MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 357/2009

C.C.T. Nº 1031/2009 "E"

Registro Nº 267/2009

Bs. As., 19/3/2009

VISTO el Expediente Nº 1.207.922/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 140/148 del Expediente Nº 1.207.922/07 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas y a fojas 149 de autos luce Acta Acuerdo celebrados por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO y las empresas LANCHAS DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA, PAILEBOTE SOCIEDAD ANONIMA, DONMAR SOCIEDAD ANONIMA y E.S.E.M EMPRESAS DE SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas se establece por DOCE (12) meses a partir de que sea firmado por las partes.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas y Acta Acuerdo celebrados por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO y las empresas LANCHAS DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA, PAILEBOTE SOCIEDAD ANONIMA, DONMAR SOCIEDAD ANONIMA y E.S.E.M EMPRESAS DE SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 140/148 y 149 del Expediente Nº 1.207.922/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio y Acuerdo obrante a fojas 140/148 y 149 del Expediente Nº 1.207.922/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas, del Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.207.922/07

Buenos Aires, 23 de marzo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 357/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 140/148 del expediente de referencia y del Acuerdo obrante a fojas 149 del expediente principal, quedando registrados bajo los números 1031/09 "E" y 267/09 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de enero de 2008.

PARTES INTERVIENTES: El CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO, con Personería Gremial Nº 321, con domicilio en Avenida Paseo Colón 1177, representada por sus miembros paritarios Juan Carlos Pucci, en su carácter de Secretario General; Jorge D. Bianchi, en su carácter de Secretario Gremial; Rafael Albornoz; en su carácter de Delegado, por una parte y "LANCHAS DEL ESTE S.A.", representado en este acto por el Sr. Antonio Labal, en su carácter de Apoderado con domicilio en Avenida Alicia Moreau de Justo 1050, Piso 1º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y "PAILEBOTE S.A.", representada en este acto por el Sr. Sebastián Armando Basigalup, en su carácter de Apoderado, con domicilio en Avenida Belgrano 407, Piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "DONMAR S.A." representado en este acto por el Sr. Antonio Juan Labal, en su carácter de apoderado , con domicilio en Av. Teofilo Salustio S/N, Edificio De La Fruticultura, oficina Nº 6, Puerto Ingeniero White, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; y "ESEM S." Representado en este acto por el Sr. Andrés Castagnola, en su carácter de apoderado, con domicilio en Doctor Mario Guido Casa Nº 5, Puerto Ingeniero White, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

OBJETO: El objeto del presente Convenio Colectivo de Trabajo consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vinculo armonioso y equilibrado entre las partes y posibilitando sobre de la igualdad, la protección y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna y logrando así la eficaz operativa del buque.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE LOS TRABAJADORES: Patrones, Patrones Motoristas Zona Especial y/o Oficiales, que cumplan tareas en embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros y/o prácticos a o desde buques o eventualmente el traslado de provisiones o rancho, independientemente del cargo de Capitán u Oficial de Cubierta que ejerza.

ZONA DE APLICACION: Puertos de Buenos Aires, La Plata, y Bahía Blanca.

PERIODO DE VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá por 12 meses a partir de que sea firmado por las partes. Vencido dicho plazo, y conforme lo establecido por el art. 6 de la Ley 14.250, el mismo conservará plena vigencia en todas sus cláusulas hasta tanto sea sustituido por otro instrumento suscripto por las partes signatarias.

ARTICULO 1º — JORNADA DE TRABAJO: Dada la característica de la actividad en los Puertos en que se aplica la presente la jornada legal de trabajo en la actividad según LCT y será facultad del armador fijar el horario de inicio de la tareas, el cual será determinado de acuerdo a las necesidades y requerimiento del servicio a prestar, debiendo existir un descanso de doce (12) horas entre jornada y jornada.

