MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1916/2008

Registros Nº 1360/2008, Nº 1361/2008 y 1362/2008

Bs. As., 12/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.046.055/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 199/229 de la referida actuación obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo las partes han solicitado la homologación de las Actas Nº 46 y 48, suscriptas respectivamente en fechas 22 de Agosto de 2007 y 31 de Agosto del mismo año, cuyos originales obran a fojas 2/4 del Expediente Nº 320.247/07, y a fojas 2/3 del Expediente Nº 339.393/07 agregados al principal como fojas 304 y 305 respectivamente.

Que en orden a las observaciones oportunamente formuladas por la Dirección de origen; a fojas 3 del Expediente Nº 1.252.101/07, agregado al principal como fojas 259, obra el Acta suscripta por las partes a través de la cual dan cumplimiento con las mismas.

Que en orden a la naturaleza jurídica de la empleadora, esta Autoridad Administrativa solicitó la intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, quien mediante Dictámenes obrantes a fojas 242 y 270 de autos señala no tener objeciones que formular respecto a las condiciones económicas contenidas en los instrumentos cuya homologación se requiere.

Que el ámbito de aplicación de los mentados instrumentos se corresponde con la actividad principal de la empleadora signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergentes de su Personería Gremial.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por el ordenamiento legal vigente en la materia.

Que en relación a lo convenido en el artículo 7º, debe ponerse de relieve que la homologación del presente acuerdo, en ningún caso exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso y de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme a la legislación vigente.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de referencia y las Actas, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, obrante a fojas 199/229 de Expediente Nº 1.046.055/01, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologadas las Actas Nº 46 y 48 suscriptas por ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.FA.), y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, obrantes respectivamente a fojas 2/4 del Expediente Nº 320.247/07, y a fojas 2/3 del Expediente Nº 339.393/07 (agregados al principal como fojas 304 y 305 respectivamente), como así el Acta suscripta por los mismos actores negociales, obrante la misma a fojas 3 del Expediente Nº 1.252.101/07 (agregado como fojas 259 al principal).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 199/229 del Expediente Nº 1.046.055/01, las Actas obrantes a fojas 2/4 del Expediente Nº 320.247/07 y a fojas 2/3 del Expediente Nº 339.393/07 (agregados al principal como fojas 304 y 305 respectivamente), y el Acta obrante a fojas 3 del Expediente Nº 1.252.101/07 (agregado al principal como fojas 259).

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación en forma gratuita de los instrumentos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.046.055/01

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1916/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 199/229 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1020/08 "E", y de los acuerdos obrantes a fojas 2/4 del expediente Nº 320.247/07 y a fojas 2/3 del expediente Nº 339.393/07, agregados como fojas 304 y 305, y el acuerdo de fojas 3 del expediente Nº 1.252.101/07, agregado como fojas 259, quedando registrados con los números 1360/08, 1361/08 y 1362/08 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS —SOCIEDAD DEL ESTADO— Y LA ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS Y PUERTOS NACIONALES"

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2006 comparecen en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, la Comisión Paritaria integrada por el Dr. Jorge Francisco Cholvis, la Dra. Paula Liliana Lozano, el Dr. Jorge Alejandro Facio, el Dr. Sergio Sander, don Enrique Luis Cools, el Lic. Osvaldo De Franco, el Dr. Raul Esteban Nonis, y en representación de la Entidad Gremial ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS Y PUERTOS NACIONALES, los Señores Elido Veschi, Secretario General, Carlos Alberto Pereyra, Luis Domínguez, Rubén Gerardo Pol, Mateo Arfuso y la Sra. Sonia Cáceres. Declarado abierto el acto y concedida la palabra, las partes acuerdan lo siguiente:

CAPITULO I

ORGANIZACION GENERAL

PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1º - Administración General de Puertos S.E.,con domicilio legal en la Avda. Ing. Huergo 431 y la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Puertos Nacionales, con domicilio legal en la calle Billinghurst Nº 426/28, ambos de la Ciudad de Buenos Aires.

VIGENCIA DEL CONVENIO

Artículo 2º - El presente convenio deroga y reemplaza al anterior quedando sin efecto todas las disposiciones, acuerdos y convenios que se le opongan rigiendo las normas técnicas y valores económicos a partir del 14-11-2006 y por el término de veinticuatro (24) meses.

AMBITO DE APLICACION

Artículo 3º - Este escalafón comprende al personal de dirección, entendiéndose por tal los jefes administrativos, técnicos y profesionales hasta la categoría de Jefe Departamento de 1ra. Inclusive y los profesionales que posean títulos universitarios y estén en el ejercicio de la función profesional en la Empresa.

MODIFICACION DEL CONVENIO LABORAL

Artículo 4º - Toda modificación del presente convenio laboral deberá gestionarse por las partes ante la autoridad competente.

RETRIBUCIONES

Artículo 5º - El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas cuyos valores se consignan en la planilla que como Anexo Nº 1 pasa a formar parte del presente Convenio, en función de su categoría de revista y de las modalidades de su prestación.

La retribución estará integrada por el sueldo básico o jornal y las asignaciones complementarias que se establezcan

Dejándose establecido que el sueldo básico de los distintos niveles incluidos en esta Convención queda permanentemente referido a un valor básico representado por el sueldo básico del Nivel uno (1) de la escala de categorías de la Administración General de Puertos o categoría equivalente que eventualmente en un futuro lo reemplace, y en consecuencia cualquier modificación de ese sueldo básico —ya sea por acto del poder público o acuerdo convencional— mantendrá la relación establecida en los restantes niveles.

CAPITULO II

DERECHOS

CLAUSULAS TRANSITORIAS

En caso de modificarse la estructura orgánica de la Empresa y como consecuencia de ello fuera necesario declarar como sobreasignado personal que revista en la planta permanente de la misma, se le reconocerán en forma efectiva los incrementos acordados por las convenciones colectivas de trabajo y masivos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional, situación que será soportada por la Empresa hasta su desaparición total y automática de la sobreasignación a medida que se vayan produciendo las vacantes que permitan la regularización de los planteles por el libre juego del escalafón.

LICENCIAS

Artículo 6º - El personal tendrá derecho a las siguientes licencias:

a) Ordinaria para descanso anual.

b) Extraordinaria para asuntos personales o de familia.

c) Maternidad.

ORDINARIA PARA EL DESCANSO ANUAL

Artículo 7º - La licencia ordinaria para descanso anual, es de utilización obligatoria dentro del año calendario —incluso para el personal en uso de licencia gremial— y se concederá con goce íntegro de haberes con sujeción a lo siguiente:

1) De doce (12) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.

De quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

De veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

De veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Las licencias previstas en este artículo, podrán ser fraccionadas en dos períodos como máximo.

2) En caso de que en el transcurso del año calendario el agente cumpliere una antigüedad que de derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.

No podrá computarse a cuenta de licencia (vacaciones), inasistencias por otros motivos.

3) Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

A este efecto, se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debería, normalmente, prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

4) Cuando el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el punto 3), gozará del descanso anual en proporción al tiempo de trabajo computado.

5) Para gozar de este beneficio, no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

6) Al personal ausente del servicio sin sueldo, como así también al que renuncia o es declarado cesante, se le concederá o abonará la licencia proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año considerado.

7) Para la concesión de la licencia serán computados todos los servicios prestados en la Empresa, Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal, y en empresas que hayan sido incorporadas o se incorporen al patrimonio de fa Nación.

8) La Superioridad otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal y dentro de cada año calendario en forma diagramada, pero alternando las épocas de modo que la licencia se tome alternativamente en meses de temporada primavera - verano y otoño - invierno. En todos los casos, sin excepción, la Superioridad notificará al personal en el mes de Noviembre la fecha que deberá iniciar la licencia del año siguiente, haciendo constar en la misma notificación la cantidad de días que le corresponden.

9) En casos excepcionales y justificados por razones de enfermedad o asuntos graves de familia, la licencia será acordada en la época del año en que fuera solicitada, en forma íntegra o fraccionada.

10) La licencia anual por descanso, podrá interrumpirse por las siguientes causas:

Enfermedad

Razones de servicio

En el primer caso, el agente deberá continuar en uso de la licencia por vacaciones interrumpida, seguidamente del alta médica respectiva, sin considerar ésta como una nueva fracción.

