MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 578/2009

Registros Nº 460/2009 y Nº 461/2009

Bs. As., 19/5/2009

VISTO el Expediente Nº 1.015.542/98 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se solicita la homologación del Acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD (SOEME) por la parte gremial y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la parte empleadora obrante a foja 2 del Expediente Nº 1.324.465/09 agregado como foja 770 a las actuaciones citadas en el Visto.

Que mediante el acuerdo acompañado, las partes establecen un pago de carácter único, extraordinario y no remunerativo para los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E".

Que por otra parte se solicita la homologación del Acuerdo Colectivo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.324.466/09 agregado como foja 771 a las actuaciones citadas en el Visto, que complementa el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E", también suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD (SOEME) por la parte gremial y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la parte empleadora.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que en tal sentido, cabe indicar que el ámbito de aplicación del presente instrumento, se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes han ratificado a foja 773 el contenido y firmas de los plexos convencionales cuya homologación se peticiona.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio de los acuerdos previamente mencionados, corresponde la remisión de las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto pendiente de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, tal como surge del informe obrante fojas 707/708, aclaración de foja 718 y acuerdo que en este acto se homologa a foja 2/4 del Expediente Nº 1.324.466/09 agregado como foja 771, de conformidad con previsto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD (SOEME) por la parte gremial y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la parte empleadora, obrante a foja 2 del Expediente Nº 1.324.465/09 agregado como foja 770 al Expediente Nº 1.015.542/98.

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo que complementa el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E", suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD (SOEME) por la parte gremial y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la parte empleadora obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.324.466/09, agregado como foja 771 al Expediente Nº 1.015.542/98.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los presentes Acuerdos obrantes a fojas 2 del Expediente Nº 1.324.465/09 y fojas 2/4 del Expediente Nº 1.324.466/09, agregados como fojas 770 y 771 al Expediente Nº 1.015.542/98 respectivamente.

ARTICULO 4º- Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de conformidad con los antecedentes citados en el Considerando y lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E".

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.015.542/98

Buenos Aires, 22 de mayo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 578/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2 del expediente 1.324.465/09, agregado como fojas 770, y el acuerdo de fojas 2/4 del expediente 1.324.466/09, agregado como fojas 771 al expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 460/09 y Nº 461/09 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

ACUERDO COLECTIVO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2009, en representación de OSPLAD, los Sres. Daniel Perata, Mario Rojas y Juan Carlos Zoratti y, por la representación de SOEME, los Sres. Juan Carlos Pastor y Tomas Narciso Casco se reúnen y suscriben de conformidad el siguiente acuerdo:

PRIMERO: Las partes y sus representantes se encuentran debidamente acreditados y ratifican su capacidad de negociación en el expediente número 1.015.542/98 y sus agregados, dando al presente convenio el carácter de complementario a los acuerdos anteriores firmados, todo ello dentro del marco de la ley 14.250 (t.o. 2004) y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 967/08.

SEGUNDO: Atendiendo a la particular situación económico-financiera de la Obra Social, y con el carácter excepcional y de urgencia a que ello conlleva, las partes de común acuerdo establecen el pago con carácter único y extraordinario de un valor compensatorio de carácter no remunerativo, no bonificable, conforme a lo normado por el Art. 7º de la ley 24.241, fijado en la suma de $ 300 (pesos trescientos), para los meses de abril, mayo, junio, julio del presente año, y para todos los trabajadores por igual, contenidos en el CCT de la actividad.

TERCERO: Se destaca expresamente la voluntad negociadora y el espíritu de mantenimiento de relaciones cordiales y armoniosas a fin de continuar las tratativas que hacen a los intereses de las partes.

CUARTO: El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de julio de 2009, y las partes convienen volver a reunirse durante el mes de julio del corriente año, a efectos de retomar las conversaciones para establecer el salario definitivo por la vigencia del acuerdo abril 2009 - marzo 2010.

QUINTO: Solicitan al Ministerio de Trabajo la pertinente homologación del acuerdo colectivo alcanzado.

