MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 495/2009

Registro Nº 402/2009

Bs. As., 27/4/2009

VISTO el Expediente Nº 1.287.046/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/19 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la FEDERACION PAMPEANA DE COOPERATIVAS ELECTRICAS Y DE SERVICIOS PUBLICOS, COOPERATIVA LIMITADA (FEPAMCO), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en dicho Acuerdo, las partes convienen, sustancialmente, la modificación de la escala de salarios básicos vigentes a julio de 2008, para todos los trabajadores encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, dependientes de las cooperativas representadas por la FEDERACION PAMPEANA DE COOPERATIVAS ELECTRICAS Y DE SERVICIOS PUBLICOS, COOPERATIVA LIMITADA (FEPAMCO) en la rama de distribución de energía eléctrica, acorde a lo que surge del texto pactado.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250. (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos a fojas 45/46 y 51, y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo a fojas 47 y 52.

Que por otra parte, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar si procede el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la FEDERACION PAMPEANA DE COOPERATIVAS ELECTRICAS Y DE SERVICIOS PUBLICOS, COOPERATIVA LIMITADA (FEPAMCO), que luce a fojas 2/19 del Expediente Nº 1.287.046/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 2/19 del Expediente Nº 1.287.046/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Luego, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar si procede la realización del Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.287.046/08

Buenos Aires, 30 de abril de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 495/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 402/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dto. Coordinación D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2008, se reúnen por una parte la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, en adelante, F.A.T.L.Y.F., representada en este acto por los Señores Julio César IERACI, Guillermo Roberto MOSER, Juan Carlos MENENDEZ en su carácter de Secretario General, Integrante del Departamento de Acción Gremial y Secretario Gremial respectivamente; y por la otra parte la Federación Pampeana de Cooperativas de Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa, en adelante FEPAMCO, representada en este acto por el Señor Dr. Abel Arnaldo ARGÜELLO en su carácter de Presidente y Mercedes TUBAN en carácter de Secretaria a los efectos de arribar al acuerdo que se expresa seguidamente:

PRIMERA: AMBITO DE REPRESENTACION: Conforme la Ley de Asociaciones Sindicales, la Ley 25.877 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, la F.A.T.L.Y.F., asociación sindical con Personería Gremial Nº 130, en su carácter de organización sindical de grado superior, se halla expresamente facultada (cfr. art. 31 inc. c. Ley 23.551 y artículo 22 de la Ley 25.877) para intervenir en negociaciones colectivas y suscribir convenios colectivos de trabajo, en un todo de acuerdo a su Estatuto Social y Acta de Distribución de Cargos, toda documentación avalada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y ya obrante ante el mismo.

A su vez, la FE.PAM.CO., inscripta en el Registro de Asociaciones Sindicales de Empleadoras bajo el Nº 592 (Decreto 2563/79) de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del MTEySS, se halla expresamente facultada para intervenir en negociaciones colectivas y suscribir convenios colectivos de trabajo, en un todo de acuerdo a su Estatuto Social y Acta de Distribución de Cargos, toda documentación avalada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y ya obrante ante el mismo.

SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: La presente Acta Acuerdo tendrá vigencia para todos los trabajadores encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 dependientes de las cooperativas representadas por la FE.PAM.CO., que se listan en el Anexo V, en la rama de distribución de energía eléctrica.

TERCERA: OBJETO DEL ACUERDO: El objeto del presente acuerdo es el siguiente:

I - Abonar a los trabajadores encuadrados en el CCT 36/75, con los sueldos del mes de julio de 2008, por única vez, una suma fija no remunerativa no bonificable de PESOS UN MIL ($ 1.000,00), la que podrá ser abonadas por las cooperativas que así lo decidan, en cinco (5) cuotas distribuidas en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

II - Adicionalmente a lo convenido en el inc. I de la presente cláusula, liquidar a los trabajadores encuadrados en el CCT 36/75, empleados de la Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa Ltda, con los sueldos del mes de Julio 2008, por única vez, una suma fija no remunerativa no bonificable de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00). Se deja expresa constancia que dicha suma ya ha sido anticipada por la Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa Ltda. en dos (2) cuotas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) cada una de ellas, durante los meses de Mayo y Junio del corriente año, por lo cual dichos anticipos cubren el pago adicional pactado en el presente inciso.

