MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 327/2009

Registros Nº 244/2009 y Nº 245/2009

Bs. As., 16/3/2009

VISTO el Expediente Nº 1.308.577/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación de los Acuerdos suscriptos entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, agregados a fojas 2/3 y 4/6 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los referidos acuerdos se celebran en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 y su Módulo Particular Nº 1 homologado por Resolución Ss.R.L. Nº 112/06.

Que de las constancias de autos los agentes negociales han acreditado la representación invocada y las facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en relación a la modificación al artículo XIV VACACIONES del Módulo Particular Nº 1 precitado, corresponde aclarar que la homologación que por este acto se dispone, en ningún caso, exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso y de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme a la legislación vigente.

Que en cuanto a lo previsto en el artículo cuarto del acuerdo obrante a fojas 2/3 y quinto del plexo anexado a fojas 4/6, corresponde indicar que su homologación no exime a los empleadores de requerir ante la SECRETARIA DE TRABAJO el dictado de excepciones permanentes o transitorias en relación a la extensión máxima de horas suplementarias a laborar, en los términos de lo previsto en el Decreto Nº 484/00 y la Resolución MTEyFRH Nº 303/00.

Que teniendo en cuenta que el acuerdo obrante a fojas 4/6 establece una nueva escala salarial con vigencia a partir de agosto de 2005 y fue celebrado con anterioridad a la fecha en que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil elevara el salario mínimo mediante Resolución Nº 3/08, es necesario dejar expresamente establecido que las partes deberán ajustar, eventualmente, los valores anteriormente acordados a los efectos de que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el organismo citado.

Que finalmente, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria. En función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que los adicionales previstos en el acuerdo de fojas 2/3 con carácter no remunerativo, cambiarán tal carácter.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados los Acuerdos suscriptos entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, agregados a fojas 2/3 y 4/6 del Expediente Nº 1.308.577/08, conforme la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre los presentes acuerdos, obrantes a fojas 2/3 y 4/6 del Expediente Nº 1.308.577/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar, el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.308.577/08

Buenos Aires, 18 de marzo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 327/09 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/3 y 4/6 del expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 244/09 y 245/09 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2008, entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en adelante la FAECYS, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge Vanerio, Jorge Bence, Daniel Lovera, Ricardo Raimondo y los doctores Alberto Tomassone, Jorge E. Barbieri y Pedro San Miguel en su carácter de asesores y por la otra parte la Cámara Argentina de Empresas Transportadoras de Caudales representada en este acto por los señores Víctor José Ghiglione, Dr. Lucio Zemborain y Ana Morán, en su carácter de apoderados, convienen lo siguiente:

1. Que las partes vienen a ratificar el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresas de la actividad encuadrada en el Módulo Particular Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 130/75, homologado por disposición 112/96, el cual se encuentra vigente. A los fines de determinar el encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del CCT 130/75 y su módulo particular, será determinante la actividad del principal comercio o servicios que realice la empresa, tomando como una sola unidad sus distintos establecimientos en su caso, cuando formen parte de la misma. El CCT 130/75 y el Módulo particular ratificado así, torna inaplicable cualquier disposición contenida en otro CCT que se refiera en forma general o específica a cualquier actividad accesoria de la principal, que no es suscripto con la FAECYS, en todas las funciones, operaciones, especialidades, profesiones y oficios abarcados en el presente convenio. Las partes asimismo ratifican el contenido y firmas del acta acuerdo suscripta con fecha 14 de noviembre de 2005, que se adjunta como Anexo I del presente.

2. Las partes acuerdan incorporar al Módulo Particular Nº 1 del CCT 130/75, una nueva categoría profesional que es el:

ASISTENTE SUPERIOR DE RECUENTO: Es responsable de la carga de las remesas de los clientes que ingresan al sector de recuento, del proceso de la documentación que entregan los operadores luego de recontar las remesas, y del cierre del recuento de cada cliente y el posterior destino de los valores de los mismos.

