MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1000/2009

Registro Nº 870/2009

Bs. As., 10/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1.253.334/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que agregado a fojas 145/155 de autos, obra el Acuerdo celebrado por LA FRATERNIDAD por la parte gremial y FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acordaron la prórroga hasta el 31 de marzo de 2009 del pago de la suma no remunerativa y un pago de carácter extraordinario y por única vez, con las consideraciones y prescripciones que obran en el texto al cual se remite.

Que la vigencia del Acuerdo de marras, opera a partir del 1º de marzo de 2009.

Que las partes firmantes del presente Acuerdo, son las signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 717/05 "E".

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de lo dispuesto por las partes, cabe hacerles saber que es política de esta Cartera de Estado, propugnar que las sumas no remunerativas convenidas, en lo sucesivo pasen a ser remunerativas.

Que de producirse el evento descripto en la cláusula octava del Acuerdo suscripto, las partes deben tener en cuenta el salario de los trabajadores y la imposibilidad de absorción y/o compensación de los beneficios otorgados por el artículo 103 bis de la Ley 20.744.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por LA FRATERNIDAD y FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA suscripto a fojas 145/155, del Expediente Nº 1.253.334/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 145/155 del Expediente Nº 1.253.334/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 717/05 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.253.334/07

Buenos Aires, 13/8/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1000/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 145/155 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 870/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 1.253.334/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de mayo de 2009, siendo las 11.00 hs, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Ricardo D’Ottavio, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, asistido por la Sra. Mabel Argentina STESKY, los Sres. los señores Omar MATURANO, 13.031.615, Julio SOSA, D.N.I. Nº 12.205.023 y Agustín SPECIAL, D.N.I. Nº 13.752.333, en carácter de miembros del Secretariado Nacional del Sindicato LA FRATERNIDAD, asistidos por el Dr. Matías MASCITTI, Tº 98, Fº 848, CPACF, acompañados por el delegado del personal Walter Lisandro COUSIÑO, D.N.I. Nº 16.060.875, y por la otra FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., representada por el Sr. Julio César GONZALEZ, D.N.I. Nº 16.968.947 y la Dra. Ana PAYAROLA, abogada, Tomo 92, Folio 673 del C.P.A.C.F., quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que les fue la palabra a las partes, manifiestan: Que han arribado a un acuerdo a tenor de lo siguiente:

PRIMERO: Que, en el marco del presente expediente, las partes se presentan en este acto y dejan constancia de los términos e instrumentación de las condiciones convenidas que consideran satisfactorias a sus intereses, reclamos y expectativas efectuados en el marco de las negociaciones iniciadas y lo presentan para su homologación ante esta autoridad de aplicación.

SEGUNDO: Las partes dejan constancia de que han convenido prorrogar, hasta el 31/03/2009, la vigencia de la Cláusula SEXTA del Acta de fecha 16/07/2008. El pago de dicha suma no remunerativa —liquidada bajo la voz de pago "Pago suma no remunerativa por Acta del 10/07/08, punto Sexto"—, se efectuó junto con la liquidación de haberes correspondientes al mes de marzo de 2009, pese a no ser un rubro de naturaleza salarial, y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador.

Los montos indicados en la presente cláusula se fijaron en forma proporcional de acuerdo a cada una de las categorías convencionales de acuerdo a los valores establecidos en el cuadro 1 que se expone a continuación:

CUADRO 1.

Categoría CCT 717/05 E

Suma No Remunerativa

Acta 10/07/2009 Pto. 6

Conductor de Locomotoras

300

Ayudante Conductor autorizado

238

Ayudante Conductor

199

TERCERO: Se deja constancia de que las partes han acordado, en respuesta a una petición formulada por La Entidad Gremial, con carácter extraordinario y por única vez, un pago excepcional y no sujeto a reiteración, y por tal circunstancia no remunerativo, por no ser regular ni habitual (conforme resulta, a contrario sentido, de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.241), de una suma total y única que se liquidó bajo la voz de pago "Anticipo a cuenta de futuros aumentos" con las remuneraciones del mes de abril de 2009 y de mayo de 2009, exclusivamente, por el valor que, para cada categoría se indica a continuación, comprensiva del sueldo anual complementario proporcional.

CUADRO 2.