TITULO VI

DE LAS CATEGORIAS — MISIONES Y FUNCIONES Y REMUNERACIONES

CAPITULO XIII

ADICIONALES CONVENCIONALES

ARTICULO 35:4 ADICIONALES SALARIALES CONVENCIONALES

ARTICULO 35.4.1º: Adicional Antigüedad. Por cada año de servicio en la OSPLAD, los trabajadores percibirán un adicional del 1,5% (uno con cincuenta por ciento) del sueldo básico, en un todo de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I del acuerdo colectivo, celebrado entre las partes el 20 de abril de 2005, y registrado en las actuaciones, bajo el expediente Nº 1.015.542/98, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

No obstante, las partes se comprometen mutuamente a rever plazos, modo y forma de los alcances de la modalidad de aplicación del presente adicional, en el término de 180 días a partir de la homologación del presente.

ARTICULO 35.4.2º: Falla de Caja. Los trabajadores que cumplen tareas de cajeros, cobrador o pagador, cuando manejen dinero en efectivo en trato con público externo y soporte su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores de su labor, percibirá en concepto de fallo de caja la suma de $ 2,65 (cajeros), por cada día que ejecuten en forma directa dicha tarea.

Los trabajadores que, además de sus funciones específicas, deban realizar las tareas en los términos antes descriptos, percibirán en concepto de falla de caja la suma de $ 2,35 (otros) por cada día que ejecuten dicha tarea.

En ambos casos, el personal de jornada reducida percibirá estas compensaciones en forma proporcional.

No obstante, las partes se comprometen mutuamente a rever los alcances de la modalidad de aplicación del presente adicional, en cuanto a su valor y la revisión de la definición de los puestos que involucra, antes del 15 de mayo del año 2009.

ARTICULO 35.4.3º: Zona Desfavorable. Este adicional se le abonará a todo trabajador donde su lugar de asiento laboral se mantenga dentro del ámbito de las provincias que a continuación se detallan:

Santa Cruz y Tierra del Fuego - se abona el 40% del sueldo básico de la categoría correspondiente a la del trabajador asignado.

Chubut - se abona el 20% del sueldo básico de la categoría correspondiente a la del trabajador asignado.

La Pampa, Río Negro y Neuquén - se abona el 10% del sueldo básico de la categoría correspondiente a la del trabajador asignado.

Cuando se traten de trabajadores que desarrollen sus tareas habituales a tiempo parcial, percibirán esta compensación en la proporcionalidad que correspondan.

Para aquellos ingresos de personal, de las provincias detallados en el primer párrafo, se abonará lo allí establecido.

No obstante, las partes se comprometen mutuamente a rever los alcances de la modalidad de aplicación del presente adicional, antes del 15 de mayo del año 2009.

ARTICULO 35.4.4º: Adicional Conformado. Se conviene que los valores vigentes a la firma del presente convenio, que los trabajadores vienen percibiendo en su forma y montos permanece inalterables por tales conceptos, sin modificación alguna respecto a lo consignado en cada recibo de sueldos. Se ratifica en un todo el criterio la metodología y la conformación operada y aplicada hasta el presente.

ARTICULO 35.4.5º: Dedicación Exclusiva. Este adicional será percibido por aquellos empleados que realicen tareas de fiscalizadores nombrados a través de una Resolución de la Obra Social, y percibirán en tal concepto la suma de $ 400 mensuales remunerativos, y, se abonan entre otras consideraciones a la dedicación full time del personal asignado comprendiendo cualquier tiempo suplementario que se realice.

ARTICULO 35.4.6º: Movilidad Fija Fiscalizadores Este adicional será percibido por aquellos empleados que realicen tareas de fiscalización en diversas entidades en las que OSPLAD tiene afiliados, percibiendo en tal concepto la suma de $ 15.- (pesos quince) de importe remunerativo, por día efectivamente trabajado. El mismo supone el gasto implícito por movilidad en atención por el desarrollo de tareas.