El proceso de la documentación consiste en la consolidación de remito de viajes, boletas de depósitos (controladas contra los valores procesados) y cámara de cheques en los casos en que así estuviera contratado el servicio, utilizando criterios preestablecidos para cada caso o según correo electrónico recibido diariamente para los clientes que no tienen destino fijo de depósito, y las tareas vinculadas y/o complementarias a éstas.

Además es el responsable de asistir a los recontadores cuando presenten diferencias entre los montos recontados y los datos declarados por el cliente.

Para cumplir con esa tarea recuenta nuevamente los valores y una vez balanceados los montos recontados son considerados definitivos (liberar diferencias). Dentro de sus tareas brinda asesoramiento sobre la autenticidad de los valores y distribuye las remesas a procesar en función a las prioridades establecidas por el sector.

3. Las partes acuerdan modificar el Artículo XIV. VACACIONES del módulo particular Nro. 1, de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 130/75, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Las vacaciones deberán otorgarse en el marco del artículo 150 y concordantes de la LCT

Sin perjuicio de ello con motivo de las especiales características de la actividad el período anual ordinario de licencia establecido por el artículo 154 de la LCT, podrá ser otorgado durante todo el año. El empleador deberá proceder en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de su licencia anual en una temporada de verano una vez cada dos años en forma alternada, no pudiendo acumularse dos períodos consecutivos de vacaciones otorgadas en cualquier época del año.

Las vacaciones podrán fraccionarse, para ello deberán ser acordadas con el sindicato de primer grado de la zona que corresponda.

Asimismo las partes convienen que no podrán fraccionarse las vacaciones que deban otorgar el empleador por un período máximo de 14 días, tal como lo dispone el inciso a) del artículo 150 de la LCT:

En todos los casos de fraccionamiento de las vacaciones el empleador estará obligado al pago al trabajador de un plus equivalente a una jornada por cada fraccionamiento.

4. Asimismo las partes ponen de manifiesto que por las particulares características derivadas de la actividad, que implica el desenvolvimiento de la prestación de tareas, por parte del personal afectado al proceso de valores de terceros, de variable duración, intermitencia y afectación tornan inviable ajustar la mecánica operativa al cumplimiento del decreto 484/00.

Atento las exigencias excepcionales de las empresas los excedentes de horas extras laboradas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes, quedando sin efecto cualquier tope sobre las mismas. Por todo ello, se establece la excepción permanente de la actividad al cumplimiento del límite de jornada previsto por el Decreto 484/00, dejando expresamente establecido que dicha excepción deberá contemplar en todos los casos los descansos de doce horas entre jornadas, como así también los descansos semanales previstos por las leyes vigentes en la materia.

5. Las partes se reúnen con el fin de definir, delinear e incorporar al marco convencional que rige la relación entre la empresa y el personal de Cajeros y cajeros principales, el adicional denominado como "falla de caja módulo particular Nº 1" a tal efecto convienen en incorporar como artículo XV Bis del módulo particular Nro. 1, el siguiente:

XV Bis. Adicional "falla de caja"

Se establece que la empresa lo abonará al personal que desempeña funciones de Cajero y Cajero Principal, sujeto a las siguientes condiciones:

A: El monto del adicional de "falla de caja módulo particular Nº 1", será de $ 100.- por mes y se abonará en forma proporcional a los días del mes efectivamente trabajados, es decir, debiéndose descontar las ausencias justificadas o no y el período de vacaciones, con la única excepción de los francos compensatorios, todo ello debido a que mientras no se trabaja, no existe posibilidad alguna de incurrir en errores de cobro.

B: En ningún caso se abonará dicho adicional si se produjeran faltantes de dinero y/o la no detección de billetes falsos, por falla de arqueo (son los faltantes de dinero detectados por los controles internos de la empresa o por el cliente, en este ultimo caso, al momento de recibir la remesa), supuesto en el cual no se devengará el adicional hasta su concurrencia con los importes equivalentes a los faltantes registrados

6. las partes además se reúnen con el fin de definir, delinear e incorporar al marco convencional que signa la relación entre la empresa y el personal de Recontadores y Asistentes Superior de Recuento, el adicional caracterizado como "Seguro de Proceso de Valores módulo particular Nº 1". a tal efecto convienen en incorporar como artículo XV Ter del módulo particular Nro. 1, el siguiente:

