MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 219/2009

CCT N° 555/2009

Bs. As., 20/2/2009

VISTO el Expediente Nº 1.274.835/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACUMULADORES ELECTRICOS, el que luce agregado a fojas 2/10 de autos y que fuera ratificado a fojas 31 y 45 del sub examine, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la presente Convención Colectiva de Trabajo rige a partir del 1º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010.

Que en tal orden de ideas, es dable destacar que la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuenta con personería gremial Nº 2584 otorgada por la Resolución M.T.E. Y S.S. Nº 460 de fecha 12 de mayo de 2008.

Que de las constancias de autos los agentes negociales han acreditado la representación invocada y las facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACUMULADORES ELECTRICOS, el que luce agregado a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.274.835/08 y que fuera ratificado a fojas 31 y 45 del sub examine, conforme la ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones el Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio, obrante a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.274.835/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de realizar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente 1.274.835/08

Buenos Aires, 25/2/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 219/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/10 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 555/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Lugar y fecha de celebración: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 mayo de 2008.

Partes Intervinientes: Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica de la República Argentina y la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos.

Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Obreros y Empleados de Fabricación de Acumuladores y Placas.

Ambito de Aplicación Extensión territorial de la Personería Gremial de la Federación. Número de Beneficiarios 4000.

Período de Vigencia desde 1 de junio 2008 al 31 de mayo de 2010.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los treinta días del mes de mayo de dos mil ocho. Se reúnen por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica de la República Argentina los Señores Nelson. Héctor Palacios, Néstor Rubén Carrizo, Rubén César Salas, Omar Gustavo Pogonza, en su carácter de miembros paritarios titulares; con el patrocinio letrado de los Drs. Gustavo Adrián Ciampa y Mario Edgardo Mitre por una parte y por Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos. Los Sres. Juan Sebastián Hazaña en su carácter de presidente de la cámara y los miembros paritarios Alberto Luis Dante, Fernando Sáenz, Daniel Garayalde y el Lic. Héctor Oscar Varela por la otra, a los efectos de suscribir el texto de la nueva CCT para la actividad, en el marco de las normas fijadas por las Leyes Nº 14.250 (t.o.) y Nº 23.546, la cual consta de las siguientes cláusulas.

CAPITULO I. VIGENCIA. JURISDICCION. APLICACION.

Artículo 1.- Vigencia.- La presente Convención Colectiva de Trabajo (en adelante C.C.T.) regirá desde el 1º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010.

Artículo 2.- Jurisdicción.- Las condiciones y salarios establecidos en la presente Convención Colectiva, será de obligatoria aplicación para el personal comprendido en la misma, en todos los establecimientos de la rama existentes en el ámbito de aplicación territorial de la Personería Gremial de la Federación.

La obligatoria aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo a todas las empresas de la actividad, resulta de lo dispuesto por la RESOLUCION M.T.E. y S.S. Nº 460 de fecha 12 de mayo de 2008. Queda establecido que los salarios convenidos no podrán sufrir quitas zonales con relación a los salarios vigentes a partir de esta Convención Colectiva.

Artículo 3.- Aplicación. La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el personal obrero y administrativo, exceptuando el personal de supervisión y jerárquico administrativo, ocupado en todos los establecimientos dedicados a la elaboración y/o reparación y/o armado de acumuladores y/o placas para los mismos y/o sus implementos componentes, fijando condiciones generales de trabajo y salarios específicos a dicha industria en todo el territorio del ámbito de aplicación de la personería gremial de la Federación.

Ambas partes convienen de común acuerdo en intensificar dentro de las normas legales y en la esfera de sus actuaciones el estricto cumplimiento de la presente Convención.

CAPITULO II. CATEGORIAS.

Artículo 4. Categorías. Se establecen las siguientes categorías para todo el personal obrero:

a.- Peones

b.- Semi calificados

c. - Calificado

d. - Oficial de Producción

e.- Oficial de Producción especializado

f. - Medio Oficial con Oficio

g. - Oficiales con Oficio

h.- Choferes

h 1.- Acompañantes de chofer

Artículo 5. Categoría personal administrativo. Se establecen las siguientes categorías para el personal administrativo:

A

B

C

Artículo 6. Personal de comedores. Las empresas que cuentan con comedores para su personal o aquellos que deban establecerlos en virtud de disposiciones legales, a los efectos de la calificación del personal que los atienden, tendrán en cuenta lo siguiente: El cocinero será asimilado a la categoría de Oficial con Oficio, el mozo de comedor y ayudante de cocinero a la de Oficial de Producción y los ayudantes de mozo a la de calificado.