11) En caso de que se restituya el servicio militar obligatorio o para ser incorporado en carácter de revista antes de finalizar el año calendario, o cuando aún no se ha iniciado o disfrutado la licencia anual correspondiente al servicio prestado durante el año calendario inmediato anterior, gozará de la misma cuando retome al servicio de la Empresa.

12) AI personal con licencia gremial, al término de su mandato, al reintegrarse al servicio de la Empresa no le corresponderá licencia anual por el período de actuación en tal carácter.

13) En todos los casos en que por aplicación de proporcionalidad resulten fracciones de días, éstas se computarán como días enteros.

14) Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta, y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente al normal desenvolvimiento del servicio.

15) A solicitud del trabajador, se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la licencia para contraer matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

16) Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, como así también la de años anteriores oficialmente reconocidos de las que no hubiere hecho uso por razones inherentes al servicio.

17) Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto 16.

18) En los casos de extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador no haya gozado vacaciones correspondientes a períodos anteriores al contemplado en el punto 16) tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los períodos adeudados desde la vigencia de la Ley 20.744.

RETRIBUCION Y FORMA DE PAGO

Artículo 8º

1. La diferencia de retribución que deba percibir el trabajador por vacaciones, se determinará en relación con lo liquidado por el mes de diciembre de cada año y será abonada con los haberes del mes de enero subsiguiente.

2. Se entenderá integrando al sueldo o remuneración del trabajador, todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

3. La retribución diaria será la resultante que surja de la resta de los cocientes que se obtenga de dividir el sueldo por veinticinco (25) y por treinta (30).

4. El cómputo de las horas extras para la liquidación de la retribución por vacaciones, se efectuará sobre lo liquidado en planilla de haberes durante el año calendario anterior de la siguiente manera: El promedio resultante dividido por veinticinco (25) y multiplicado por la cantidad de días de licencia que corresponda.

5. Con el fin de establecer un principio de equidad y atendiendo a las necesidades del servicio que debe prestar la Empresa, teniendo en cuenta la retribución establecida por el artículo 155º, inc. a) de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y considerando que el régimen de los días corridos, regulado por dicha ley, difiere del de días hábiles fijados en las convenciones colectivas de trabajo que rigen en la Administración Federal de Puertos, para el pago de la retribución aludida, el valor diario de la retribución se multiplicará, según corresponda en cada caso, por la cantidad de días que se indican en la siguiente tabla:

Cantidad de días de licencia

Cantidad de días a liquidar

12 días

18 días

15 días

21 días

20 días

28 días

25 días

35 días

6. Si así lo desea, el trabajador podrá percibir la retribución por el período de vacaciones tal como lo establece el artículo 155º de la Ley 20.744 (t.o. 1976). Para tal fin deberá cursar nota al superior inmediato, con una anticipación no menor de sesenta (60) días a la fecha en que le fuera diagramada, la pertinente solicitud.

7. La presente reglamentación y forma de liquidación podrá ser modificada total o parcialmente según lo establezcan las partes de común acuerdo.

EXTRAORDINARIA POR ASUNTOS PERSONALES O DE FAMILIA

Artículo 9º - Se concederá, además, licencia con goce de haberes:

a) Para contraer matrimonio, quince (15) días corridos de licencia.

La licencia para contraer enlace es independiente de otras licencias y será acordada para la fecha fijada por el peticionante quien deberá efectuar su pedido con una antelación no menor a siete (7) días corridos, y presentará los documentos probatorios dentro de los sesenta (60) días corridos de haber cambiado de estado civil.

b) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos al padre.

Para el caso de atención a otros hijos como consecuencia del parto y la atención a la cónyuge, la cual deba guardar reposo, con la constancia médica respectiva, se otorgarán a continuación de los anteriores, con verificación y justificación del Servicio Médico cinco (5) días corridos.

c) Por matrimonio de hijo: dos (2) días corridos.

d) 1. Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido, en aparente matrimonio con un mínimo de dos (2) años: seis (6) días corridos.

2. Por el fallecimiento de hijos, hijastros, padres, padrastros: seis (6) días corridos.

3. Por fallecimiento de hermanos, hermanastros, nietos, abuelos, suegros, yernos, nueras y cuñados: tres (3) días corridos.

4. Por fallecimiento de tíos, bisabuelos, bisnietos, sobrinos, primos: dos (2) días corridos.

En estos casos deberá considerarse los grados de parentesco en línea directa.

La licencia por duelo se hará extensiva en los casos de nacidos muertos, con certificación médica.

En caso de fallecimiento simultáneo de familiares se considerarán todos ellos como uno solo.

Cuando el personal se halle en uso de licencia por duelo y ocurra otro fallecimiento en la familia, la licencia ya iniciada será interrumpida para iniciar la segunda, salvo el caso que el tiempo que aún resta de la primera fuera superior al número de días que corresponda por la última, en cuyo caso se concederá solamente la primera.

Cuando los hechos tratados en el presente artículo ocurran a una distancia igual o superior a los 400 kilómetros de la residencia del personal, corresponderá adicionar a la licencia indicada en cada caso dos (2) días más, con la presentación de los respectivos comprobantes.

Estas licencias no gravitarán sobre las demás a que tenga derecho el personal y serán concedidas sea cual fuere su antigüedad en el servicio.

e) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar o por tal causa a la del cuidado de hijos menores y impedidos en el seno del hogar, el agente tendrá derecho a que se le concedan hasta veinte (20) días corridos, de licencia con goce de haberes, por año calendario.

Cuando el cuerpo médico autorizado estime que el estado del paciente lo justifica, podrá prorrogar esta licencia en las mismas condiciones que la anterior por un término de diez (10) días corridos, pero sin sueldo. En ambas circunstancias el agente tendrá igualmente derecho, aunque el paciente se encuentre hospitalizado.

Los agentes quedan obligados a presentar una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar ante la respectiva oficina de Recursos Humanos. Cualquier comprobación de que el agente ha falseado su declaración jurada con intención de lograr una licencia de este tipo, será sancionado conforme con las normas disciplinadas que rigen en la Empresa.

f) En todos los casos en que los agentes dadores voluntarios de sangre concurran a cumplir con tal propósito, deberá reconocérseles la inasistencia de ese día con goce de sueldo, previa presentación del justificativo correspondiente, aun cuando estén inscriptos como tales en Instituciones oficiales.

Igual reconocimiento se hará extensivo al personal que deba faltar al servicio con motivo de donar piel, en las condiciones precedentes.

En las licencias referidas en los incisos b) y d) 1, 2 y 3 de este Artículo deberá necesariamente computarse en el período respectivo un (1) día hábil, cuando en las mismas coincidan días domingo, feriados o no laborables.

LICENCIA POR MATERNIDAD

Artículo 10º - La concesión de este beneficio deberá ajustarse a las normas de procedimientos previstas por la Ley 20.744 y Arts. 1 a 5 de la Ley 24.716, complementarias y modificatorias.

La iniciación de esta licencia limita automáticamente el usufructo de cualquier otra licencia de que esté gozando la agente.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de los sesenta (60) días antes del parto y ciento veinte (120) días, después del mismo.

La trabajadora podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará el período de descanso posterior al parto.

En caso de adopción, la mujer trabajadora gozará de los mismos beneficios aquí explicitados durante el período de la guarda del menor.

La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia a la Administración General de Puertos con presentación del certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su comprobación por la Administración General de Puertos, en la forma prevista en las reglamentaciones vigentes.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo, vencido aquellos casos, será acreedora a los beneficios previstos en el Artículo Nº 12 (Por enfermedad común) o el Artículo Nº 14 (Enfermedades del largo tratamiento), según corresponda.

DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA Y/O ALIMENTACION

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de una hora para amamantar y/o alimentar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo; o disminuir en dos horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después del horario de entrada o finalizando dos (2) horas antes su jornada laboral; o disponer de dos horas en el transcurso de la jornada del trabajo.

El presente beneficio tendrá una duración máxima de seis (6) meses, pudiendo ser ampliado por otro período similar, con la presentación de un certificado médico que lo justifique y previa intervención del servicio médico de la empresa.

Igual situación debe contemplarse para la madre que haya adoptado un recién nacido.