XV Ter Seguro de Proceso de Valores

Se establece que la empresa lo abonará al personal que desempeña funciones de Recontadores y Asistentes Superior de Recuento, sujeto a las siguientes condiciones:

A: El monto del adicional de "Seguro de Proceso de valores", será de $ 50.- (cincuenta) por mes y se abonará en forma proporcional a los días del mes efectivamente trabajados, es decir, debiéndose descontar las ausencias justificadas o no y el período de vacaciones, con la única excepción de los francos compensatorios, todo ello debido a que mientras no se trabaja, no existe posibilidad alguna de incurrir en errores de cobro.

B: En ningún caso se abonará dicho adicional si se produjeran faltantes de dinero y/o la no detección de billetes falsos, por falla de recuento o proceso de valores (son los faltantes de dinero detectados por los controles internos de la empresa o por el cliente, en este último caso, al momento de recibir la remesa), supuesto en el cual no se devengará el adicional hasta su concurrencia con los importes equivalentes a los faltantes registrados.

7. Las sumas detalladas en los puntos 5 y 6 del presente acuerdo no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones de la ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc., en función de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 106 de la LCT.

Asimismo las partes aclaran que los beneficios previstos en los puntos 5 y 6 precedentes sustituyen o reemplazan los beneficios previstos previstos en el artículo 30 de la CCT 130/75, por ser éstos más beneficiosos para los trabajadores.

8. Antigüedad: Las partes dejan especialmente aclarado y convenido que en la actividad se continuará abonando el adicional de antigüedad previsto en el artículo XVI del módulo particular Nro. 1, pese a la modificación que dicho adicional tendrá en el CCT 130/75, por ser el previsto en el módulo, más beneficioso que el establecido en el CCT aludido pese a las recientes modificaciones pactadas en ese ámbito negocial. El adicional por antigüedad podrá ser abonado por las empresas conjuntamente con el salario básico o con individualidad contable.

9. Las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a quien habrán de requerir la homologación del presente acuerdo.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados al inicio.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en adelante la FAECYS, representada en este acto por los señores Armando. O. Cavalieri, José González, Jorge A Bence, Omar A. Bellicoso, Jorge R. Vanerio, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto A. Tomassone, Jorge E. Barbieri y Pedro San Miguel en su carácter de asesores y por la otra parte la Cámara Argentina de Empresas Transportadoras de Caudales representada en este acto por los señores Víctor José Ghiglione, Dr. Lucio Zemborain y Ana María Morán, en su carácter de apoderados, convienen lo siguiente:

1. — Que las partes vienen a ratificar el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresas de la actividad encuadrada en el Módulo Particular de la Convención Colectiva de Trabajo 130/75, homologado por Disposición 112/96, el cual se encuentra vigente. A los fines de determinar el encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del CCT 130/75 y su módulo particular, será determinante la actividad del principal comercio o servicios que realice la empresa, tomando como una sola unidad sus distintos establecimientos en su caso, cuando formen parte de la misma. El CCT 130/75 y el Módulo Particular ratificado así, torna inaplicable cualquier disposición contenida en otro CCT que se refiera en forma general o específica a cualquier actividad accesoria de la principal, que no esté suscripta con la FAECYS, en todas las funciones, operaciones, especialidades, profesiones y oficios abarcados en el presente convenio.

2. — Formalizar entre las partes un incremento salarial, en el marco del Convenio Colectivo de la actividad antes mencionado, a partir del 1 de agosto de 2005 conforme las categorías y salarios que se consignan a continuación y que constituyen los nuevos básicos de convenio a partir de la fecha antes mencionada.