ARTICULO 2º — SALARIO CONFORMADO Y PROFESIONAL: El salario conformado y profesional se establece en Anexo 1 y se entenderá como retribución de acuerdo a artículo Nº 1 y mensual. Estará integrado por:

a) Salario Básico.

b) Responsabilidad Jerárquica.

c) Permanencia a Bordo.

d) Antigüedad.

e) Manutención.

Los Items a, b, c conforma el salario integral.

ARTICULO 3º — RESPONSABILIDAD JERARQUICA: Este ítem es aplicado en virtud de cubrir el pago de las horas que se excedan de las 8 (ocho) horas diarias y es el 75.00% (setenta y cinco por ciento) del salario básico.

ARTICULO 4º — PERMANENCIA: Este ítem es aplicado en virtud de la disponibilidad de la persona a bordo y es el 25,00% (veinticinco por ciento) del salario básico.

ARTICULO 5º — ANTIGÜEDAD: Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, en concepto de antigüedad, un 1% del salario integral conformado y profesional por cada año de antigüedad. A los efectos de la percepción de este adicional, se considerará como tal, al servicio que hubiese prestado desde el inicio de la relación Laboral. No se considerará interrupción de servicios las licencias otorgadas en los supuestos de enfermedad, accidentes, suspensiones, actividades gremiales.

ARTICULO: 6º — MANUTENCION: El personal que preste servicios en forma continua durante la jornada de ocho horas de trabajo y en exceso de la misma, cuando la empresa no provea la alimentación correspondiente abordo, abonará por tal concepto una suma correspondiente a treinta pesos $ 30 brutos por día embarcado.

ARTICULO 7º — REGIMEN DE INGRESOS Y VACANTES: Tanto en el caso de producirse una vacante, como en aquellos en los cuales los armadores no puedan completar la dotación con personal efectivo, las empresas podrán solicitar su cobertura a las bolsas de trabajo que en cada jurisdicción el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO posee a través de sus seccionales; en este último caso, con una antelación de setenta y dos (72) horas como mínimo. Bajo ningún concepto las empresas podrán requerir servicios de personal no sindicalizado en el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO.

ARTICULO 8º — SEGURO DE VIDA: Será obligación del armador o propietario contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido el presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.

Si el armador no contratare o mantuviere vigente la póliza, estarán a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.

En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes haya designado como beneficiarias el tripulante en el contrato de ajuste, o en su efecto los derechohabientes conforme a la Ley 24.241.

La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al armador por la legislación vigente.

ARTICULO 9º — LICENCIA ORDINARIA: El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De Veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

ARTICULO 10º — LICENCIA POR DONACION DE SANGRE: El día que el dador de sangre faltare al trabajo o se retire del mismo para concurrir a establecimientos oficiales o privados a efectos de donación de sangre, gozará de licencia paga por ese día, debiendo acreditar tal circunstancia con el certificado médico correspondiente, no más de dos (2) días al año.

ARTICULO 11º — LICENCIA POR ACCIDENTE Y ENFERMEDADES INCULPABLES: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años, de seis (6) meses si fuera mayor, en los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese mayor o menor a cinco (5) años.

El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso desde el lugar que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por algunas de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad resulte luego inequívocamente acreditado.

Cuando la antigüedad computable en la empresa del trabajador afectado por el accidente o enfermedad inculpable fuese de tres (3) meses, podrá extender la misma hasta por ciento veinte (120) días corridos; cuando la antigüedad computable en la empresa supere los tres (3) meses, podrá hacerlo por el lapso de ciento ochenta (180) días corridos, bajo las mismas condiciones establecidas en el párrafo precedente.

ARTICULO 12º — FRANCOS COMPENSATORIOS: El personal comprendido en el presente Convenio colectivo de Trabajo gozará del 100% de Franco compensatorio por cada día de trabajo, es decir gozará de un franco por cada día de trabajo. El valor diario se obtendrá dividiendo la remuneración mensual indicada por el divisor 30 (Treinta). Para que un día de franco compensatorio pueda computarse como tal, deberá usufructuarse de 00.00 a 24.00 horas.