OTROS BENEFICIOS

La empresa efectuará el reintegro de los gastos efectuados por el trabajador detallados en los incisos que se indican, a continuación hasta un importe máximo que establezca la reglamentación que se fije al efecto, en las siguientes circunstancias.

a) Cuando el trabajador o la trabajadora y sus cónyuges tengan ambos actividad laboral y envíen a sus hijos de hasta cinco (5) años de edad, a un jardín maternal, guardería y/o cuidado domiciliario.

b) Cuando el trabajador o la trabajadora y sus cónyuges, ambos con actividad laboral, y tengan hijos en escolaridad primaria y no puedan los mismos ser ubicados en escuelas con doble jornada.

c) Por la concurrencia de los hijos que posean las edades detalladas en los incisos a) y b), a Colonias de Vacaciones durante el período de receso escolar.

d) Parar asistir a padres del agente que deban permanecer en Institutos Geriátricos, y que perciban la Jubilación mínima o se encuentren a cargo del agente.

e) Cuando los hijos discapacitados requieran la concurrencia a Establecimientos de Enseñanza Especial, el presente beneficio se efectuará sin límite de edad, debiendo presentar el certificado médico respectivo, el que será avalado por el servicio médico de la empresa.

OPCION A FAVOR DE LA MUJER

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral tuviera un hijo, y continuará residiendo en el país podrá optar entre las situaciones siguientes:

a) Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna la Ley 20.744.

c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a seis (6) meses y no superior a un (1) año.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración General de Puertos a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados, u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieran haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el inciso b), calculada a la época del alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijada en el apartado b).

Lo normado en el presente artículo es de aplicación para la madre en los supuestos de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.

DEL REINGRESO

El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia será dispuesto por la Administración General de Puertos, a solicitud de aquélla dentro de los sesenta (60) días del pedido formal que se efectúe:

a) En el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

b) En el cargo inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que la Administración General de Puertos demostrara la imposibilidad de reincorporada, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD

Artículo 11º -

a) En este artículo están comprendidas las ausencias que registre el trabajador como consecuencia de:

- Enfermedad común

- Accidentes del trabajo y/o enfermedad profesional

- Enfermedad de largo tratamiento

- Accidentes fuera del servicio

b) Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración General de Puertos.

En caso de discrepancia entre el médico del trabajador y el de la A.G.P. S.E., ésta deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial quien dictaminará al respecto.

En cuanto a los accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, deberá ajustarse a lo determinado en la Ley 24.557, decretos reglamentarios y normas legales de aplicación, o a la legislación que en el futuro la reemplace.

ENFERMEDAD COMUN

Artículo 12º - Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración, se extenderán a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no se considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponde abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación a una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidarán en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso, la remuneración del enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad, serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 13º -

1.- Hasta tres (3) años con goce íntegro de haberes. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión de la A.G.P.S.E.

2.- Se considera enfermedad profesional las especificadas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, a norma que en el futuro la reemplace.

3.- Determinada una incapacidad inferior al sesenta y seis (66%) automáticamente será encuadrada en las especificaciones del Artículo Nº 35 (Persona afectado por impedimento físico).

ENFERMEDADES POR LARGO TRATAMIENTO

1) Hasta tres (3) años con percepción íntegra del sueldo cuando se trate de una enfermedad médica o quirúrgica que por su naturaleza o evolución impida al agente cumplir con las obligaciones del servicio y requiera un tratamiento prolongado para su curación o haga aconsejable su alejamiento por razones de profilaxis general.

2) Si reintegrado a sus funciones, después de haber utilizado parcialmente esta concesión, se comprobara la reactivación de la enfermedad o acusara otra encuadrada en este apartado, le será justificada la ausencia hasta completar los plazos correspondientes.

3) El beneficio indicado en el punto 1) precedente, se readquiere automáticamente al transcurrir tres (3) años continuados contados desde la fecha de la última ausencia encuadrada en este artículo.

4) Establecida la incapacidad laborativa a que se refiere la Ley 24.241, la empresa lo mantendrá en disponibilidad sin goce de haberes hasta tanto el organismo competente notifique que le acuerda el beneficio requerido.

5) Las ausencias justificadas dentro del régimen de "Enfermedad común", no incidirán en los términos indicados en el punto 1 de este artículo, salvo que en base a nuevos elementos de juicio se modificara el encuadramiento inicial.

6) Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo, si de la enfermedad resultase una disminución en la capacidad laboral del trabajador y no sea mérito suficiente para obtener la jubilación por invalidez y éste no estuviese en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, la A.G.P.S.E. deberá asignarle otras tareas que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración.

ACCIDENTES FUERA DE SERVICIO

Artículo 15º -

1) Se considerará enfermedad inculpable las ausencias en que incurra el trabajador como consecuencia de un accidente fuera del servicio.

2) Cuando la responsabilidad del accidente fuera del servicio se debiera al hecho de un tercero, el trabajador afectado deberá colaborar y facilitar a la A.G.P.S.E. la totalidad de los datos probatorios que poseyera, a efectos de que la misma realice reclamo directo, judicial o extrajudicial, hasta quedar resarcida de las sumas pagadas al mismo.

POR ESTUDIOS

Artículo 16º - Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, hasta cuatro (4) días corridos con goce de sueldo por examen, con un máximo de veinte (20) días año calendario.

Los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente.

El beneficiario deberá acreditar ante la Superioridad haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto donde cursa los estudios. Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiere rendido examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad educacional respectiva, en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se realizará la prueba quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.

POR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL PAIS

Artículo 17º - En caso de restablecerse el servicio militar obligatorio en nuestro país el personal que deba prestar servicio gozará de licencia por el período a cumplir, con la siguiente remuneración:

1. Casados: la suma del 100% de sus haberes.

2. Solteros: la suma del 50% de sus haberes.

El interesado deberá solicitar la licencia con anticipación acompañando la citación o una constancia de las autoridades militares.

No corresponderá pago de haberes cuando el personal en edad o antes de prestar servicios de conscripción, lo hace a su pedido incorporado a: Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina o Policía Federal, etc.; y su sueldo iguale o supere al porcentaje que en cada caso le correspondería percibir en la Empresa.

De establecerse una diferencia en menos, la Empresa se hará cargo de ésta. No corresponderá licencia a los infractores a la Ley de Enrolamiento.

Cuando el personal deba concurrir en horas de servicio a la revisación médica previa a su llamado al servicio militar obligatorio, gozará de licencia con sueldo ese día, con o asimismo todas las veces que acredite con el correspondiente comprobante haber concurrido a revisación médica por motivos vinculados a su incorporación para cumplir el servicio militar obligatorio.

Conservará el derecho al puesto que ocupa hasta treinta (30) días después de terminado el servicio militar aún si el término de prestación fuera castigo disciplinario o es licenciado antes.

Si al reintegrarse el interesado al servicio de la Empresa fuera sometido a una nueva revisación médica y se hallara en condiciones de enfermo o con algún defecto físico, deberán acordársele los beneficios establecidos para enfermedad común y de largo tratamiento, según el caso, sin restricción alguna o encuadrado en las prescripciones referidas en "Personal afectado por impedimentos físicos" aunque no acredite la antigüedad mínima prevista en el Art. 12 de este convenio.

Durante la permanencia en el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que se le reserve la o las vacantes que le correspondieran, siempre que por él o interpósita persona ejerza el derecho de inscripción y opción.

PARA ESTUDIOS O INVESTIGACIONES EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO

Artículo 18º - Podrá concederse licencia con goce de sueldo íntegro o parcial de haberes para realizar estudios, investigaciones y trabajos científicos o técnicos, encomendados por la empresa en el país o en el extranjero; y para seguir cursos como becarios en instituciones de estudios superiores. En tales casos, al conceder la licencia se determinaré al término y las condiciones que deberá cumplir el peticionario.

Para la concesión de estos beneficios deberán cumplimentarse las disposiciones establecidas en el artículo correspondiente de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1429/73 y sus modificatorias.

POR ASUNTOS PARTICULARES SIN GOCE DE HABERES

Artículo 19º - Cada decenio el personal podrá disfrutar de hasta doce (12) meses de licencias sin goce de haberes, fraccionado en dos períodos de hasta seis (6) meses cada uno. El pedido de prórroga al período ya autorizado, se computará como segunda fracción.

POR ASUNTOS GREMIALES

Artículo 20º - Se concederá licencia con goce de sueldo a un (1) agente que pase a desempeñar cargos electivos como integrantes de la Comisión Directiva de la Entidad Gremial y a un (1) agente que pase a desempeñar cargo electivo como Secretario General de la Comisión Ejecutiva Capital Puerto.

NORMA GENERAL PARA LICENCIAS

Artículo 21º - Se considerará falta grave toda simulación o falsa aserción para obtener licencias o cohonestar inasistencias, lo mismo que el abuso que se haga de dichas franquicias.

