MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 421/2009

Registro Nº 322/2009

Bs. As., 3/4/2009

VISTO el Expediente Nº 1.293.356/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y la empresa FERRERO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004),

Que en dicho acuerdo, las partes modifican parcialmente, conforme surge del texto pactado, el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 839/07 E, del cual son partes signatarias.

Que a foja 1 del Expediente Nº 1.303.338/08, glosado a foja 30 de autos, la empresa FERRERO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA efectuó las aclaraciones oportunamente requeridas.

Que por su parte, la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION adhirió a lo manifestado por la empresa conforme surge de la nota que luce a foja 1 del Expediente Nº 1.304.570/08, anexado a foja 31 de autos.

Que a foja 40 las partes han ratificado el acuerdo por ellas suscripto, así como también las aclaraciones y la adhesión mencionadas ut-supra.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos, y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y la empresa FERRERO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.293.356/08,conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.293.356/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Luego, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar si procede la realización del Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, efectúese la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 839/07 E.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.293.356/08

Buenos Aires, 8/4/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 421/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 322/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION (EUA) representada por su Secretario General, Luís Bernabé Morán, el SINDICATO TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES representado por el Sr. Víctor Burgos, Secretario Tesorero y Daniel Antonio Leo cuyas personerías también se encuentra debidamente acreditada, los Sres. Martín Marcelo, Fernández Guillermo, Atienza Javier, Brigniani Marcelo, Hanna Silvia y Martínez Graciela, en su carácter de integrantes de comisión interna (delegados de personal) por un lado, y por FERRERO ARGENTINA S.A., el Sr. Eugenio Ulrici en su carácter de Gerente y el Dr. Anselmo A. Riva en su carácter de Asesor Letrado, han llegado al siguiente acuerdo que modifica parcialmente el CCT 839/07 de empresa y que consiste en los siguientes puntos:

1) SALARIOS: Ambas partes acuerdan establecer un incremento salarial en el ámbito del establecimiento de Los Cardales de un 21% (veintiuno por ciento) sobre el rubro denominado "Sueldo Básico" del CCT Nº 839/07 "E", como así también idéntico porcentaje de incremento sobre el rubro denominado en los recibos de haberes "Premio de asistencia horaria". Ambos porcentajes de incremento se calculan sobre los valores vigentes al 30 de abril de 2008 y tendrán vigencia los nuevos valores a partir de los salarios de mayo hasta julio del corriente año, conforme surgen del Anexo I.

a) Se destaca que el "10% a cuenta paritaria CCT 244/94" liquidado en los recibos de haberes del mes de noviembre 2007 como anticipos del acuerdo paritario hasta abril de 2008 firmado entre partes con fecha 26 de noviembre de 2007 ha sido absorbido, según se señala en b).

b) SUMA NO REMUNERATIVA: Las partes han acordado, adelantar la incorporación de la cifra no remunerativa, pasando ésta a ser remunerativa en su totalidad a partir del mes de mayo de 2008, incorporándose al "Sueldo Básico" de cada categoría, conforme surge de los valores del Anexo I, antes mencionado. El incremento salarial consistente en el pago de la suma no remunerativa de $ 150 (pesos ciento cincuenta) mensuales acordado en el acuerdo paritario del 29 de mayo de 2008 en el expediente Nº 1271265/08 y homologado mediante disposición D.N.R.T. Nº 71.- lo expuesto en los incisos a y b está expresado por los nuevos valores acordados.

2) Las partes acuerdan a partir del 1 de agosto de 2008 incorporar al VALOR HORARIO de cada categoría del convenio colectivo de trabajo 839/07, manteniendo la diferencia porcentual existente entre las mismas, el importe correspondiente al "PREMIO DE ASISTENCIA HORARIA". Los nuevos valores resultantes se indican en el Anexo II.

En consecuencia, a partir de la fecha indicada, queda sin efecto el rubro "PREMIO DE ASISTENCIA HORARIA".

3) Ambas partes acuerdan eliminar, a partir del 1 de agosto de 2008, el Premio a la Producción establecido en el inciso b del art. 9, y al que hace referencia el cuadro de valores y porcentajes identificado como Anexo A del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 839/07 "E"; homologado por Resolución ST Nº 1076.

4) Las partes acuerdan establecer, a partir del 1 de agosto 2008 la implementación de un PREMIO AL PRESENTISMO Y PUNTUALIDAD, cuyas modalidades de aplicación, valores y demás condiciones están establecidas conforme el Anexo III.

5) En uso de la facultad que les otorga el art. 7 de la ley 26.341, también acuerdan aplicar el resultante del incremento del 21% (veintiuno por ciento) al que se hace referencia en el punto 1) SALARIOS, en la parte de su incidencia sobre el rubro VALES ALIMENTARIOS, íntegramente sobre el 60% (sesenta por ciento) de vales alimentarios aún no transferidos como rubro remunerativo. Dicha imputación se mantendrá hasta el 31 de octubre de 2008, es decir, por el plazo máximo permitido por la ley.