Categoría CCT 717/05 E

Monto

Conductor de Locomotoras

300

Ayudante Conductor autorizado

238

Ayudante Conductor

199

CUARTO: Asimismo, la empresa abonará, en respuesta a una petición formulada por La Entidad Gremial, una suma mensual que para cada categoría se indica en el Anexo I., de carácter no remunerativo, comprensiva del sueldo anual complementario proporcional.

Las sumas mensuales estipuladas en el Anexo 1. se liquidarán bajo la voz de pago "Pago Suma No remunerativa Mensual (Incluye SAC) - Apartado SEGUNDO del Acta del -19/05/09" (en forma completa o abreviada, o indicando el número y fecha de la Resolución Homologatoria del Ministerio de Trabajo).

El pago se efectuará junto con la liquidación de haberes de los meses de marzo del 2009, abril del 2009, mayo del 2009, junio del 2009, julio del 2009 y agosto del 2009 conforme los importes que, para cada mes, categoría y especialidad se indican en el Anexo 1., pese a no ser un rubro de naturaleza salarial, y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador.

QUINTO: Con motivo de la solicitud formulada por la Entidad Gremial relativa a que FEPSA considere la posibilidad de abonar al personal una suma extraordinaria y por única vez. Las Partes, luego de un amplio intercambio de opiniones, han acordado que La Empresa abonará, con carácter extraordinario y por única vez un pago excepcional y no sujeto a reiteración, y por tal circunstancia de carácter no remunerativo, por no ser regular ni habitual (conforme resulta, a contrario sentido, de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.241), por una suma total única que para cada categoría y especialidades previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 717/05 "E" que se indican a continuación:

CUADRO 3.

 

Suma Total Extraordinaria

Cuota Primera Diciembre 2009

Cuota Segunda Febrero 2010

Conductor de Locomotoras

900

600

300

Ayudante Conductor Autorizado

650

433

217

Ayudante Conductor

450

300

150

SEXTO: Que de conformidad con las pautas que surgen del Cuadro 3 que integra el Punto QUINTO precedente, las Partes dejan constancia de que han acordado, asimismo, que las sumas antedichas serán abonadas en dos cuotas mensuales y consecutivas en las siguientes fechas: (i) la primer cuota con el pago de los haberes de diciembre del 2009, y (ii) la segunda cuota con el pago de los haberes de febrero del 2010.

Las sumas en cuestión se liquidarán bajo la voz de pago "Cuota Gratificación Extraordinaria por única vez y Sueldo Anual Complementario Apartado TERCERO del Acta del 19/05/09" (en forma completa o abreviada). El pago de la suma estipulada se efectuará junto con la liquidación de haberes, pese a no ser un rubro de naturaleza salarial, y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador.

SEPTIMO: Queda establecido que los pagos y beneficios indicados sólo corresponderán al personal comprendido en el ámbito de representación de La Fraternidad cuyos contratos en cada caso se encontraren vigentes en las respectivas fechas de pago.

La vigencia de las condiciones establecidas en el presente acuerdo regirá desde el 1º de marzo de 2009 y hasta el 31 de agosto del 2009.

OCTAVO: Queda entendido que las sumas indicadas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la fecha del presente documento y/o cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos del personal, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

NOVENO: Que las partes dejan establecido que la Empresa abone mensualmente y durante el período respectivo en el cual se paguen las asignaciones no remunerativas acordadas en los Puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO precedentes al personal comprendido en el presente convenio, y a la orden de LA FRATERNIDAD, un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) sobre el importe que efectivamente se abone en concepto de asignaciones no remunerativas acordadas en los Puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, bajo el rubro "Aporte Empresario para actividades culturales, sociales y de capacitación de Trabajadores". Asimismo la Empresa efectuará una contribución especial a la Obra Social Ferroviaria por el valor equivalente al 9% (nueve por ciento) sobre el importe que efectivamente se abone en concepto de asignaciones no remunerativas acordadas en los Puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, con el objeto de favorecer una mejora de las prestaciones médico-asistenciales.

Se deja establecido que los aportes y contribuciones precedentemente detallado se aplicarán sobre las sumas no remunerativas acordadas en los Puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO en los términos, condiciones y modalidad de pago previstas en dichas cláusulas y en los cuadros y Anexo que integran el presente.