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

Artículo 22º - Los feriados nacionales y días no laborables declarados por Ley o Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, serán acordados a todo el personal.

En aquellas especialidades en que por razones de servido no sea posible conceder al personal el franco en el día que se produce el feriado nacional o día no laborable, dicho franco se concederá acumulado con la licencia anual o en cualquier fecha a pedido del interesado, siempre que el servicio lo permita; para ello deberá haber trabajado corno mínimo una (1) hora durante las 24 horas del día feriado o no laborable, caso contrario se considerará como disfrutado.

DIA DEL FERROPORTUARIO

Artículo 23º - Declárase asueto total para todo el personal de la A.G.P.S.E., el día 7 de marzo de cada año.

Establécese que aquel personal que por razones operativas y para la atención del servicio público debe trabajar en esa fecha, no percibirá otra remuneración adicional que la de su jornal diario o de trabajo, pero dicho día le será otorgado en compensación, adicionándosele a su licencia anual respectiva o se le acordará cuando lo solicitare, siempre que su concesión en esa oportunidad no afecte necesidades del servicio.

HORARIO DE TRABAJO DEL PERSONAL

Artículo 24º - Se establece que el horario de trabajo del personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo es de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes.

REGIMEN DE PROMOCIONES

Artículo 25º - Las promociones del personal se efectuarán ajustadas al régimen que como Anexo 2, forma parte de este Convenio Colectivo de Trabajo.

BONIFICACION POR ANTIGÛEDAD

Artículo 26º - La totalidad del personal percibirá en concepto de Bonificación por Antigüedad, por cada año de servicio sin límite la suma que resulte de aplicar los coeficientes que se detallan a continuación, sobre el sueldo básico del Nivel 1 o categoría equivalente que eventualmente en un futuro reemplazare a aquél:

Nivel 8:

0,0381

Nivel 9:

0,0477

Nivel 10:

0,0520

Nivel 11:

0,0561

1. La antigüedad computable será la correspondiente a servicios prestados en la Administración General de Puertos.

Unicamente podrá computarse otros servicios como de la Empresa al personal transferido de otras Reparticiones o Empresas del Estado en cumplimiento de disposiciones de carácter general y/o racionalización administrativa, y siempre que no medie interrupción entre una y otra prestación. Igual temperamento rige para el personal de reparticiones o empresas que hubieran pasado o pasen en el futuro a formar parte de la Administración General de Puertos.

2. Los servicios prestados en la empresa o como de la empresa, que hubieren originado pensión, jubilación o retiro y los períodos de licencias sin goce de haberes por un término superior a treinta (30) días corridos, excepto por ejercer representación gremial, no serán computables a los efectos de este régimen.

3. El incremento anual que corresponda por dicho adicional, se liquidará a partir del día siguiente a aquel en que el agente haya cumplido el período que le da derecho el mismo.

4. Los adicionales por antigüedad están sujetos a los descuentos de aportes jubilatorios y a los que fijan las normas para la liquidación de haberes.

Por las horas que excedan de la jornada ordinaria, este beneficio se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, sin recargo de ninguna naturaleza.

BONIFICACION POR PRESENTISMO

Artículo 27º - Las partes acuerdan expresamente para el personal comprendido en este convenio Colectivo de Trabajo, que se suspende transitoriamente la aplicación del concepto "Bonificación por presentismo" estableciéndose un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos para tratar nuevamente la aplicación de este concepto.

BONIFICACION POR TITULO

Artículo 28º - El personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, percibirán un sueldo anual complementario por título que establece la planilla que, como Anexo Nº 4, forma parte del presente acuerdo.

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Artículo 29º - Todos los agentes comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo percibirán un sueldo anual complementario de acuerdo con lo establecido en la Ley 23.041.

POR SALARIO FAMILIAR

Artículo 30º - Los beneficios del "Salario Familiar se otorgarán al personal con sujeción a lo establecido en la Ley 24.241 y/o disposiciones que se dictaren en su reemplazo en lo que concierne a las Empresas del Estado.

VIATICOS

Artículo 31º - El pago de viáticos, reintegro de gastos de movilidad, indemnización por traslado y gestos de comida, se ajustará a la reglamentación establecida por el Decreto Nº 1343/74 y sus disposiciones complementarias o modificatorias, y será de aplicación para la totalidad del personal de la Empresa, como así también para el que salga del lugar de residencia en misión y/o representación gremial por citación de la superioridad.

Asimismo y si durante la permanencia fuera del lugar de residencia el personal se hallare imposibilitado de retornar al mismo por razones de enfermedad o accidente de trabajo, verificado por el Servicio Médico, el viático al que se hallare ajustado continuará reconociéndose mientras tal situación subsista, aún hallándose hospitalizado. También se reconocerá el viático correspondiente al personal que por disposición del servicio médico o a falta de éste, acompañe al personal accidentado o enfermo, fuera del lugar de su residencia, siempre que no pueda ser acompañado por un familiar.

DESEMPEÑO INTERINO EN CATEGORIA SUPERIOR

Artículo 32º - Los relevos en categoría superior se efectuarán con sujeción a la reglamentación que como Anexo 3, forma parte integrante del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ROPA DE LABOR:

Artículo 33º - Al personal profesional que se desempeña en el ejercicio de la función (Médicos, Odontólogos) se les proveerá del vestuario indicado en la planilla que como Anexo Nº 5 forma parte de este escalafón.

AYUDA A LA FAMILIA DEL PERSONAL FALLECIDO

Artículo 34º - A la familia del personal fallecido cuya subsistencia hubiese estado a cargo del agente fallecido hasta su deceso, se le otorgará una ayuda equivalente a dos (2) meses del último sueldo, en el orden de preferencia siguiente: cónyuge, o persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio con un mínimo de dos (2) años, hijos legítimos o naturales, padres.

Cuando este beneficio fuera reclamado por personas distintas a las mencionadas, la Superioridad resolverá sobre su otorgamiento o denegación.

Independientemente de este beneficio, regirá el establecido en el artículo Nº 248 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o., 1976) y disposiciones complementarias de aplicación en la A.G.P. por su carácter de Sociedad del Estado.

PERSONAL AFECTADO POR IMPEDIMENTO FISICO

Artículo 35º -

a) Al personal comprendido en el presente escalafón cualquiera sea su categoría y sueldo, que no reúna a juicio de la autoridad médica que determine la Empresa, las condiciones del mínimo de capacidad física, circunstancia ésta provocada por accidente (Ley 24.557) o por cualquier afección o anormalidad que le impida el normal ejercicio de su profesión y/o tareas de acuerdo con lo que exigen los reglamentos y convenios vigentes, la empresa lo destinará a trabajos compatibles con su estado físico.

b) Al personal afectado por incapacidad física, se le reconocerán los incrementos de sueldo que para su categoría se acuerden por nuevos convenios salariales. Este personal conservará, en general todos los derechos que acuerda este escalafón para el personal sin incapacidad física.

c) El personal incapacitado podrá solicitar todas las vacantes de superior categoría que se le ofrezcan y sean de su conveniencia y que a juicio de la autoridad médica competente, su estado de salud o físico no represente un obstáculo para su desempeño. De obtener el cargo postulado, el agente pasará a revistar con categoría y sueldo del mismo.

d) El personal incapacitado de readquirir si actitud física, podrá optar por volver a su función de origen en las condiciones en que se hallaba en el momento de ser declarado no apto, sin deducir el tiempo que estuvo afuera de la misma, a todos los efectos del presente convenio.

JUBILACION POR INVALIDEZ

Artículo 36º - El personal jubilado por invalidez, cuya incapacidad sea declarada insubsistente, será reincorporado a la categoría que revistaba al jubilarse, previa la intervención que corresponda al Servicio Médico de la Empresa, a fin de determinar las tareas a que puede ser afectado el agente, decisión que podrá ser apelada, en cuyo caso se constituirá una Junta Médica "ad hoc".

Si no tuviere vacante su categoría será adscripto a la misma hasta tanto se produzca la referida vacante.

