JUNTA NACIONAL DE CARNES

LEY Nº 19.499

Normas para los establecimientos de faena ubicados en el Gran Buenos Aires y alrededores.

Bs. As., 21/2/1972

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — En la Capital Federal y en los partidos de Avellaneda, Almirante Brown, Berisso, Berazategui, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López, Brandsen, Campana, Cañuelas, Exaltación de la Cruz, General Las Heras, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz, Pilar, San Vicente y Zárate, de la provincia de Buenos Aires, sólo podrán operar a partir del 22 de febrero de 1972, los establecimientos faenadores de vacunos que reúnan los requisitos exigidos por el Decreto Nº 4.238/68 y estén sujetos al servicio de Clasificación y Tipificación Oficial de la Junta Nacional de Carnes.

Art. 2º — La zona indicada en el artículo anterior podrá ser ampliada en la medida y oportunidad que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, estime conveniente, previo asesoramiento de la Junta Nacional de Carnes.

Art. 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo 1º, no podrán comercializarse en la zona a que se refiere la presente Ley, y en las ampliaciones de la misma que en el futuro puedan establecerse conforme al artículo 2º, carnes vacunas que no estén tipificadas por el respectivo Servicio Oficial de la Junta Nacional de Carnes.

Art. 4º — A partir de la fecha indicada en el artículo 1º, los matarifes que operen en la Capital Federal y en los partidos enumerados en aquél, sólo podrán realizar sus faenas en establecimientos que cumplan los requisitos exigidos en esta ley y conforme a las limitaciones de faena de ganado vacuno para consumo establecidas en el Decreto Nº 283/72.

Art. 5º — En relación con el artículo anterior, la Junta Nacional de Carnes confeccionará la nómina de los establecimientos de faena que se ajustan a los requisitos fijados en la presente ley, y que por lo tanto pueden operar dentro de la zona, o zonas comprendidas.

Art. 6º — La Junta Nacional de Carnes será el órgano de aplicación de esta ley, y a los efectos de su mejor cumplimiento dictará las correspondientes resoluciones reglamentarias.

Art. 7º — El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su Servicio de Sanidad Animal, prestará toda la colaboración que le sea necesaria al órgano de aplicación de la presente ley.

Art. 8º — Las infracciones a esta ley y a las resoluciones reglamentarias que se dicten, serán reprimidas con las sanciones y mediante el procedimiento previsto por el Decreto-Ley Nº 8.509/56, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.441.

Art. 9º — El producido de las multas que se impusieren, una vez que queden firmes, será transferido por el órgano de aplicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación.

Art. 10. — La presente ley, de emergencia económica y de orden público, tendrá vigencia mientras subsistan, a juicio del Poder Ejecutivo, las circunstancias que motivaron su sanción.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.

Antonio A. Di Rocco.