ARTICULO 13º — DIAS FERIADOS: Serán considerados feriados a todos los efectos del presente convenio, los establecidos como tales por disposiciones legales como así también el día del marino Mercante (25 de noviembre).

ARTICULO 14º — LICENCIAS ESPECIALES: Los beneficiados de este acuerdo tendrán derecho a Licencias especiales conforme a la Ley como se detalla a continuación:

Por Nacimiento de un hijo: Dos días corridos.

Por Matrimonio; 10 días corridos.

Por fallecimiento de Cónyuge y/o Concubino/a, de hijos, de padres: 3 días corridos.

Por fallecimiento de hermano: 1 día.

Para rendir: Exámenes: 2 (dos días corridos con un máximo de 10 días por un año calendario).

Para el otorgamiento de la Licencia deberán estar referidos a planes de enseñanza oficial o autorizados por organismos nacionales y/o provinciales competentes. El tripulante deberá obligatoriamente acreditar haber rendido examen para hacerse acreedor al cobro de la Licencia los días a que alude este artículo se liquidarán tomando en cuenta el sueldo bruto más adicional antigüedad en los casos que correspondan.

ARTICULO 15º — LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Los beneficiarios de la presente Convención tendrán derecho al goce de licencia extraordinarias sin goce de haberes de hasta 6 meses de duración, cada dos años de servicios continuados en la Empresa. Este período podrá fraccionarse en dos partes a solicitud del beneficiario.

El tripulante sólo conservará su antigüedad en este lapso, en el cual se considera interrumpida la relación laboral a todos los demás efectos legales y convencionales.

Durante el lapso de licencia extraordinaria o vacacional o francos. El beneficiario no podrá utilizar la misma para enrolarse en otra empresa, en cuyo caso perderá su antigüedad u demás beneficios, pudiendo optar la Empresa por dar por rescindo el contrato de ajuste con justa causa. Salvo autorización expresa por la empresa.

ARTICULO 16º — INDEMNIZACION POR DESPIDO: El sector empresario reconocerá como aplicable la indemnización por despido establecida por la LCT, Ley 25.561 y concordantes, tomando como base en caso de superposición de normas la que resulta más favorable al trabajador.

ARTICULO 17º — PERDIDA DE EQUIPO: Por pérdida de equipo personal, en caso de naufragio, incendio u otro siniestro que derive en la pérdida total o parcial de la embarcación, el trabajador que perdiese equipo personal, deberá ser indemnizado por dicha pérdida. La indemnización será un monto equivalente a dos (2) sueldos básicos.

ARTICULO 18º — PRIMEROS AUXILIOS: Las empresas deberán contar con elementos de primeros auxilios en las embarcaciones que cumplen el servicio de pasaje y/o practicaje y en las que transportan personal, que estén aptos para brindar auxilio médico inmediato en caso de ser necesario.

ARTICULO 19º — ROPA DE TRABAJO: De acuerdo con la modalidad de la actividad desarrollada por el trabajador, comprendido en esta convención, se cumplirá con la entrega, una vez al año de ropa de trabajo, la que consistirá en dos (2) mudas, según se detalla a continuación:

- Un par de borceguíes con suela antideslizante y puntera de acero.

- Dos juegos de camisa y pantalón o mameluco.

- Una campera de abrigo.

- Un equipo de ropa de agua.

Es obligación del trabajador llevar la ropa de trabajo puesta para presentarse a trabajar. No se podrá sacar la ropa ni andar con el torso desnudo, o llevar calzado que no sea el provisto por la empresa, todo lo cual será considerado falta grave.

ARTICULO 20º — ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE: En el supuesto de que como consecuencia de accidente y/o enfermedad profesional y/o accidente o enfermedad inculpable, el trabajador quedará imposibilitado de manera total para el trabajo, las empresas deberán indemnizarlo en la forma prevista por la legislación vigente.

ARTICULO 21º — DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA: Si la empresa despidiera al trabajador durante el plazo de interrupción previsto en el art. 208 y subsiguientes de la LCT, la empresa deberá abonar al trabajador, además de las indemnizaciones correspondientes.