BENEFICIO EN COMPENSACION DE DESAPARICION DE PAISES LIBRES Y REBAJAS EN SERVICIOS FERROVIARIOS

Artículo 37º - En compensación de la pérdida del derecho del trabajador y su grupo familiar, a contar anualmente con pases libres y rebajas en servicios ferroviarios dentro del país, a ser utilizados durante los períodos de vacaciones, se establece un beneficio consistente en el pago, por persona de un importe anual en pesos equivalente al costo de un pasaje ida y vuelta en microómnibus, en el mejor servicio, a la ciudad de Salta, República Argentina (distancia que se ha tomado como estimado entre los destinos turísticos más lejanos y cercanos dentro del país), para el trabajador y cada uno de los integrantes de su grupo familiar a cargo. Para el cálculo del importe del citado pasaje, se tomarán los valores existentes al 1º de enero o al 1º de Junio de cada año de aplicación, según el caso.

Para la percepción por parte del dependiente de dicho beneficio, el mismo deben hacer uso de un mínimo de diez (10) días de su licencia ordinaria anual.

A los efectos de su concesión de referido beneficio y para efectuar el cálculo del importe correspondiente, se considerarán miembros del grupo familiar del personal, a las siguientes personas:

a) Cónyuge o persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años de convivencia.

b) Hijos matrimoniales y extramatrimoniales, hijastros o hijos adoptivos, solteros, hasta la edad de 24 años para los varones y las mujeres.

c) Menores a cargo cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente, hasta las edades indicadas en cada caso en el inciso anterior, y siempre que se encuentren solteros.

Se exceptúa del límite de edad en los casos que se trate de personas inválidas o impedidas física o mentalmente.

Las empleadas casadas con empleados, sólo tendrán derecho a los beneficios que les correspondan como empleadas.

A los fines de la implementación de este beneficio, Recursos Humanos adoptará las medidas y solicitará las informaciones que sean necesarias.

TRASLADO Y TRANSFERENCIA DE PERSONAL

Artículo 38º - Cuando se deban efectuar traslados y/o transferencias de personal, definitivas a la AGP, y a fin de ubicar el agente trasladado y/o transferido en la estructura orgánica de la Empresa, se procederá de la siguiente forma:

1) Se deberá establecer la existencia de vacante de igual jerarquía escalafonaria o equivalente en el plantel de la Empresa.

2) En el caso de no existir en la AGP una vacante de igual nivel escalafonario, a la que posee el agente a trasladar, se determinará la mejor remuneración y/o retribución normal, habitual y permanente que percibió el agente en la dependencia de la cual proviene, durante los últimos tres meses anteriores al dictado del acto administrativo que determine su traslado definitivo.

3) Determinado el importe indicado en el punto anterior, se le asignará el nivel/categoría que en la escala de sueldo correspondiese a dicho monto.

4) Una vez confirmado el traslado definitivo, mediante el acto administrativo pertinente, el agente revistera en la categoría asignada y se tomará como antigüedad en la misma, para el caso de promociones de personal la del efectivo traslado.

COMISION PARA PREVENCION DE RIESGOS DEL TRABAJO

Artículo 39º - Las partes arbitrarán los medios para la creación de una "Comisión para Prevención de Riesgos del Trabajo", que se integrará con delegados de prevención designados por la Entidad Gremial A.P.D.F.A, un delegado titular y un suplente, y por los representantes que designe la A.G.P.S.E., sin perjuicio de las representantes gremiales que en igual número puedan designar las otras organizaciones gremiales signatarias de convenio.

Dicha Comisión participará en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de planes y programas de prevención de riesgos del trabajo, como así también podrá llevar a cabo en colaboración con la Empresa, tareas, funciones y controles a fin de dar cabal cumplimiento a las medidas de prevención y seguridad en el trabajo contempladas en la Ley 24.557, sus reglamentaciones y normativas dictadas a ese fin por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación, o las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.

CREDITO HONORARIO DE DELEGADOS GREMIALES

Artículo 40º - Las partes establecen que de conformidad con lo previsto en el art. 44, inc. c) de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, el crédito horario a que tendrá derecho cada uno de los delegados de personal o integrante de comisiones internas o de organismos similares para ejercer sus funciones gremiales, será de dos (2) horas diarias de lunes a viernes, no acumulativo. Además, en las áreas de la Empresa en las cuales trabaje más de un delegado de personal de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Puertos Nacionales, dichos delegados deberán turnarse para hacer uso del citado crédito laboral no pudiendo utilizarlo en forma conjunte salvo en los casos en que se trate de reuniones por motivos gremiales con las autoridades de la Empresa o reuniones programadas propias de la actividad sindical. Para la utilización del crédito horario en cuestión, el delegado de personal o integrante de comisión interna deberá comunicar con la debida antelación al titular del área en que desempeñe sus tareas tal circunstancia.

CAPITULO III

EGRESOS

PERSONAL EN CONDICIONES DE JUBILARSE

Artículo 41º - La Empresa podrá prescindir de los servicios de personal que hubiera cumplido con los extremos necesarios para obtener la jubilación ordinaria, para tales fines se ajustará a lo establecido en la Ley Nº 24.241 y/o disposiciones que se dictaren en su reemplazo.

A dicho personal, como así también al que se acoja a los beneficios de la jubilación por su propia voluntad, la Empresa le abonará en carácter de gratificación por su trayectoria laboral en la misma, una compensación equivalente a los sueldos que se indica más abajo, y siempre que posea una antigüedad en la Administración General de Puertos de acuerdo al siguiente detalle:

1) A partir de los veinte (20) años de antigüedad, cuatro (4) meses del último sueldo.

2) A partir de los treinta (30) años de antigüedad, cinco (5) meses del último sueldo.

3) A partir de los treinta y cinco (35) años de antigüedad, seis (6) meses del último sueldo.

En todos los casos a tales efectos se computarán los años en la forma prevista para el pago de la bonificación por antigüedad.

CAPITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

SANCIONES - NOTIFICACIONES

Artículo 42º - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que pudiera incurrir el personal por las faltas o irregularidades, se hará pasible de las pertinentes sanciones disciplinarias administrativas que correspondan.

a) No se destituirá al personal sin causa justificada y/o comprobada por sumario administrativo, el que será instruido por la Empresa con arreglo al régimen vigente para todo su personal y la aplicación del Reglamento establecido por el Decreto Nº 467/99 o el que lo modifique o suceda.

b) La Comisión Directiva de la entidad Gremial podrá solicitar la vista del sumario administrativo incoado, a los efectos de examinado y formular objeciones si hubiere lugar, las que tendrán similar tratamiento al alegato presentado por el sumariado con facultades de proponer pruebas. Solicitada la vista antes o después del pronunciamiento definitivo y cuando aún no se hubieren ejecutado las sanciones, si existieran, éstas quedarán en suspenso.

Las objeciones que pudiera formular la Entidad Gremial deberán producirse en el término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de tomada la vista, prorrogable en el caso de existir motivos que lo justifiquen.

Consideradas las observaciones formuladas o vencido el plazo, la Administración General dictará la resolución correspondiente.

c) La suspensión aplicada como medida disciplinaria, no implica quitarle al personal el goce de los beneficios que establece el escalafón.

d) La notificación de la medida disciplinaria será por escrito y entregada personalmente al interesado, quien deberá notificarse pudiendo formular su descargo también por escrito, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles y recurrir ante quien corresponda si la considerase injusta. La medida disciplinaria no podrá ser hecha efectiva mientras no sea denegado el recurso interpuesto.

e) Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinada no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

DESEMPEÑO EN FUNCIONES ESPECIFICAS

Artículo 43º - Se deja establecido, con la limitación de la seguridad y eficacia en el servicio, la Imposibilidad de que el personal comprendido en este convenio, sustituya al personal básico en funciones ajenas a las habituales y específicas.

APORTES DEL PERSONAL

Artículo 44º - La Empresa actuará de agente de retención del 25% del primer mes de alimento del sueldo convenido en la presente convención, conforme con lo dispuesto por la XVI Asamblea Ordinaria de Delegados de A.P.D.F.A. y las facultades otorgadas por el Artículo Nº 9 de la Ley 14.250.

SERVICIOS DE ACCION SOCIAL

Artículo 45º - Las partes arbitrarán las medidas tendientes para la constitución de una comisión con el fin de impulsar un accionar unificado y armónico del servicio de Acción Social de la Empresa, que permita la concreción integral de su cometido en todo el ámbito de la Administración General de Puertos.

A tal fin, deberá elaborar la reglamentación que regule el funcionamiento del Servicio de Acción Social con la participación de un representante de cada uno de las Asociaciones Sindicales signatarias de convenio, que defina las prestaciones que brindará la dependencia en consonancia con lo establecido en el Artículo 103 bis de la Ley - Contrato de Trabajo Nº 20.744 (to. 1976).

