MINISTERIO DE ECONOMIA

EXPORTACIONES

RESOLUCION Nº 548

Redúcese el derecho de exportación correspondiente a posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

Bs. As., 15/6/84

VISTO el Expediente Nº 37.857/84 del Registro de la Secretaría de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Nacional brindar apoyo, dentro de las posibilidades existentes, a aquellas economías regionales que presentan problemas estructurales y que, además, han atravesado situaciones críticas durante los últimos años, tal como ha sido el caso en la región citrícola.

Que asimismo debe garantizarse una rentabilidad mínima adecuada a los productores de cítricos para contribuir al mejoramiento de la situación económica en la región, además de promover la más fluida colocación de los excedentes que resultarían de la presente cosecha.

Que la medida propuesta tiende a equiparar el tratamiento arancelario de exportación para los productos de referencia al que actualmente rige para otros frutos, desecados o frescos, con similares dificultades regionales y parecidos procesos de producción y comercialización.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley 22.415, la Ley 22.520, texto ordenado en 1983, la Ley 22.792 y el Decreto Nº 751 de fecha 8 de marzo de 1974.

Por ello,

El Ministro de Economía

Resuelve:

Artículo 1º — Redúcese al cero por ciento (0 %) el derecho de exportación correspondiente a las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación que a continuación se detallan:

N. A. D. E.

Denominación

08.02.00.00.00

Agrios frescos o secos.

08.02.01.00.00

Naranjas.

08.02.01.01.00

Frescas, incluso refrigeradas.

08.02.01.99.00

Las demás.

08.02.02.00.00

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wikings y otros híbridos similares de agrios.

08.02.02.01.00

Mandarinas.

08.02.02.01.00

Frescas, incluso refrigeradas.

08.02.02.01.90

Otras.

08.02.02.99.00

Los demás.

08.02.03.00.00

Limones y limas.

08.02.03.01.00

Limones.

08.02.03.01.01

Frescos, incluidos refrigerados.

08.02.03.01.99

Los demás.

08.02.03.02.00

Limas.

08.02.04.00.00

Pomelos.

08.02.04.01.00

Frescos, incluidos refrigerados.

08.02.04.90.00

Otros.

08.02.05.00.00

Los demás.

Art. 2º — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de la misma.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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