CAPITULO III. RELACIONES SINDICALES-EMPRESARIAS.

Artículo 7. CUOTA SINDICAL. Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical, la que se fija en el 3% de la remuneración del trabajador, a lo establecido en la Ley 23.551 y decreto reglamentario. Los descuentos se efectuarán a todos los trabajadores afiliados a sindicatos adheridos a FESTIQYPRA que realicen tareas comprendidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las empresas deberán girar el importe retenido dentro de los quince primeros días corridos de cada mes. Dicho importe deberá ser girado a la orden del Sindicato respectivo quien deberá comunicar la cuenta habilitada a tales efectos, a las empresas. La cuota sindical mencionada absorberá hasta su concurrencia el aporte solidario pactado en el artículo siete bis.

Artículo 7 Bis: Cuota solidaria. Las partes convienen incorporar convencionalmente y a cargo de la totalidad de los trabajadores beneficiarios de la presente CCT, comprendidos en el ámbito territorial y personal del citado plexo normativo, y en los términos del artículo 9 de la Ley 14.250, un aporte solidario correspondiente al 2,5% de la remuneración total que por todo concepto perciba el trabajador, que será destinado a capacitación, cultura, turismo y obras de carácter social en beneficio de todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo. El presente aporte se extenderá durante la vigencia del presente acuerdo.

Las sumas indicadas serán retenidas por los empleados y depositadas por éstos hasta el día 15 (quince) de cada mes posterior a la retención, a la orden de los sindicatos adheridos a la FASTIQYPRA en su carácter de signataria de la presente CCT en las cuentas bancarias y mediante las boletas que los gremios indiquen y proporcionen.

Finalmente, se pacta expresamente que le serán aplicables a las empresas todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención del citado aporte solidario, conforme lo dispuesto por las Leyes 23.551 y 24.642. La presente cláusula entrará en vigencia a partir del mes en que se dicte la resolución homologatoria.

Artículo 8. MEJORAS SOCIALES Y SUELDOS Y SALARIOS SUPERIORES. Las empresas se comprometen a mantener las mejores remuneraciones y condiciones generales otorgadas a su personal en virtud de convenciones particulares establecidas entre ellas, los sindicatos adheridos a la Federación y sus respectivas Comisiones Internas.

Artículo 9. CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE PLANES DE CAPACITACION, PREVISION Y OTROS. Los empleadores comprendidos dentro de las previsiones del presente Convenio deberán efectuar en forma mensual una contribución a la FESTIQyPRA, por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente convenio, equivalente al valor de siete horas de la categoría peón de este Convenio. Ese aporte deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado para el pago de la cuota sindical. El mismo será destinado por la entidad sindical para cumplimentar los propósitos y objetivos fundamentales consignados en cumplimiento de planes de salud, capacitación en higiene y seguridad y previsión.

Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, fuera suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el valor del importe se incrementará en el mismo porcentaje en que por disposiciones del poder público se incrementaran los salarios básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual congelación.

CLAUSULAS TRANSITORIAS:

PRIMERA: Las partes de común acuerdo prorrogan el vencimiento y el cumplimiento de las convenciones colectivas vigentes y sus cláusulas preexistentes, siempre que no resulten modificadas por el presente.

Las partes acuerdan iniciar las negociaciones de un nuevo CCT, comprometiendo sus mejores esfuerzos y voluntad para lograr un acuerdo en un plazo estimado de 180 (ciento ochenta) días.

SEGUNDA: A partir del 1º de abril de 2008 los trabajadores comprendidos en las actividades enunciadas anteriormente percibirán los salarios básicos de cada categoría incrementados en un 20% con retroactividad al 1º de abril de 2008 y hasta el 31 de agosto del mismo año.

Asimismo se pacta un incremento no acumulativo del 5% a partir del 1º de septiembre de 2008 sobre el salario básico del inicio del primer período, cuyo vencimiento operará el 31 de marzo 2009.

TERCERA: Las partes convienen que forma parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Anexo 1 que por se acompaña.

Fabricación de Acumuladores Eléctricos (Rama Baterías)

Vigencia 01/04/2008 al 31/08/2008

Operarios

Fabricación de Acumuladores Eléctricos (Rama Baterías)

Vigencia 01/04/2008 al 31/08/2008

Adicionales

Fabricación de Acumuladores Eléctricos (Rama Baterías)

Vigencia 01/09/2008 al 31/03/2009

Adicionales