COMISION DE INTERPRETACION PERMANENTE

Artículo 46º - Toda modificación al presente escalafón, así como las aclaraciones que sean necesarias para su aplicación e interpretación se harán por las partes por ante autoridad competente en los términos del Artículo 15, inc. a) de la Ley 14.250.

Artículo 47º - Las disposiciones contenidas en la Ley Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus reglamentaciones serán aplicables automáticamente en los casos no previstos en esta Comisión, o si en el tiempo resultaren superiores a los pactados.

ANEXO Nº 1

ESCALA DE SUELDO

VIGENCIA: 1 DE JUNIO DE 2006

COEF.

CATEGORIA

SUELDO

BASICO

DEDICACION

FUNCIONAL

ADICIONAL

NO BONIF

GASTOS

COMIDA

TOTAL

GENERAL

3,10

NIVEL 11

1550,00

1085,00

1348,50

317,10

4306,60

2,48

NIVEL 10

1240,00

868,00

682,00

317,10

3107,10

2,16

NIVEL 9

1080,00

756,00

594,00

317,10

2747,10

1,77

NIVEL 8

885,00

619,00

486,00

317,10

2308,35

SUELDO BASICO: Coeficientes que se aplican sobre el sueldo básico del Nivel 1 o categoría equivalente.

DEDICACION FUNCIONAL: Suma no bonificable y que resulta de aplicar el 70% sobre el sueldo básico de cada Nivel/categoría.

ADICIONAL REMUNERATIVO (no bonificable): Importe que resulta de aplicar los porcentajes que a continuación se detallan, sobre el sueldo básico de cada Nivel/categoría

NIVEL 8 a 10

55%

NIVEL 11

87%

GASTO DE COMIDA: El personal nombre por día hábil de trabajo el concepto gasto de comida, cuyo imparte resultará de aplicar el coeficiente 0,0302 del sueldo básico del Nivel 1 o categoría equivalente.

NOTA: presente escala de sueldo reemplaza y anula a la anterior quedando sin efecto en lo inmediato todo concepto que no figure en la misma.

ANEXO Nº 2

REGIMEN DE PROMOCIONES DEL PERSONAL DE DIRECCION

DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

A) Mediante llamado a concurso:

1. La Administración General de Puertos S.E. tiene independencia en cuanto se refiere al cubrimiento de cargos vacantes dentro de su jurisdicción hasta la categoría Nivel 11.

2. Los agentes ocuparán para los ascensos el orden de prioridad que determine la antigüedad en la categoría.

En caso de que dos (2) o más agentes igualaren la antigüedad precitada, el derecho de prioridad estará dado en el siguiente orden:

a) Antigüedad como personal de Dirección.

b) Antigüedad en la Empresa.

c) Antigüedad en la Administración Nacional (Reparticiones Centralizadas, Autárquicas, Empresas del Estado); en Administraciones provinciales o municipales y en todas aquellas empresas que hayan sido incorporadas o se incorporen al patrimonio de la Nación.

d) Edad tomada en orden decreciente.

3. Cuando quedase vacante un cargo cualquiera, la Superioridad respectiva, siempre que lo permitan las disposiciones vigentes, lo publicará dentro de los treintas (30) días hábiles de producida la vacante, dando opción al personal de la o las categorías inmediatas inferiores.

El personal que sea titular de un cargo que fuere jerarquizado, será confirmado automáticamente en el mismo, siempre que acredite fehacientemente haber comenzado el desempeño de dicha función, como mínimo, uno (1) año inmediato anterior a la jerarquización .

4. En el llamado para cubrirlas la Superioridad establecerá las condiciones que deberán satisfacer los aspirantes, cargo y descripción de tareas que para cada caso fija el Memorando Descriptivo de las respectivas estructuras orgánicas, prueba práctica en el cargo y demás condiciones personales cuando la importancia de las tareas así lo requieran.

En el caso que existiera alguna vacante en cargo que exista título profesional Universitario para su desempeño, y no existiera postulante con derecho, por aplicación del régimen establecido en el presente Anexo 2, la Empresa podrá proceder a otorgarle opción a los agentes comprendidos en el escalafón representado por los gremios de base o llamar a cubrirlo con personal ajeno a la Empresa.

5. El agente que resultare "insuficiente" en la prueba práctica en el cargo o una vez ordenada la posesión renunciare al cargo optado o lo hiciera antes de terminar la prueba práctica, quedará inhabilitado por un lapso de tres (3) meses para ascender. Si al término de la prueba práctica el aspirante resultare desaprobado, será retrotraído a su categoría primitiva sin perder antigüedad.

6. Para proveer cargos vacantes, hasta la categoría de Nivel 11 se dará opción a todo el personal de la Administración General de Puertos S.E representado por este Convenio.

De continuar el cargo vacante, se ofrecerá el personal que reviste en otros Convenios de la Empresa, el que tendrá opción para ocuparla siempre que reúna la idoneidad necesaria que exila el desempeño de la función. De no existir personal en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, se recurrirá a postulantes ajenos a la Empresa quienes además de satisfacer los requisitos que exige la presente reglamentación, deberán reunir las siguientes condiciones de ingreso:

a) Ser argentino nativo o naturalizado, extranjero casado con mujer argentina o extranjero con hijos argentinos.

Solamente a falta de candidatos con estas condiciones, podrá ingresar personal extranjero.

b) Haber cursado el ciclo completo de la enseñanza secundaria.

c) Ser físicamente apto, según certificación de autoridad competente, nacional o provincial.

d) Tener más de 18 años de edad.

e) Dejando a salvo las condiciones establecidas, el ingreso del personal se ajustará a las disposiciones legales vigentes.

Sin perjuicio de lo determinado precedentemente, no podrán ingresar en la Administración General de Puertos:

a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso de naturaleza infamante;

b) El que hubiere sido condenado por delito peculiar de la Administración Pública;

c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación;

d) El que tenga pendiente proceso criminal;

e) El que está inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de su inhabilitación;

f) El que hubiere sido exonerado, hasta que no fuere rehabilitado; el que se encuentre en situación de incompatibilidad o inhabilidad.

B) Mediante designación de oficio:

La Empresa cubrirá de oficio, por promoción interna, los cargos vacantes de Gerente o Sub- Gerente con personal que reviste en la categoría inferior en orden decreciente.

De no existir en la Empresa personal que posea la idoneidad que exija el desempeño de la función correspondiente al cargo vacante, se recurrirá a postulantes ajenos, quienes además de satisfacer el requisito señalado, deberán reunir las condiciones de ingreso establecida en el presente reglamento.

Prueba práctica en el cargo

1. El agente que pase a ocupar un cargo vacante por ascenso, lo hará con carácter de prueba práctica por un período de (30) días hábiles y su confirmación en la nueva categoría se efectuará al término de dicho plazo, si acredita las condiciones de idoneidad requeridas en cada caso para el desempeño de la función correspondiente.

a. Las inasistencias por cualquier causa, justificadas o no, con o sin goce de sueldo, superiores a tres (3) días hábiles consecutivos o alternados, durante el período de prueba práctica en el cargo, motivará la prolongación del plazo fijado a ese efecto, igual al número de días hábiles de ausencia del agente en dicho plazo.

b. Durante la prueba práctica el agente deberá realizar las tareas generales y trabajos especiales que le encomiende el superior, relativo a la función que tiene asignada el cargo, de acuerdo con las modalidades propias de cada administración.

c. Todos los trabajos y labores encomendadas al agente efectuadas bajo su supervisión factibles de documentarse y que puedan obtenerse durante la prueba práctica en el cargo, deberán ser conservados por un lapso de treinta (30) días corridos, después de finalizada la misma, a fin de que la Superioridad y la "Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y de la Administración General de Puertos S.E. —A.P.D.F.A.—" puedan disponer de los elementos de juicio necesarios para ponderar los hechos, en caso de reclamación del agente.

d. El jefe de mayor jerarquía de revista de la dependencia en que realizó la prueba el agente, determinará, en el informe a elevar a la superioridad si éste reúne las condiciones de idoneidad necesarias para ocupar el nuevo cargo o deba ser retrotraído a su categoría de revista, por haber resultado desaprobado en la prueba práctica efectuada.

e. El agente reprobado, disconforme, podrá presentar su reclamación por escrito simultáneamente a la Superioridad y a la 4 Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y de la Administración General de Puertos S.E.", dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de ser retrotraído a la categoría primitiva; vencido dicho plazo, de no existir reclamo, la vacante se cubrirá con el agente inscripto que siga a aquél, y así sucesivamente según el orden de prioridad que determina el presente reglamento.

f. La reclamación del agente reprobado deberá ser resuelta por la superioridad dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de presentación. La entidad gremial, dentro de los ocho (8) días hábiles de la fecha del reclamo, podrá aportar por escrito los elementos de juicio que considere necesarios en apoyo del mismo; vencido dicho plazo no se admitirá presentación de alguna en tal sentido.

g. De existir divergencia entre la superioridad y la U Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y de la Administración General de Puertos SE." con respecto a la reprobación del agente, la Entidad Gremial, con el consentimiento del reclamante podrá solicitar se disponga una nueva prueba práctica en el cargo de veinte (20) días hábiles de duración, reservándose el derecho de realizar las verificaciones que se estime conveniente sobre el desarrollo de la misma.