III - Modificar la escala de salarios básicos, vigentes a Junio de 2008, de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, incrementándolos en un 15% (quince por ciento) a partir del mes de Julio de 2008, de manera tal que la misma quedará conformada de acuerdo al Anexo I, que se adjunta a la presente y Anexo II para la Cooperativa de Santa Rosa, Ltda., - C.P.E.

IV - Incrementar en PESOS CIEN ($ 100,00) la suma remunerativa no bonificable que se abona a todos los trabajadores encuadrados en el CCT 36/75 pertenecientes a las Cooperativas afiliadas a la FEPAMCO y alcanzadas por el presente acuerdo. Consecuentemente, la suma fija que deberá abonarse a partir del mes de julio de 2008, será de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA ($ 470,00). Dicha suma resulta comprensiva del Acuerdo FATLYF-FEPAMCO del mes de diciembre de 2006 de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220,00), más la del Acuerdo FATLYF-FEPAMCO del mes de mayo de 2007 por PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) y la presente de PESOS CIEN ($ 100,00). Se deja establecido que dicha suma será considerada para la base de cálculo de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación: Horas Extras, Sueldo Anual Complementario (SAC), Remuneración por Vacaciones y la Bonificación Anual por Eficiencia (BAE) prevista en el Convenio Colectivo 36/75.

V - Se mantiene el pago de la suma remunerativa no bonificable establecida en el Decreto 1347/03 de PESOS SESENTA ($ 60,00) y la suma remunerativa no bonificable establecida en el Decreto 1295/05 de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120,00). Ambas sumas serán consideradas como base de cálculo de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación: Horas Extras, Sueldo Anual Complementario (SAC), Remuneración por Vacaciones y la Bonificación Anual por Eficiencia (BAE) prevista en el Convenio Colectivo 36/75.

CUARTA: RESGUARDO DEL SALARIO MINIMO VITAL A los fines del cumplimiento de la normativa vigente en materia del Salario Mínimo Vital, se deja constancia que, conforme las escalas salariales que forman parte de esta Acta Acuerdo y que se adjuntan como Anexos, se resguarda dicho Salario Mínimo Vital en tanto y en cuanto para un empleado recién ingresado a las Cooperativas asociadas a FEPAMCO —salvo la CPE— el salario mínimo es de $ 1.509,15; mientras que para la Cooperativa de Electricidad de Santa Rosa, el salario mínimo es de $ 1.932,74, no afectándose de esta forma el orden público laboral.

QUINTA: VIGENCIA DEL ACUERDO: Las partes acuerdan reunirse nuevamente en el mes de enero de 2009, con el objeto de analizar la situación salarial y la evolución tarifaria del sector eléctrico a los fines de evaluar la continuidad o modificación de las actuales escalas acordadas.

SEXTA: PARTICULARIDADES DE CADA COOPERATIVA: Las partes, con la finalidad de evitar conflictos locales, trabajarán en la solución centralizada de los mismos a través de las entidades firmantes de la presente, individualizando las particularidades de cada Cooperativa.

SEPTIMA: PRELACION DE NORMAS: MEJORAS PARA EL TRABAJADOR: Las partes dejan expresa constancia que mediante la presente modificación de los salarios básicos, dan cumplimiento al artículo 24 inciso b) de la Ley 25.877, ya que la presente modifica e integra las anteriores escalas de salarios básicos en condiciones más favorables para el trabajador y no altera normas de orden público.

OCTAVA: HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA: Las partes se comprometen a solicitar en conjunto la homologación del presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha antes mencionados.