DECIMO: Las partes han resuelto reemplazar el Anexo A del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 717/05 "E", quedando redactado de la siguiente manera

Anexo "A"

JORNADA DE TRABAJO y CONDICIONES SALARIALES

1) TIEMPO TRABAJADO - JORNADA LABORAL Y CICLO

A los efectos de la limitación normal de la jornada de trabajo, será considerado como tiempo de trabajo; a) Tiempo transcurrido desde la jornada indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluso los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas o posteriores a la realización de trabajo fijados; b) Todo intervalo libre inferior a una hora y media, previsto en el transcurso de la jornada de trabajo.

La duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales, resultando de aplicación las disposiciones de los arts. 196, 197, 201 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 11.544 y arts. 1, 2, 3, 10 y ccs. del Decreto Reglamentario 16.115.

El tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo y/o desde el mismo, hasta un máximo de dos (2) horas y cuando se exceda la jornada normal de trabajo, no integra la jornada a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de Ia actividad de conducción, ni concurren los restantes recaudos del art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin perjuicio de ello, tratándose de un caso especial y específico de la actividad del transporte ferroviario de cargas, se determinará el pago de un viático fijo por hora de traslado realizado en los términos precedentes, para cuya cuantificación se aplicará el 0,9% del sueldo básico de la categoría de revista vigente en el punto B. del Anexo A (Conductor de locomotoras, Ayudante de Conductor autorizado o Ayudante de conductor, según corresponda), cuya naturaleza jurídica se encuentra definida en el art. 27 del Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sin perjuicio de ello, las partes dejan establecido que el tiempo de viaje igual o inferior a 30 minutos no se considerará a ningún efecto. Si dicho tiempo excediera de 30 minutos, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta.

El tiempo de viaje se contará desde donde el trabajador se encuentre a órdenes hasta el lugar en el que se le indique tomar servicios y/o desde que deja servicios hasta su lugar de descanso dentro o fuera de residencia. Habida cuenta la naturaleza del pago aquí establecido, Las Partes dejan establecido que el importe indicado en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales, recargos de horas extras o de cualquier otro concepto de pago aplicables a nivel de La Empresa.

2) FLEXIBILIDAD HORARIA

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos (a título enunciativo: accidentes, descarrilos, factores climáticos, roturas en locomotoras, acciones de terceros que impidan la normal circulación de los trenes, circunstancias que afecten o pudieran afectar al personal, la formación y/o su carga, etc.), el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de la jornada establecida en la presente norma de organización.

3) SERVICIO A ORDENES

3.1. En bases operativas, estaciones y/o depósitos, hasta ocho horas, computándose en un 50% a los efectos de su valuación dentro del ciclo.

3.2. En residencia o fuera de ella hasta 24 horas. En caso de no ser utilizado o notificado a efectos de prestar servicios en residencia o fuera de ella por el plazo máximo previsto de 24 horas se computará como una jornada de ocho horas a los efectos de su valoración dentro del ciclo.

3.3. Si vencido el plazo máximo de 24 horas de servicio a órdenes y no se le ha comunicado al personal la hora en que deberá tomar servicio, no podrá ser utilizado ningún efecto antes de haber cumplido un intervalo de 10 horas. Dentro de dicho intervalo el personal podrá ser notificado del servicio a cumplir con posterioridad a los mismos. En caso de tener previsto un servicio después del período de 24 horas a órdenes, podrá adelantarse el descanso parcial de 10 horas.

3.4. Cuando el servicio se inicie después del período de 24 horas a órdenes en residencia o fuera de ella la notificación se deberá hacer con cinco horas de anticipación.

4) VIAJES DEL PERSONAL COMO PASAJEROS

4.1. Hasta un máximo de 8 horas en tren u otro medio de transporte, incluyendo locomotora sola, de acuerdo a disposiciones vigentes.

4.2. Hasta completar el trayecto para llegar al punto establecido cuando el mismo se realice en tren de pasajeros con asignación de cama o pullman, o medio de transporte con comodidad similar.

4.3. Para tomar y/o efectuar relevos en cualquiera de los puntos de la red, como también para retornar a residencia, el personal no podrá rehusarse a viajar en otros medios de transporte, ya sea aéreo o terrestre, de corta, media y larga distancia.

5) DESCANSOS CONSECUTIVOS FUERA DE RESIDENCIA

El personal podrá estar fuera de residencia solamente por 3 (tres) descansos parciales consecutivos; cuando medien razones operativas o en períodos o circunstancias excepcionales determinadas, se podrá adicionar hasta 1 (un) descanso más.

6) SERVICIO DISCONTINUO

Cuando medien causas operativas debidamente justificadas se podrá programar y/o diagramar servicios discontinuos, ajustándose a las siguientes normas.