2. Si el agente renunciare a iniciar o proseguir la prueba práctica en el cargo o no fuere confirmado en el nuevo cargo, la vacante será cubierta con el agente inscripto que siga a aquél, y así sucesivamente, según el orden de prioridad que determina el presente reglamento.

a. Cuando el agente es confirmado en el cargo, percibirá el sueldo correspondiente a la nueva categoría, a partir de la fecha en que inicio la prueba de práctica, y si fuere retrotraído al puesto primitivo, el período de prueba se liquidará con sueldo de este último, sin que pierda antigüedad en la categoría de revista.

b. Si retrotraído al cargo primitivo, se acordara al agente reclamante otro período de prueba práctica y al término de ésta fuere confirmado en el puesto, percibirá el sueldo correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de iniciación de la primera prueba realizada.

Anexo Nº 3

REGLAMENTO PARA EL DESEMPEÑO INTERINO EN CATEGORIA SUPERIOR

(RELEVOS)

1) Los relevos en categoría superior serán propuestos por las dependencias principales (Gerencias- Subgerencias, etc.) estableciendo fehacientemente las imperiosas necesidades del servicio. La necesidad del relevo se determinará cuando la función no pueda ser absorbida por el personal de la misma categoría o superior.

2) El relevo se dispondrá cuando un agente deje de prestar servicio por licencia, enfermedad, accidente o ausencia justificada o no, con o sin goce de sueldo, durante cinco (5) días hábiles. Si la ausencia fuese menor del referido lapso, el puesto no será relevado, en cambio, si de las actuaciones administrativas que en cada oportunidad convaliden la ausencia, resultare que desde el comienzo abarcará un período igual o mayor al citado, o bien siendo menor el cargo exigiere ser reemplazado de inmediato, el iniciado podrá ser iniciado a contar del primer día hábil de ausencia del agente titular.

3) Determinada la necesidad de establecer un relevo, será designado para realizarlo el agente en servicio, colocado en primer termino de la categoría inmediata inferior del cargo a relevar del subsector o sector de la misma dependencia principal. De no existir tal categoría, el relevo recaerá sobre el agente en servicio ubicado en primer término de la categoría inmediata inferior a la del cargo a relevar de los restantes sub - sectores o sectores de la dependencia. En último término se recurrirá al agente de las restantes categorías en orden decreciente, del sub - sector o sector de la misma dependencia en donde se produjo la necesidad de efectuar el relevo.

Ejemplo: el relevo del Nivel 11, corresponde al Nivel 10 del mismo sub - sector o sector, luego al Nivel 10 de los restantes sectores o sub -sectores de la dependencia principal, tomados en conjunto.

Si no existieren sectores, se considerará la dependencia principal como un solo núcleo.

4) En ningún caso se efectuarán los relevos entre jefes de distintas dependencias principales.

5) Relevos del Nivel 8

a) Cuando deba relevarse a un Nivel 8 se recurrirá, en orden decreciente, a los agentes que revisten en el escalafón de las organizaciones de base.

b) En este caso se tendrán que cumplimentar los pasos prioritarios establecidos en el punto 3 de este anexo.

6) El relevo en categoría o función superior, no implica que el cargo del agente que los realice deba ser también relevado, atendiéndose a lo determinado en el punto 1 de este Reglamento, salvo en circunstancias que operativamente resulte imprescindible su realización.

7) La actuación interina en cargo o función superior, conforme a esta reglamentación será retribuida con el pago de la diferencia resultante entre el sueldo del relevante y el correspondiente a la categoría que pase a desempeñar, por los días efectivamente trabajados.

8) Cuando el relevo sea de tres (3) días hábiles o más en el ciclo semanal, el descanso hebdomadario y los días feriados y no laborales se abonarán con la misma diferencia de haberes.

9) Si la superioridad respectiva dispusiera que es necesario cubrir un cargo vacante, esté podrá ser provisto mediante relevo por el tiempo que demande el llamado para ocuparlo en forma definitiva.

Salvo en los casos previsto precedentemente, como así mismo en circunstancia excepcionales que serán resueltas por la autoridad máxima de la Empresa, en ningún otro caso podrá disponerse relevos de la categoría superior en cargos vacantes.

10) Todo relevo deberá ser propuesto por escrito por el Jefe respectivo, sin cuyo requisito el personal no tendrá derecho a formular reclamación posterior alguna.

11) Los relevos de categoría superior durante ciento ochenta (180) días corridos o intermitentes de cada año calendario determinará el pago en esa categoría de la licencia por descanso del año inmediato siguiente. En los casos que se efectuaran dos o más tipos de relevos con diferentes sueldos, y que no superen los ciento ochenta (180) días, se abonará el promedio que resulte.

12) El desempeño satisfactorio en categoría superior (Relevo) por un término mínimo de treinta (30) días hábiles efectivos trabajados, ya sea en uno o más relevos, en la misma función, eximirá al agente de la prueba práctica que se exige para los ascensos, de optar éste por el mismo cargo en que efectúa el relevo.

13) En cualquier momento puede ser interrumpido un relevo, si se probara que el afectado no reúne las condiciones necesarias para desempeñar el cargo.

14) Si al que le correspondiere por derecho se encontrara ausente al momento de iniciarse el relevo, cuando se reintegre al servicio se le asignará el interinato, siempre que aún reste como mínimo cinco (5) días hábiles de relevo y sea posible prever la duración del mismo.

15) Los cargos para los que se requiera poseer título profesional sólo podrán ser relevados por agentes que lo posean.

16) No podrán efectuar desempeño alguno en categoría superior los agentes:

a) Que se hallaren bajo sumario, mientras no recaiga resolución administrativa definitiva y se encuentre en disponibilidad.

b) Que se encontraren afectados a tareas compatibles con su estado de salud, dispuesta por la autoridad médica competente.

c) Que se desempeñen fuera de su cargo oficial, a su pedido.

d) Que se hallaren cumpliendo el período de prueba práctica establecido para los ascensos.

e) Los inhabilitados para optar vacantes, no podrán efectuar relevos de cargos y/o función igual o superior al que originó la inhabilitación.

17) La realización de un relevo en categoría superior, no implica adquirir derecho alguno para el cubrimiento, por promoción del cargo relevado, en el supuesto que éste quedare vacante.

ANEXO Nº 4

BONIFICACION POR TITULO

El personal de la Empresa comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo que posee título habilitante, secundario, de enseñanza media o especial, universitario o títulos equivalentes, percibirá la siguiente bonificación:

A) Título habilitante, secundarios, de enseñanza media o especial, expedidos por establecimientos oficialmente reconocidos, para cuya obtención se requiera el cumplimiento de un plan de estudios no inferior a tres (3) años y haber cursado el ciclo completo de enseñanza primaria, cuya bonificación resultará de la aplicación de los siguientes coeficientes sobre el sueldo básico del Nivel 8:

NIVEL 8: 0,1015

NIVEL 9: 0,1252

NIVEL 10: 0,1496

NIVEL 11: 0,1759

B) Títulos universitarios que comprendan normalmente un ciclo de estudios de uno (1) a tres (3) años, cuya bonificación resultará de la aplicación de los siguientes coeficientes sobre el sueldo básico del Nivel 8:

NIVEL 8: 0,2087

NIVEL 9: 0,2168

NIVEI 10: 0,2259

NIVEL 11: 0,2345

C) Títulos universitarios que comprendan normalmente un ciclo de estudios de cuatro (4) años, cuya bonificación resultará de la aplicación de los siguientes coeficientes sobre el sueldo básico del Nivel 8:

NIVEL 8: 0,2296

NIVEL 9: 0,2393

NIVEL 10: 0,2494

NIVEL 11: 0,2931

D) Títulos universitarios que comprendan normalmente un ciclo de estudios de cinco (5) años, cuya bonificación resultará de la aplicación de los siguientes coeficientes sobre el sueldo básico del Nivel 8:

NIVEL 8: 0,3130

NIVEL 9: 0,4174

NIVEL 10: 0,4988

NIVEL 11: 0,5863

Unicamente se bonificarán títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes.