ARTICULO 22º — APORTES SINDICALES: las empresas serán agente de retención de las cuotas y/o contribuciones sindicales establecidas en el presente artículo, de acuerdo a la legislación vigente.

a) Cuota Sindical: Las empresas retendrán al personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, afiliado a la Organización Sindical, el 3% del total de las remuneraciones mensuales que perciban, en concepto de cuota sindical. Dichas sumas deberán ser depositadas a la orden de la organización sindical y a la cuenta que ésta indique.

b) Cuota solidaria: Las empresas retendrán al personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que no esté afiliado a la Organización Sindical, el 2,5% del total de las remuneraciones que perciban en concepto de cuota solidaria, en los términos del Art. 9 de la Ley 14.250, la que deberá ser remitida a la Organización Sindical conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley, a la cuenta que la entidad indique. Esta contribución será percibida por la Organización Sindical por el período de 12 meses desde la firma del presente.

c) Fondo convencional para capacitación: Las empresas, conforme lo establece la Resolución D.N.A.G. Nº 11/83, retendrá el 1% del total de las remuneraciones mensuales que perciba el personal incluido en el presente acuerdo, afiliado a la Organización Sindical, con destino exclusivo a la formación y capacitación de futuros oficiales, entre los afiliados a la misma. Dicho fondo, se conformará también con una contribución efectuada por las empresas signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, equivalente a un 1% del total de las remuneraciones brutas mensuales percibidas por el personal incluido en el presente, que se encuentre afiliado a la Organización Sindical. Los fondos establecidos en el presente artículo serán remitidos por las empresas a la organización sindical mensualmente, a la cuenta que la misma indique, conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley.

d) Aporte por Farmacia: Las empresas retendrán al personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, afiliado o no a la Organización Sindical signataria, que voluntariamente deseé acogerse a los beneficios prestacionales farmacéuticos que otorga la misma a los trabajadores de la actividad, el 1% del total de las remuneraciones brutas mensuales en concepto de aporte de farmacia, el que será remitido mensualmente a la entidad sindical, a la cuenta que ésta indique conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley.

ARTICULO 23º — HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: las partes signatarias del presente, se comprometen a observar lo previsto por la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios, debiéndose asimismo, tener en cuenta el repertorio de recomendaciones prácticas sobre la prevención de accidentes a bordo de buques en el mar y en los puertos de la OMI. Manteniendo periódicas reuniones a los efectos de analizar las conductas a seguir para mejorar los aspectos atinentes a la prevención de accidentes de trabajo y a la seguridad e higiene en general.

ARTICULO 24º — RECIBOS DE HABERES: Los recibos de haberes deberán ser confeccionados conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 25º — INCREMENTOS SALARIALES: Los incrementos de alcance general para el personal en relación de dependencia derivados de Leyes, Decretos o Resoluciones de la autoridad competente se aplicarán sobre el sueldo básico.

ARTICULO 26º — SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario deberá ser liquidado y abonado conforme lo dispone la Ley 23.041 y su Decreto Reglamentario 1078/84.

ARTICULO 27º — OBLIGACIONES DEL ARMADOR: El Armador estará obligado a:

a) Proporcionar al Tripulante mientras se encuentra embarcado lo siguiente:

- Alojamiento de dimensiones y características adecuadas. Las dependencias destinadas al uso del personal comprendido en el presente C.C.T. deben poseer ventilación adecuada y de no ser posible ventilación natural, se suplirá con ventilación artificial, siempre que sea factible y conveniente técnicamente.

- Un (1) colchón, una (1) almohada, una (1) manta, un (1) juego de sábanas, una (1) funda de almohada, un (1) toallón de baño, una (1) toalla de mano.

- Cubierto y vajillas suficientes.

- Jabón de Tocador y de Lavar, papel higiénico, asegurando su reposición cada vez que sea necesario.