El presente acuerdo está integrado con tres ANEXOS (I, II y III), que forman parte del mismo y se refieren a las escalas salariales y el premio.

Este acuerdo será presentado ante la autoridad de aplicación a los efectos de su correspondiente homologación.

En el lugar y fecha arriba indicados, se firman tres ejemplares del mismo tenor y efecto.

ANEXO I

EMPRESA FERRERO DE ARGENTINA

PLANILLA DE RETRIBUCIONES

Personal comprendido en el CCT Nº 839/07 "E"

Período de condiciones salariales del 1 de mayo 2008 al 31 de julio 2008

ANEXO II

EMPRESA FERRERO DE ARGENTINA

PLANILLA DE RETRIBUCIONES

Personal comprendido en el CCT Nº 839/07 "E"

Período de condiciones salariales a partir del 1 de agosto 2008

ANEXO III

I.- Se implementa, a partir del 1 de agosto de 2008, un premio al PRESENTISMO Y PUNTUALIDAD, bajo las siguientes condiciones:

a) Consiste en el pago de una suma quincenal adicional, equivalente al 10% (diez por ciento) del importe total que en concepto de remuneraciones corresponda percibir a todo obrero/obrera o administrativo por ley y/o aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, que se haya hecho acreedor al mismo. Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre otras, las asignaciones y subsidios familiares, subsidios por fallecimiento, etc. y cualquier otro concepto no sujeto a retenciones. También quedan excluidos las bonificaciones o plus de Empresa, entre otras, el adicional por guardia pasiva, etc.

b) Será acreedor al premio quincenal indicado precedentemente todo trabajador que en cada quincena haya cumplido efectiva e íntegramente y puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones establecidas para las mismas.

e) No se computaran como ausencias, a los efectos de adjudicar el premio:

I.- Hasta tres días corridos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos.

2.- Hasta doce días corridos por matrimonio.

3.- Hasta dos días corridos por nacimiento de hijo.

4.- Licencia para rendir examen en la enseñanza media, hasta dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario. Para rendir examen en la enseñanza terciaria o universitaria, hasta dos días corridos por examen, con un máximo de doce días por año calendario.

5.- Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada, hasta dos días por año.

6.- Hasta dos días corridos de permiso por mudanza, debidamente acreditada.

7.- Descanso por lactancia, hasta dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada, y por un período no superior a 1 (un) año posterior a la fecha del nacimiento.

8.- El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización general de tareas, con abandono del establecimiento, decretada por el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Alimentación.

9.- Los permisos gremiales que el empleador otorgue, a pedido del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación de la Provincia de Buenos Aires, a los obreros/obreras miembros del cuerpo de delegados, motivados por su función específica, por escrito y con la debida antelación.

d) El premio se liquidará en todos los casos sobre las horas efectivamente trabajadas por el obrero/ obrera o administrativo dentro del período quincenal correspondiente y siempre que se cumplan las condiciones para ser acreedor al mismo.

No serán acreedores al premio los trabajadores que no hayan cumplido sus horarios completos de la quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedades inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc.

Tampoco serán acreedores al premio los trabajadores que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, etc.

e) Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste el cara de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia, puntualidad y contracción al trabajo los importes cobrados por cada trabajador no serán computados para determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedades inculpables, enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del SAC (sueldo anual complementario) y del importe a pagar por vacaciones.

1) A los efectos de este premio las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencias, de acuerdo a lo siguiente: Cada llegada tarde de 1 (uno) a 10 (diez) minutos, equivale a ¼ (un cuarto) de ausencia; cada llegada tarde de 11 (once) a 20 (veinte) minutos, equivale a ½ (un medio) de ausencia, y una llegada tarde de más de 20 (veinte) minutos, equivale a 1 (una) ausencia.

g) El premio que se imputará a cada período quincenal surgirá del cómputo de las ausencias consideradas y de acuerdo a lo siguiente: 0 (cero) ausencia, 10% (diez por ciento) de premio, 1 (una) ausencia, 6% (seis por ciento) de premio, más de 1(una) ausencia 0% (cero por ciento) de premio.

h) En los casos de ausencias debidamente justificadas y comprobadas fehacientemente por la empresa, por enfermedades identificadas como Enfermedad Prolongada como son: la hepatitis, enfermedades oncológicas, mononucleosis, neoplasias, enfermedades cardiovasculares, enfermedades cerebro vasculares, diabetes crónica o equivalentes; se abonará el porcentaje del premio que surja de promediar el porcentaje generado por el obrero/obrera o administrativo en las 12 (doce) quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.

i) Sin perjuicio de su carácter y cómputo quincenal, el premio se liquidará y pagará efectivamente conforme lo establecido en el art. 9 del convenio colectivo 839/07. Será su valor resultante el que surja de aplicar el promedio del porcentaje del premio correspondiente a cada obrero/obrera o administrativo, obtenido en cada una de las quincenas comprendidas.

j) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración alguna de las normas de disciplina de la empresa establecidas para sancionar llegadas tarde o ausencias del personal.