6.1. Tratándose de servicios intercalados (trenes - maniobras - depósitos) en una misma jornada la duración del período discontinuo no podrá exceder de 12 (doce) horas.

6.2. En los casos de servicios con trenes solamente, la duración del período discontinuo podrá ser de hasta 12 (doce) horas.

6.3. En ambos casos (Puntos 6.1 y 6.2) sólo serán de trabajo aquellas horas que la presente normativa interna establece.

6.4. No podrá programarse más de un intervalo de separación entre prestaciones parciales, el que deberá tener una duración mínima de 1 1/2 hora y un máximo de 4 horas para que el período pueda ser considerado discontinuo.

6.5. Cuando el intervalo entre prestaciones quede reducido por recargo, el personal no podrá rehusarse a continuar hasta finalizar el período discontinuo.

6.6. Si con motivo de tal recargo el intervalo quedase reducido a menos de 1 1/2 hora la jornada se computará entonces como continua a todos los efectos.

7) PERSONAL QUE PASA TRABAJANDO POR SU RESIDENCIA

El personal no podrá negarse a pasar trabajando por el punto de su residencia, aunque sea para tomar descanso fuera de ella.

8) POSTERGACION DE LA HORA INICIAL DEL DESCANSO SEMANAL

Cuando por razones de fuerza mayor (a título enunciativo: accidentes, descarrilos, factores climáticos, acciones de terceros que impidan la normal circulación de los trenes, circunstancias que afecten o pudieran afectar al personal, la formación y/o su carga, etc.) resulte postergada la hora inicial del descanso semanal, éste será acordando sin reducción alguna, aunque termine dentro de las horas del ciclo siguiente.

9) CICLO, JORNADAS Y DESCANSOS - SERVICIOS SIN DIAGRAMA

La extensión del ciclo, jornadas y descansos para el personal operativo de los trenes se ajustará a las condiciones que se establecen a continuación:

9.1. Dentro de un ciclo de 7 (siete) o 14 (catorce) días como máximo, la duración total del trabajo no podrá exceder de las 45 o 90 horas respectivamente.

9.2. La duración de la jornada de trabajo será de hasta 8 (ocho) horas normales dentro de los parámetros de esta normativa interna específica.

9.3. El trabajador que se desempeñe más de ocho (8) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas extraordinarias, con el recargo que corresponda. Estas horas extraordinarias trabajadas después de las ocho (8) horas de la jornada diaria, liquidadas en la forma señalada precedentemente, no serán tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del ciclo previsto en el apartado 9.1.

9.4 Para el régimen de descanso en residencia se conviene transitoriamente en dieciséis horas, pudiendo establecerse por necesidades operativas descansos de menor magnitud, nunca menores de doce horas, los que tendrán que ser comunicados al dejar el servicio en la jornada inmediata anterior.

9.5. Teniendo en cuenta las características propias de la actividad de transporte ferroviario de cargas, las partes establecen que la duración de los descansos parciales fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo ser reducidos por necesidades operativas a 10 horas. La empresa podrá hacer uso de tal facultad extraordinaria, respecto de cada trabajador, hasta cuatro (4) veces en un mes calendario.

Las horas en menos resultantes de dicha reducción podrán ser compensadas en uno de los descansos semanales, o económicamente, según opte el empleado.

9.6. Los descansos semanales se acordarán siempre en residencia (o residencia de trabajo) y se ajustarán a lo siguiente:

9.6.1. Dentro del ciclo de 7 días tendrán una duración de 40 horas.

9.6.2. Dentro del ciclo de 14 días el personal tendrá derecho a dos descansos semanales de 40 horas cada uno.

9.6.3. La suma de los dos descansos semanales no deberá ser inferior a 80 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

El descanso movible no podrá otorgarse más allá de las 150 horas ni antes de las 114 horas de iniciado el ciclo.

El descanso movible empezará a regir dos horas después de su notificación, la que deberá ser hecha en residencia o fuera de ella, hasta el momento de tomar servicios.

9.7. Para el personal de conducción de locomotoras que opera en playas de alta densidad de maniobra correspondiente al patio de Bahía Blanca, la duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas normales y cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de los parámetros de la normativa interna específica, en todo servicio que sea diagramado, o en aquellos en que las maniobras que signifiquen enganche y desenganche de vagones en playa superen las cuatro (4) horas de jornada.