No podrá bonificarse más de un título habilitante por agente.

La bonificación por título, sufre proporcionalmente los descuentos que corresponden efectuar por las leyes y reglamentaciones vigentes que se relacionen con las remuneraciones.

Para el reconocimiento de la Bonificación por título, el recurrente deberá presentar previamente ante la documentación que acredite la obtención de dicho título. La liquidación se practicará a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de la presentación de la respectiva documentación probatoria.

Por las horas que excedan de la jornada ordinaria, esta bonificación se abonará proporcionalmente al tiempo de trabajo, con los recargos que prevé la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

ANEXO Nº 5

Prendas de labor:

ESPECIALIDAD

CANTIDAD

ESPECIFICACION

DURACION (Meses)

Profesionales del

Servicio Médico

2

Guardapolvos

Acrocel - Blanco

24

 

Administración General de Puertos

Sociedad del Estado

Puerto Buenos Aires

Acta Nº 046

En la Ciudad de Buenos Aires a los 22 días del mes de agosto de 2007, se reúnen en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, el Sr. Interventor Luis Angel DIEZ; el Gerente Administrativo Lic. Osvaldo DE FRANCO; el Subgerente de Recursos Humanos Sr. Enrique COOLS; por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE FERROCARRILES ARGENTINOS Y ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, los Sres. Luis DOMINGUEZ, Alberto MAYO, Rubén POL y José CUELLO. Declarado abierto el acto y concedida la palabra las partes acuerdan lo siguiente:

Efectuar, a instancia de las observaciones realizadas por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, las modificaciones a los artículos detallados precedentemente, cuya redacción será la descripta en cada caso.

RETRIBUCIONES

Artículo 5º - El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas cuyos valores se consignan en la planilla que como Anexo Nº 1 pasa a formar parte del presente Convenio, en función de su categoría de revista y de las modalidades de su prestación.

LICENCIA POR MATERNIDAD

Artículo 10º

La concesión de este beneficio deberá ajustarse a las normas de procedimientos previstas por la ley 20.744 y Art. 1 a 5 de la ley 24.716, complementaria y modificatorias.

La iniciación de esta licencia limita automáticamente el usufructo de cualquier otra licencia de que esté gozando la agente.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino, durante los cuarenta (45) días anteriores al parto y hasta cincuenta y cinco (55) días después del mismo.

La trabajadora podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará el período de descanso posterior al parto.

La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia a la Administración General de Puertos con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su comprobación por la Administración General de Puertos, en la forma prevista en las reglamentaciones vigentes.

En caso de adopción, la mujer trabajadora gozará de los mismos beneficios aquí explicitados durante el período de la guarda del menor.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad a la exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el artículo Nº 12 (por enfermedad común) o el artículo Nº 14 (enfermedades de largo tratamiento), según corresponda.

HORARIO DE TRABAJO DEL PERSONAL

Artículo 24º - Se anula el presente artículo.

JUBILACION POR INVALIDEZ

Articuló 36º - El personal jubilado por invalidez transitoria, cuya incapacidad sea declarada insubsistente, será reincorporado a la categoría que revistaba al jubilarse, previa la intervención que corresponda al Servicio Médico de la Empresa, a fin de determinar las tareas a que puede ser afectado el agente, decisión que podrá ser apelada, en cuyo caso se constituirá una Junta Médica "ad hoc".

- Si no tuviere vacante su categoría será adscripto a la misma hasta tanto se produzca la referida vacante.

TRASLADO Y TRANSFERENCIA DE PERSONAL

Artículo 38º - Cuando se deban efectuar traslados y/o transferencias de personal, definitivas a la AGP, y a fin de ubicar el agente trasladado y/o transferido en la estructura orgánica de la Empresa, se procederá de la siguiente forma:

1) Se deberá establecer la existencia de vacante de igual jerarquía escalafonaria o equivalente en el plantel de la Empresa.

2) En el caso de no existir en la AGP una vacante de igual nivel escalafonario a la que posee el agente a trasladar, será de aplicación el Decreto Nº 5592/98 y modificatorios y/o aquellas normas que en el futuro lo modifiquen o sustituyan.

3) Una vez confirmado el traslado definitivo, mediante el acto administrativo pertinente, el agente revistará en la categoría asignada y se tomará como antigüedad en la misma, para el caso de Promociones de personal la del efectivo traslado.

ACTA AGP SE Nº 048

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2007 se reúnen en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, el Sr. Interventor D. Luis Angel DIEZ, el Gerente Administrativo Lic. Osvaldo DEFRANCO, el Subgerente de Recursos Humanos D. Enrique L. COOLS, por una parte, y en representación de la entidad gremial ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE FERROCARRILES ARGENTINOS Y PUERTOS NACIONALES, los Señores Rubén POL, Mateo ARFUSO y la Señora Sonia Beatriz CACERES.

Declarado abierto el acto y concedida la palabra las partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En el marco del proceso de Negociación Colectiva de esta Administración General de Puertos y con el objeto de instrumentar el incremento salarial que surge de las pautas y metodología dispuestas para la Administración Pública Nacional se incrementan las retribuciones mensuales, normales, regulares y permanentes del personal comprendido en el escalafón correspondiente a la entidad gremial APDFA, en un 10% a partir del 01/6/07, y en un 6,5% a partir del 01/8/07, detallándose en ANEXO I los montos correspondientes a cada nivel.

SEGUNDO: Los comparecientes solicitan la oportuna homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

 

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados.

ANEXO I

Vigencia a partir 01-06-2007

CATEGORIA

SUELDO BASICO

PRESENTISMO

DEDICACION FUNCIONAL

ADICIO. REMU NO BONIFIC

NIVEL 11

NIVEL 10

NIVEL 9

NIVEL 8

1705,00

1364,00

1188,00

973,50

409,20

327,36

285,12

233,64

1193,50

954,80

831,60

681,45

1483,35

750,20

653,40

535,43

 

 

1 comida

21 comidas

16,61

348,81

 

Vigencia a partir 01-08-2007

 

CATEGORIA

SUELDO BASICO

PRESENTISMO

DEDICACION

FUNCIONAL

ADICIO. REMU

NO BONIFIC

NIVEL 11

NIVEL 10

NIVEL 9

NIVEL 8

1815,83

1452,66

1265,22

1036,78

435,80

348,64

303,65

248,83

1271,08

1016,86

885,65

725,74

1579,77

798,96

695,87

570,23

 

1 comida

21 comidas

17,69

371,48

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2007 se reúnen Miembros Paritarios de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO: el Dr. Jorge Francisco CHOLVIS, la Dra. Paula Liliana LOZANO, el Dr. Sergio Gustavo SANDER, el Lic. Osvaldo Mariano DEFRANCO y el Señor don Emilio Lucas CASTAÑO, y en representación de la entidad gremial ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS Y PUERTOS, los señores: Mateo USO, Luis DOMINGUEZ, Rubén Gerardo POL y la Señora Sonia CACERES. Declarado abierto el acto los Miembros Paritarios mencionados resuelven por unanimidad lo siguiente:

1º) Con respecto a lo establecido en el Artículo 44º del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo a suscribir entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS Y PUERTOS y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E., se pone de manifiesto que la deducción del 25% deberá practicarse al agente afiliado sobre el porcentaje de aumento que se otorgase.

2º) En cuanto a la observación indicada en el punto 8 del Artículo 7º, y en la conveniencia de otorgar la licencia anual por vacaciones en los meses de temporada primavera-verano y otoñoinvierno, se solicita la pertinente autorización administrativa para su implementación En cuanto al fraccionamiento establecido en el punto 1 del mismo artículo 7º, el mismo se realiza siempre y cuando exista consentimiento del trabajador.

En cuanto a la homologación del acuerdo celebrado oportunamente y que luce a fs. 145/150 de autos, se manifiesta que dicha acta de fecha 30/05/2006 forma parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo en su conjunto, por cuanto se solicita desistir de la homologación de las fojas citadas.