CARNES

LEY Nº 18.811

Régimen de habilitación y funcionamiento para establecimientos afectados de faena, comercialización y depósito.

Bs. As., 13/10/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenen animales, se elaboren o depositen productos de origen animal en lo concerniente a los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria y en los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo dentro de la misma provincia o de la Capital Federal, los que deberán transitar con la correspondiente documentación sanitaria.

Art. 2º — Los Gobiernos de Provincia y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ejercerán el contralor del cumplimiento de dichas disposiciones en sus respectivas jurisdicciones por intermedio de los organismos de aplicación que los mismos determinen, pudiendo dictar las normas complementarias que requiera el mejor cumplimiento de la presente Ley. Sin perjuicio de ello la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Art. 3º — Toda infracción a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten serán sancionadas con multas graduables desde cien pesos ($100.—) hasta cien mil pesos ($100.000.—), pudiendo disponerse la suspensión o retiro de la habilitación conferida.

Las sanciones serán impuestas por la autoridad sanitaria de aplicación, previo sumario que garantice el derecho de defensa y conforme al procedimiento de cada jurisdicción.

Las resoluciones que impongan multa serán apelables, previo pago de la misma, dentro de los diez (10) días de notificadas, ante el Tribunal competente según la jurisdicción en que se hayan dictado.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Carlos M. J. Moyano Llerena.

Eduardo F. McLoughlin.