Escala Salarial

FATLYF - FEPAMCO

para resto de la Cooperativas excepto CPE acuerdo 07/2008

SUELDO BASICOS

SUPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD (art. 12 inc. b)

Todo trabajador percibirá un suplemento de sueldo por antigüedad que se calculará conforme se detalla a continuación:

a) Al cumplir diez (10) años hasta 24 años de servicios, un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico Inicial de la Categoría de Revista

Adicional Suma Fija

Bonificación por Antigüedad

b) Al cumplir diez (25) años y en adelante, un importe equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de los conceptos detallados en el punto a). Este importe absorberá el 5% enunciado en el punto a). El personal femenino gozará este beneficio del quince por ciento (15%) al cumplir veintidós (22) años de servicios.

REGIMEN DE ESPECIALIZACION (Art. 12 Inc. h)

BONIFICACION AL PERSONAL TECNICO (art. 14 punto 2)

RECONOCIMIENTO PROFESIONAL (art. 31) (Títulos)

El art. 31 establece los siguientes porcentajes sobre la Base de referencia para el pago de esta bonificación:

BONIFICACION POR TRABAJO EN SEMANA NO CALENDARIA (art. 50 inc. l)

a) Al personal que trabaja bajo el régimen de semana no calendaria, con la finalidad de compensar al trabajador por el hecho de trabajar en días sábados, domingos, feriados y días no laborables en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una bonificación mensual del veintiocho por ciento (28%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Gastos por Movilidad (art. 39)

b) A todo trabajador que le corresponda percibir el 28% previsto en el punto a) y que mantenga durante el mes una asistencia perfecta se le abonará un adicional del trece por ciento (13%) sobre la suma de los conceptos detallados en el punto a).

Por la primera ausencia en día sábado, domingo, feriado, o día no laborable que le correspondiera trabajar por su diagrama, le será descontado un tercio del trece por ciento; por la segunda ausencia se le descontará dos tercios del trece por ciento y por tres faltas en esos días no percibirá el adicional del trece por ciento (13%).

Unicamente no se considerarán ausencias a estos efectos las motivadas por vacaciones anuales y accidentes de trabajo.

ASIGNACION POR TAREAS PELIGROSAS (art. 53)

Al personal que realiza tareas bajo condiciones riesgosas de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, conforme la tarea y exposición al riesgo, se le otorgará una bonificación mensual de hasta un diez por ciento (10%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (art. 50 inc. I)

Gastos por Movilidad (art. 39)

ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR TURISMO SOCIAL (art. 61 inc. a)

El art. 61 inc. a) establece el pago de un importe equivalente a un salario mínimo vital y móvil en el mes de setiembre del año que corresponda a la fecha de pago.

CONCEPTOS EXTRACONVENCIONALES

Categorías

Concepto

Valor determinado

1 a 18

Acuerdo Fatlyf/Fepamco

470.00

1 a 18

Decreto PEN 2005/04 y 1295/05

120.00

1 a 18

Decreto PEN 1347/03 y 2005/04

60.00

Los conceptos incluidos en el presente rubro sólo serán base para la determinación de los conceptos que taxativamente se detallan más abajo:

Horas Extras

Sueldo anual complementario

Remuneración por vacaciones

Bonificación anual por eficiencia

Escala Salarial

FATLYF - FEPAMCO

Para CPE acuerdo 07/2008

SUELDO BASICO

Para las cláusulas económicas en base a porcentuales a que se hace referencia en el presente Acuerdo se tomará el valor Base de Referencia y se aplicarán allí los porcentajes enunciados en cada bonificación. Los artículos e incisos enunciados corresponden al Convenio Colectivo de Trabajo 36/75.