ARTICULO 35.4.7º: Adicional Area Crítica. Los empleados que desempeñando las funciones de Auxiliares de Enfermería, Enfermeras licenciadas, mucamos o instrumentadoras, desarrollen sus tareas en las Areas de Neonatología, UCO, UTI, Emergencias y Quirófano del Policlínico del Docente, percibirán un adicional del 10% de su salario básico.

Este adicional se abonará cuando el personal mencionado cumpla sus funciones dentro de un Area cerrada ya mencionada, y cuyos pacientes requieran atención de asistencia crítica durante las 24 hs. Cuando por el contrario no cumplan funciones específicas en algunos días del mes por faltas o ausencias de cualquier naturaleza, exceptuándose las enfermedades inculpables o los accidentes de trabajo debidamente demostrados, no percibirán en forma proporcional dicho adicional.

Será facultad del empleador determinar la idoneidad para el adicional encomendado, pudiendo el mismo determinar el traspaso de Area y la caída automática de dicho adicional. El adicional también podrá dejarse de pagar a razón de la solicitud de traspaso a otro sector, por parte del empleado. En ambos casos se considerará el pago a mes completo, entendiendo al mismo en que se origine el cambio.

ARTICULO 35.4.8º: Adicional Area de Riesgo Biológico. Los empleados que desempeñando las funciones de administrativos, técnicos o farmacéuticos, ligadas al flujo laminar o bien al manejo constante de ensayos de anatomía patológicas y, desarrollen sus tareas en las Areas de Anatomía Patológica, Hemoterapia, Laboratorio y Farmacia del Policlínico del Docente, percibirán un adicional del 10% de su salario básico.

Este adicional se abonará cuando el personal mencionado cumpla sus funciones dentro de las áreas específicas ya mencionada. Cuando por el contrario no cumplan funciones específicas en algunos días del mes por faltas o ausencias de cualquier naturaleza, exceptuándose las enfermedades inculpables o los accidentes de trabajo debidamente demostrados, no percibirán en forma proporcional dicho adicional.

Será facultad del empleador determinar la idoneidad para el adicional encomendado, pudiendo el mismo determinar el traspaso de Area y la caída automática de dicho adicional. El adicional también podrá dejarse de pagar a razón de la solicitud de traspaso a otro sector, por parte del empleado. En ambos casos se considerará el pago a mes completo entendiendo al mismo en que se origine el cambio.

ARTICULO 35.4.9º: Subsidio Guardería. La OSPLAD cumplirá con lo normado por la LCT, en cuanto al pago de una compensación no remunerativa por $ 330.-, a las trabajadoras con custodia de hijos menores, desde los 45 días y hasta cumplido los 5 años inclusive, como así también de aquellos trabajadores viudos y/o a los que se otorgue la tenencia judicial definitiva de sus hijos, en cuanto los mismos concurran a guarderías contratadas a terceros, previa presentación del comprobante que acredite y emitido por quien preste el servicio, de acuerdo a lo previsto en el Art. 103 bis inciso F) de la LCT.

ARTICULO 35.4.10º: Viáticos – Movilidad del personal de la Obra Social. Los gastos por viáticos, movilidades y gastos accesorios realizados por el personal de la Obra Social, en comisiones de servicio determinados por la OSPLAD, se regirán conforme lo dispuesto por la Resolución 4349 de la OSPLAD y sus ampliatorias.

ARTICULO 35.4.11º: Adicional por Título Universitario – A los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y que cuente con título universitario, aplicable a la función o tareas que realiza en la OSPLAD, reconocido por el Ministerio de Educación, percibirá en concepto de adicional por tal título lo que se determine como valor o porcentaje aplicable, según lo indicado en el párrafo que continúa. Las partes se comprometen mutuamente a rever los alcances de la modalidad de aplicación del presente adicional, en cuanto a su valor y la revisión de la definición de los puestos que involucra, antes del 15 de mayo del año 2009.

Todos los adicionales convencionales expresados en el presente Título, serán de aplicación a partir del 1º de abril del año 2009, previa homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.