MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 431/2009

Registro Nº 311/2009

Bs. As., 6/4/2009

VISTO el Expediente Nº 1.281.463/08 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/7 del Expediente 1.309.337/09, agregado a fojas 61 del Expediente Nº 1.281.463/08, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.), por la parte sindical, y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 497/02 "E", conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, corresponde indicar que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite, han suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 497/02 "E".

Que, se deja constancia, en el Artículo Primero del Acuerdo traído a estudio donde se lee: "punto 9) del Art. 23 del CCT de Empresa 497/02 "E"; debe leerse "punto d)".

Que bajo el mentado Acuerdo, los agentes negociadores convienen incluir dentro de las licencias por examen del punto d) del Artículo 23 del Convenio Colectivo de referencia determinadas carreras terciarias e incorporar un apartado especial al final del Artículo mencionado relativo a licencia por enfermedad inculpable.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que se han cumplimentado los recaudos prescriptos por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.), por la parte sindical y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 6/7 del Expediente Nº 1.309.337/09 agregado como foja 61 al Expediente Nº 1.281.463/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 6/7 del Expediente 1.309.337/09, agregado a fojas 61 del Expediente Nº 1.281.463/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 497/02 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de Acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.281.463/08

Buenos Aires, 7/4/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 431/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6/7 expediente 1.309.337/09, agregado como fojas 61 al expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 311/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año 2008, se reúnen los Sres. Roberto TRIPODI, Jorge PEREZ, Roberto TUCCI y Omar Puente en representación de la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES, en adelante UPJET, por una parte; y por la otra, los Sres. Mariano MUÑOZ y Jorge LOCATELLI, en representación de la Empresa TELECOM ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: Las partes acuerdan incluir dentro de las licencias por examen del punto 9) del Art. 23 del CCT 497/02 E a las siguientes carreras terciarias de carácter oficial aprobadas por la autoridad competente:

- Aquellas cuya duración sea igual o superior a dos años.

- Aquellas que se refieran a materias de electrónica y/o telecomunicaciones. En cuyo caso podrán gozar de hasta 4 días por examen con un máximo de 28 días por año.

SEGUNDO: Al artículo 23 del CCT Nº 497/02 E se le agregará al final un párrafo, como apartado especial que quedará redactado de la siguiente manera:

LICENCIA PQR ENFERMEDAD INCULPABLE: Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de seis (6) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de doce (12) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a nueve (9) y dieciocho (18) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a las de su misma categoría por aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.

En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia de la enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

a) Procedimiento: A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en este capítulo se adoptarán los siguientes procedimientos: 1º Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deben interrumpir sus licencias por vacaciones, están obligados a comunicar fehacientemente tal circunstancia en el día y dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas a su oficina de asiento, como condición indispensable para que el médico de la Empresa pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el domicilio en que se encuentra, cuando este sea distinto del registrado en la Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación. 2º Cuando el estado físico permita al trabajador trasladarse a los efectos de la revisación médica, así los hará. 3º En caso que el trabajador no pueda concurrir a revisación médica, se podrá disponer su control medico a domicilio. 4º Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada. 5º En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá autorizado a retirarse, y/o disponer la intervención del Servicio Médico. 6º Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarios para el otorgamiento de la licencias de este capítulo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de la Medicina Laboral que determine la Empresa.

b) Conservación de Empleo: Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo faltante hasta cumplir los (2) años desde que dejó de prestar servicio.

Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

c) Reincorporación: Vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, La Empresa deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimento a esta obligación. Regirá lo dispuesto en la LCT.

Las partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la pertinente homologación del presente.

En prueba de conformidad, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.