Las categorías con Garantías de Horas Mínimas Garantizadas descriptas en el punto VIII y Anexo del Módulo Particular de la Convención Colectiva de Trabajo 130/75, homologado por Disposición 112/96, percibirán a partir del 1 de agosto de 2005 una remuneración horaria básica de $ 5,33.-. Para la categoría de Asistente Superior de Recuento la remuneración básica horaria a partir del 1 de agosto de 2005 es de $ 5,86.-

Se detalla cuadro de salarios

Cajero

$ 1.007,72.-

Cajero Principal -

$ 1.066,72.-

Operador de ATM Punto Fijo

$ 992,01.-

Agente de Programación

$ 1.007,72.-

Se describe a continuación la nueva categoría incorporada al Módulo Particular Nº 1 del CCT 130/75.

ASISTENTE SUPERIOR DE RECUENTO: Es responsable de la carga las remesas de los clientes que ingresan al sector de recuento, del proceso de la documentación que entregan los operadores luego de recontar las remesas, y del cierre del recuento de cada cliente y el posterior destino de los valores de los mismos.

El proceso de la documentación consiste en la consolidación de remito de viajes, boletas de depósitos (controladas contra los valores procesados) y cámara de cheques en los casos en que así estuviera contratado el servicio utilizando criterios preestablecidos para cada caso o según correo electrónico recibido diariamente para los clientes que no tienen destino fijo de depósito, y las tareas vinculadas y/o complementarias a éstas.

Además es el responsable de asistir a los recontadores cuando se presenten diferencias entre los montos recontados y los datos declarados por el cliente. Para cumplir con esa tarea recuenta nuevamente los valores y una vez balanceados los montos recontados son considerados definitivos (liberar diferencias). Dentro de sus tareas brinda asesoramiento sobre la autenticidad de los valores y distribuye las remesas a procesar en función a las prioridades establecidas por el sector.

3. — Entre las partes convienen que para la categoría de Recontador y Asistente Superior de Recuento las empresas deberán abonará partir del 1 de octubre de 2005 en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado un importe entre pesos dos con cincuenta ($ 2,50) y pesos diez ($ 10), eximiéndose a los dependientes de la presentación de comprobantes. Esta compensación de otorgarse, en ningún caso sufrirá descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Art. 106 de la L.C.T. 20.744 (t.o.1976).

Las Empresas podrán brindar la cobertura de este concepto en forma de vales alimentarios correspondiente por cada una de las comidas antes detalladas con forma a la modalidad que consideren más adecuada.

Queda expresamente establecido que este concepto pasará a tener un valor mínimo equivalente a $ 3,50 por día efectivamente trabajado a partir del 1 de enero de 2006.

4. — Las partes acuerdan que con motivo de especiales características de la actividad el período anual ordinario de licencia establecido por el artículo 154 de la LCT, podrá ser otorgado durante todo el año. El empleador deberá proceder en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de su licencia anual en una temporada de verano una vez cada dos años en forma alternada, no pudiendo acumularse dos períodos consecutivos de vacaciones otorgadas en cualquier época del año.

Las vacaciones podrán fraccionarse, para ello deberán ser acordadas con el sindicato de primer grado de comercio de la zona que corresponda, si así no se realizare será nulo.

Asimismo las partes convienen en las siguientes excepciones a la posibilidad de fraccionamiento de las vacaciones:

A.- No podrán fraccionarse aquellas que deban otorgarse por un período máximo de 14 días, tal como lo dispone el inciso a) del artículo 150 de la LCT.

B.- El fraccionamiento de las vacaciones implica el pago al trabajador de un plus equivalente a una jornada por cada fraccionamiento.

5. — Asimismo las partes ponen de manifiesto que por las particulares características derivadas de la actividad, que implica el desenvolvimiento de la prestación de tareas, por parte del personal afectado al proceso de valores de terceros, de variable duración, intermitencia y afectación tornan inviable ajustar la mecánica operativa al cumplimiento del decreto 484/00.

Atento las exigencias excepcionales de las empresas los excedentes de horas extras laboradas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes, quedando sin efecto cualquier tope sobre las mismas. Por todo ello, se establece la excepción permanente de la actividad al cumplimiento del límite de jornada previsto por el Decreto 484/00, dejando expresamente establecido que dicha excepción deberá contemplar en todos los casos los descansos de doce horas entre jornadas, como así también los descansos semanales previstos por las leyes vigentes en la materia.

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, firmando tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los catorce días del mes de noviembre de 2005.