos los casos el descanso semanal mínimo será de 36 horas, con la misma excepcionalidad antes citada. Ante excepcionalidades como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.

4.- JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL EN EL REGIMEN DE CICLOS

La jornada de trabajo correspondiente para las funciones de los GUARDATRENES, PERSONAL CONTROL TRENES y CAMBISTAS podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.

4.1. CICLOS: Atento a la naturaleza del servicio prestado por la EMPRESA, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días, serán ochenta y cuatro (84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve (49) horas semanales.

4.2. DESCANSOS SEMANALES: El descanso semanal, cuando la EMPRESA hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y una (41) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos (82) horas.

Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los descansos será de ochenta y dos (82) horas.

5. JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La Jornada de trabajo del personal de GUARDATRENES de la Tracción Diesel y CAMBISTAS afectado a los servicios no diagramados, será de siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7), si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

6.- CLAUSULA TRANSITORIA. IMPLEMENTACION

Las partes convienen que con respecto a la regulación del régimen de jornada de trabajo tratada precedentemente se procederá a la reducción de una (1) hora en la jornada de trabajo a partir del día 5 de abril de 2008, quedando definitivamente establecida una jornada diaria de siete (7) horas.

Todas las disposiciones pactadas en esta acta entrarán en vigencia a partir del 05/04/2008.

Las partes firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, acordando en este mismo acto que procederán a solicitar la homologación del presente Acta Acuerdo al Ministerio de Trabajo, conforme a las previsiones estipuladas en la Ley 14.250.

EXPEDIENTE Nº 1.225.599/07

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las 11,30 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, el señor Juan Carlos FERNANDEZ, D.N.I. Nº 7.731.638, en representación del Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, asistido por el Dr. José GUTIERREZ, Tº 3, Fº 856, por una parte, y por la otra lo hace el señor Héctor MESSINEO, D.N.I. Nº 5.479.333, asistido por el Dr. Héctor GARCIA, Tº 35, Fº 5, CPACF, en representación de UGOFE S.A. LINEA ROCA, quien concurre a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que le fue la palabra al señor MESSINEO, dice: Que, en su carácter de apoderado representante del Grupo A, viene a dar cumplimiento a lo dictaminado a fs. 120, ratificando en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscriptos a fs. 76/81 y 105/108 de autos.

Ambas partes de común acuerdo, dicen: Que se ha tomado debida nota de lo referido en el último párrafo del dictamen respecto del descanso diario (último párrafo art. 197 LCT), en el sentido que se respetarán los descansos diarios establecidos por la legislación vigente. En consecuencia, solicitan la elevación de las actuaciones a los efectos de la continuidad del trámite homologatorio, en virtud de quedar debidamente clarificada la inquietud planteada, ya que la excepcionalidad referida no afectará las pausas por descanso previstas en el orden público laboral vigente.

Con lo que terminó el acto, siendo las 12,00 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.