La duración de jornada antedicha será de aplicación exclusiva y excluyente para las playas de patio de Bahía Blanca, no pudiendo ser aplicada dicha jornada laboral por analogía a otros sectores de la concesión.

UNDECIMO: Ambas partes, han resuelto incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa vigente, el siguiente artículo sin número, el cual establece una Gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso o cese para el personal que ocupe la categoría de Conductor de Locomotoras, y que reuniendo los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de jubilación ordinaria conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto PEN Nº 4257/68 (modificado por Decreto Nº 2338/69), extinga el vínculo laboral conforme las disposiciones de los arts. 240 ó 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

ARTICULO S/Número - Gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso o cese. Que en el marco de la legislación vigente, el personal de la categoría Conductor de Locomotoras que a los 55 años cuente con una antigüedad no menor a los cinco (5) años de servicios en dicha categoría en La Empresa, se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria de acuerdo con el artículo 1º del Decreto PEN Nº 4257/68 (modificado por Decreto Nº 2338/69), y extinga el vinculo laboral conforme las disposiciones de los arts. 240 ó 241 de la LCT, será beneficiario de una Gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso o cese (conf. art. 7º, ley Nº 24.241), siempre que, adicionalmente, mediante telegrama de ley preavise tal voluntad extintiva con una anticipación no menor a 30 días del cumplimiento de los 55 años de edad.

En tal caso, La Empresa deberá:

1) Dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el preaviso, hacer entrega del Certificado de Remuneraciones y Servicios requerido por el organismo previsional, y una vez extinguido el vínculo laboral, del Certificado de Cesación de Servicios.

2) Dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de efectivizada la extinción, abonará al trabajador, mediante acuerdo suscripto y ratificado ante la autoridad de aplicación o escribano público, a elección de La Empresa, un monto de naturaleza no remunerativa equivalente a nueve (9) salarios básicos mensuales correspondiente a la categoría de Conductor de Locomotoras.

Una vez pasado el plazo previsto para el preaviso o en el caso en que habiendo preavisado en tiempo oportuno el trabajador no extinguiera el vínculo al momento del cumplimiento de los recaudos indicados en el primer párrafo, perderá definitivamente el derecho a percibir la suma indicada.

Cláusula Transitoria: Las Partes acuerdan que, en forma excepcional y durante los primeros noventa (90) días contados desde la homologación del presente, aquellos trabajadores que cumplan con los recaudos enunciados precedentemente y hayan superado los 55 años de edad, podrán acceder al beneficio aquí pactado manifestando su vocación en forma expresa en la forma prevista, y extinguiendo el vínculo en el plazo aquí pactado. Vencido el plazo previsto anteriormente, perderán el derecho a percibir la suma pactada.

DECIMOSEGUNDO: Las partes acuerdan la modificación del monto referido en el art. 8 del Título II del Convenio Colectivo de Empresa vigente, estableciendo que la Empresa liquidará mensualmente durante el período de vigencia de dicho convenio colectivo, a favor de LA FRATERNIDAD, un aporte para capacitación y reinserción laboral del personal ferroviario de conducción de locomotoras, equivalente a la suma de pesos OCHO MIL ($ 8.000). Dicho aporte será abonado por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C. a la Entidad Sindical dentro de los primeros quince 15 días de cada mes, liquidándose por mes vencido, y tendrá por único destino y objeto la financiación de obras destinadas a la capacitación y reinserción laboral de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la organización sindical.

DECIMOTERCERO: Las partes acuerdan prorrogar el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 717/05 E, con las modificaciones introducidas por el presente acuerdo, hasta el día 28 de febrero de 2010.

DECIMOCUARTO:

Que, en razón del contenido del presente acuerdo, Las Partes solicitan a esta autoridad de aplicación la homologación del presente acuerdo que opera como condición de validez de las obligaciones asumidas. A tales efectos, la Entidad Sindical declara bajo juramento que en el ámbito de la Empresa y Especialidad no se desempeña personal femenino.

Con lo que terminó el acto, siendo las 11.30 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

ANEXO I

CATEGORIA CCT 717/05 E

Acuerdo Suma No Remunerativa 21/05/2009 Marzo/09 y Abril/09

Acuerdo Suma No Remunerativa 21/05/2009 Mayo/09 a Agosto/09

Conductor de Locomotoras

400

700

Ayudante Conductor Autorizado

320

558

Ayudante Conductor

300

499