Base de referencia

938.32

ADICIONAL SUMA FIJA (art. 12 inc. m)

El valor actual surge de la siguiente fórmula:

(B/S) x C

donde:

B corresponde al importe de la Suma Fija fijada en el Art. 12 inc. m) de la C.C.T. 36/75

$ 1,000.00

S corresponde al salario básico de la cat. 11 en la redacción original del C.C.T. 36/75

$ 4,070.00

C corresponde al valor de referencia actual.

$ 938.32

Entonces:

1000 / 4070 X

938.32

Valor determinado

 

230.54

BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD (art. 23 inc. g)

El art. 23 inc. g) establece el pago del 1,9657% de la Base de Referencia por cada año de antigüedad.

Entonces:

1,9657% X

938.32

Valor determinado

 

18.445

SUPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD (art. 12 inc. b)

Todo trabajador percibirá un suplemento de sueldo por antigüedad que se calculará conforme se detalla a continuación:

a) Al cumplir diez (10 años hasta 24 años de servicios, un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico Inicial de la Categoría de Revista

Adicional Suma Fija

Bonificación por Antigüedad

b) Al cumplir diez (25) años y en adelante, un importe equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de los conceptos detallados en el punto a). Este importe absorberá el 5% enunciado en el punto a). El personal femenino gozará este beneficio del quince por ciento (15%) al cumplir veintidós (22) años de servicios.

REGIMEN DE ESPECIALIZACION (Art. 12 inc. h)

BONIFICACION AL PERSONAL MANUAL Y DE OPERACIONES (art. 14 punto 4)

QUEBRANTO DE CAJA (art. 34)

El art. 34 establece el pago mensual del 7,00% de la Base de Referencia.

Entonces:

7%

X 938.32

Valor determinado

 

65.66

REEMBOLSO POR GASTOS DE COMIDA (art. 36)

El art. 36 establece el pago del 2,00% de la Base de Referencia por comida.

BONIFICACION POR TRABAJO EN SEMANA NO CALENDARIA (Art. 50 inc. l)

a) Al personal que trabaja bajo el régimen de semana no calendaria, con la finalidad de compensar al trabajador por el hecho de trabajar en días sábados, domingos, feriados y días no laborables en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una bonificación mensual del veintiocho por ciento (28%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Gastos por Movilidad (art. 39)

b) A todo trabajador que le corresponda percibir el 28% previsto en el punto a) y que mantenga durante el mes una asistencia perfecta se le abonará un adicional del trece por ciento (13%) sobre la suma de los conceptos detallados en el punto a).

Por la primera ausencia en día sábado, domingo, feriado, o día no laborable que le correspondiera trabajar por su diagrama, le será descontado un tercio del trece por ciento; por la segunda ausencia se le descontará dos tercios del trece por ciento y por tres faltas en esos días no percibirá el adicional del trece por ciento (13%). Unicamente no se considerarán ausencias a estos efectos las motivadas por vacaciones anuales y accidentes de trabajo.

ASIGNACION POR TAREAS PELIGROSAS (art. 53)

Al personal que realiza tareas bajo condiciones riesgosas de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, conforme la tarea y exposición al riesgo, se le otorgará una bonificación mensual de hasta un diez por ciento (10%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (art. 50 inc. I)

Gastos por Movilidad (art. 39)

ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR TURISMO SOCIAL (art. 61 inc. a)

El art. 61 inc. a) establece el pago de un importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil en el mes de setiembre del año que corresponda a la fecha de pago.

REBAJA DE TARIFAS (Art. 78)

Valor determinado

100.00

CONCEPTOS EXTRACONVENCIONALES

Categorías

Concepto

Valor determinado

1 a 18

Acuerdo Fatlyf/Fepamco

470.00

1 a 18

Decreto PEN 2005/04 y 1295/05

120.00

1 a 18

Decreto PEN 1347/03 y 2005/04

60.00

Los conceptos incluidos en el presente rubro sólo serán base para la determinación de los conceptos que, taxativamente se detallan más abajo:

Horas Extras

Sueldo anual complementario

Remuneración por vacaciones

Bonificación anual por eficiencia