- El armador y/o propietario del buque equipará la dependencia de tierra con: Un lugar adecuado para dormir con camas individuales, colchón, con calefacción y aire acondicionado. Un lugar separado del anterior para esparcimiento. Estos estarán a su exclusivo cargo, mantenimiento y reparación. Un lugar adecuado para cocinar con heladera incluida, siempre cuando fuera necesario por no contar con la embarcación. El juego de ropa blanca deberá ser cambiado cada siete días como máximo y el servicio de lavandería a cargo del armador.

ARTICULO 28º — TAREAS HABITUALES: Se consideran tareas habituales del Capitán la supervisión de las siguientes:

- Trabajos de mantenimiento general de la embarcación.

- Trabajos de mantenimiento de sala de máquinas, limpieza, cambios de aceite y filtros, mangueras, correas, mecánica ligera, etc.; para el caso de los Patrones y Zona Especial.

- Realizar el seguimiento y confección del Manual de Gestión.

- Verificar que se encuentre abordo la documentación de la embarcación y la totalidad de los elementos de seguridad, velando por su cuidado y conservación.

- Hacer cumplir a los tripulantes y pasajeros las normas de calidad y de seguridad; especialmente a la tripulación la puesta de la ropa de trabajo y a tripulantes y pasajeros la colocación de los chalecos salvavidas.

ARTICULO 29º — TRIPULANTE DESAPARECIDO: Cuando el Tripulante desaparezca como motivo de naufragio o pérdida del buque o por accidente propio de la navegación, las partes se atendrán a lo dispuesto en el art. 594 de la Ley de Navegación 20.094.

ARTICULO 30º — TANQUE DE AGUA POTABLE: Los tanques de agua potable deberán estar en perfectas condiciones de higiene y salubridad, siendo responsabilidad del armador.

ARTICULO 31º — PREVENCION A LA CONTAMINACION: Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán cumplir con lo dispuesto por el convenio MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.

ARTICULO 32º — COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Se constituye la Comisión Paritaria de Interpretación, Verificación y Aplicación de esta Convención, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias, quienes podrán designar los asesores que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

En esta primer conformación de la Comisión, tanto los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, quienes están obligados a permanecer en la misma por un período de ciento ochenta días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.

En todo el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo esta Comisión será el organismo de interpretación del plexo normativo de la misma. Su funcionamiento se ajustará a lo acordado por las partes signatarias en el presente —dentro de los términos de la ley 14.250 (t.o. con sus modificaciones y reglamentaciones)— y está facultada para:

a) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias o de la Autoridad de Aplicación, interpretar los alcances de la presente, verificando su cumplimiento;

b) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias, intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o pluriindividual que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de este convenio colectivo;

c) Al suscitarse un conflicto colectivo de intereses, intervenir cuando ambas partes de esta Convención así lo acuerden;

d) Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio y asignar categorías a tareas no descriptas;

e) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas de la actividad;

f) Intervenir en las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades que puedan suscitarse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En función de las facultades enunciadas precedentemente, esta Comisión tomará intervención en las siguientes cuestiones atinentes a esta Convención:

- Régimen remuneratorio.

- Higiene y Seguridad.

- Incremento de Productividad y Tecnología.

- Jornada de Trabajo y modalidades.

- Seguridad Social.

Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria, debiendo notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que se someterán a consideración del Organismo Paritario, el que si así corresponde, deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado.

Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes.

La Comisión deberá expedirse sobre la cuestión a la que se evoque dentro de los 60 (sesenta) días de planteada la cuestión y sus decisiones quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo como parte integrante del mismo.

Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo se obligan a permitir a esta Comisión la verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 33º — PLAZOS: Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo de la Nación para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir, la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.

ARTICULO 34º — CONFLICTOS COLECTIVOS. PROCEDIMIENTO PREVENTIVO: Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se convocará a la Comisión Paritaria del artículo trigésimo quinto.

Dicha Comisión, actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo notificar a las entidades involucradas en el diferendo, de la apertura del procedimiento que se sustanciará a partir de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibidas las notificaciones.

Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará con la tramitación del procedimiento.

La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada:

Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.

Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.

2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1, precedente, sin arribar a una conciliación, la parte disconforme deberá comunicar a la Comisión Negociadora la situación de conflicto para que ésta a su vez la informe a las restantes partes afectadas, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, ello con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas: Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiera corresponder.

ARTICULO 35º — BONIFICACION POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS: El personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo que efectúe servicios de asistencia o salvamento a otro buque o artefactos navales, siempre que no sea de la misma empresa, percibirá una remuneración acorde a lo establecido en la Legislación vigente: Las partes deberán reunir para discutir las acciones legales a iniciar por el cobro de los salarios de asistencia o salvamento. El personal estará obligado a realizar tareas fuera de sus funciones específicas y del sector al que pertenece si así fuera necesario para el éxito de asistencia o salvamento, de acuerdo a lo establecido en la ley 20.094.

ARTICULO 36º — MEJORES BENEFICIOS: Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se considera mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos, se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.

ANEXO I

REMUNERACIONES

SUELDO BASICO

$ 3.724,80

RESPONSABILIDAD JERARQUICA

$ 2.793,60

PERMANENCIA A BORDO

$ 931,20

ANTIGÜEDAD.(el porcentaje establecido en el art. 5 según los años que correspondan)

MANUTENCION. (por día trabajado)

$ 36,00

Acta Acuerdo

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2008, se reúnen por una parte, "EL CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y CABOTAJE MARITIMO", con personería gremial Nº 321, con domicilio en Avda. Paseo Colón 1177, representada por sus miembros paritarios Sr. Juan Carlos Pucci, en su carácter de Secretario General, el Sr. Jorge Daniel Bianchi en su carácter de Secretado Gremial, el Sr. Rafael Albornoz en su carácter de Delegado; y por la otra en representación de la empresa armadora "LANCHAS DEL ESTE S.A." El Sr. Antonio Juan Labal, en su carácter de apoderado con domicilio en Alicia Moreau De Justo Nº 1050 Piso 1º oficina Nº 226 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la empresa armadora "PAILEBOTE S.A." el Sr. Sebastián Armando Basigalup, en su carácter de apoderado con domicilio en Av. Belgrano Nº 407 piso 4º de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la empresa armadora "DONMAR S.A." el Sr. Antonio Juan Labal, en su carácter de apoderado, con domicilio en Avenida Teófilo Salustio S/N, Edificio De La Fruticultura, oficina Nº 6, Puerto Ingeniero White, Bahía Blanca y por la empresa armadora "ESEM S.A." el Sr. Andrés Castagnola, en su carácter de apoderado, con domicilio en Doctor Mario Guido Casa Nº 5 Puerto Ingeniero White, Bahía Blanca, quienes convienen en celebrar la presente Acta Acuerdo:

PUNTO 1: Otorgar un aumento del 12% del Sueldo Bruto a partir de 01 de julio de 2008, de acuerdo a Convenio Colectivo de Trabajo firmado el 02 de enero de 2008. Quedando las remuneraciones mensuales conformadas de la siguiente manera:

Sueldo Básico

$ 4.176.-

Responsabilidad Jerárquica

$ 3.132.-

Permanencia a Bordo

$ 1.044.-

Punto 2: Adicional por antigüedad. Los beneficiarios del presente C.C.T. percibirán por año de antigüedad computable en la Empresa una bonificación aplicada al Sueldo Bruto de (1) uno por ciento por cada año. Para el cómputo se considerará el cumplimiento del año aniversario de ingreso a la Empresa.

Punto 3: Manutención. El personal que preste servicios en forma continua en la jornada de ocho horas de trabajo y en exceso de la misma, cuando la Empresa no provea la alimentación correspondiente a bordo, abonará por tal concepto una suma bruta correspondiente a pesos 40 por día por tripulante.

Punto 4: Los restantes artículos del C.C.T. de referencia continúan en vigencia sin modificación.

Punto 5: En prueba de conformidad y previa lectura y ratificación se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

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