Secretaría de Agricultura y Ganadería

y

Secretaría de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales

PAPA

RESOLUCION CONJUNTA Nº 590

Normas para el ordenamiento de la comercialización de la papa para el consumo.

Bs. As., 23/8/78

VISTO la necesidad de realizar el ordenamiento de la comercialización de papa para el consumo, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3º de la Resolución Conjunta Nº 8.531/74, establece originariamente que la papa de producción nacional se destinará al consumo a la exportación, debía envasarse en bolsas de un contenido neto de cincuenta kilogramos ( 50 kgs).

Que posteriormente se modificó dicho apartado, aceptándose por Resolución Conjunta Nº 276, que los envases que se destinaran a la exportación podían responder a los requerimientos del país adquirente; y por Resolución Nº 218/76 se permitió para el mercado interno, el uso de envases de veinticinco kilogramos (25 kgs).

Que en la actualidad resulta conveniente diversificar los kilajes de los envases señalados y, se considera oportuno autorizar la comercialización de papas de producción nacional para consumo interno, utilizando envases de diez (10) y cinco (5) kilogramos, lo cual permitirá una fácil y racional colocación de esa mercadería de acuerdo a nuevos y modernos sistemas de comercialización que redundará en beneficio tanto del remitente como del consumidor.

Por ello,

Las Secretarías de Agricultura y Agricultura

y de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales

Resuelven:

— El apartado 3º de la Resolución Conjunta Nº 8.531/74, que fuera modificado por las Resoluciones Conjuntas Nros. 2 y 218/76, quedará redactado del siguiente modo:

3º — La papa para consumo de producción nacional destinada al mercado interno, se envasará en bolsas de cincuenta (50), veinticinco (25), diez (10) y cinco (5) kilogramos neto y aquélla que se destine a la exportación, en envases cuyos contenidos respondan a lo que en tal sentido requiera el país adquirente. Para ambos casos se admitirá una tolerancia de un 2 por ciento en más o en menos, y se ajustará a lo estatuido en el Artículo 15º del Decreto número 12.837/32 reglamentario de la Ley Nº 11.275. La boca de la bolsa deberá coserse en forma tal que se presente con una sola costura (Boca Cerrada).

2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Estrada.

Cadenas Madariaga.