MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 598/2009

Registro Nº 492/2009

Bs. As., 26/5/2009

VISTO el Expediente Nº 1.076.111/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS por la parte gremial y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES por la parte empresaria, obrante a fojas 261/264 de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que al respecto es dable destacar que el acuerdo modifica parcialmente el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 329/00 cuyos agentes negociales resultan ser las partes signatarias.

Que las partes a fojas 265 han ratificado el instrumento acompañado.

Que de las constancias de autos los agentes negociales han acreditado la representación invocada y las facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS por la parte gremial y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES por la parte empresaria, obrante a fojas 261/264 del Expediente Nº 1.076.111/03, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 261/264 del Expediente Nº 1.076.111/03

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 329/00.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.076.111/03

Buenos Aires, 28 de mayo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 598/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 261/264 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 492/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO AL CCT 329/2000

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 27 días de abril de 2009, en la sede de la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, sita en calle Bogado 4541, se reúnen, por una parte, los señores Luis Hlebowicz y Eutiquio E. García, Secretario General y Secretario Adjunto respectivamente de la referida Federación, (Personería Gremial 1032), en adelante la "Asociación Sindical". Por la otra parte, comparecen los señores Ricardo Dorbesi y David Algaze en representación de la "Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de expendio de emparedados y afines", con domicilio en la Avda. Corrientes 2294, 10º piso, of. 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de Diego Oscar Berdini, Tº 54 Fº 509 C.P.A.C.F., en adelante la "Parte Empresaria". Todos ellos lo hacen de conformidad con las personerías y representaciones que tienen acreditadas previamente por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el marco del CCT 329/2000. Las partes manifiestan que han concertado el siguiente Acuerdo Colectivo que dice así:

ARTICULO PRIMERO.

Marco y Vigencia

Las partes acuerdan modificar parcialmente algunos artículos del Convenio Colectivo Nacional de actividad Nº 329/2000 y sus actualizaciones, que se mencionan infra, cuya aplicación se ratifica. Las reformas tendrán vigencia a partir del 1º de febrero de 2009.

ARTICULO SEGUNDO

Fundamentos y alcance.

El presente acuerdo colectivo da precisión y garantías a las partes, en el marco de la actividad, la dinámica, y particularidades propias de los servicios que se prestan, conforme las modalidades de las jornadas normales y habituales —jornadas diurnas, nocturnas, mixtas, reducidas— como así también la adecuación de la jornada correspondiente al régimen de Trabajo a tiempo Parcial, en los términos previstos en el artículo 92 ter de la L.C.T. de conformidad a la Ley 26.474 de reciente sanción.

ARTICULO TERCERO

Régimen de jornadas

Reforma

Se acuerda modificar el art. 6º, adicionándosele al final del texto actual lo siguiente:

"…En consecuencia, quedan establecidas las modalidades comunes de la jornada máxima diaria y el descanso mínimo semanal"

La duración máxima de la actividad plena convencional mensualizada es de 44 hs. semanales.

La duración máxima de la jornada convencional reducida mensualizada es de 40 horas semanales, garantizándose hasta 160 hs./170 hs. mensuales, conforme Anexo.

Ambas jornadas reconocen las remuneraciones mensuales garantizadas, insertas en la planilla anexa que forma parte del presente a todos sus efectos, (conforme Acuerdo Colectivo Resol. S.T. Nº 762/2008), a cuyos valores se añaden, cuando corresponda, los pagos suplementarios legales y convencionales por horas nocturnas, premio concurrencia y demás adicionales legales y convencionales allí mencionados (zona fría, antigüedad, feriados, etc.)

ARTICULO CUARTO.

Se acuerda sustituir el actual texto del artículo séptimo por el texto siguiente:

La prestación de servicios del trabajador a tiempo parcial jornalizado se ajustará a lo previsto en el art. 92 ter de la LCT (Ley 26.474). Su remuneración horaria será de conformidad con la escala anexa, a cuyos valores se añaden, cuando corresponda, los pagos suplementarios legales y convencionales vigentes.

Los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de la jornada a tiempo parcial, tendrán preferencia para la cobertura de vacantes similares con prestación de servicios en jornadas con extensión superior en los términos del art. 14 del CCT 329/2000.

Cláusula transitoria: A los trabajadores que, durante el período entre agosto 2008-enero 2009, hayan registrado promedios mensuales superiores al referido en el primer párrafo del presente, las empresas les garantizan una disponibilidad futura de prestación de tareas de conformidad con el régimen de la jornada con extensión de 160 horas mensuales (conf. art. 6 precedente), retribuidas conforme las escalas del anexo adjunto.

ARTICULO QUINTO.

Reforma parcial del art. 79.

Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado que sea contratado conforme al art. 6 inc. b y al art. 7º (trabajo a tiempo parcial) del CCT 329/2000 el sueldo mensual íntegro de jornada completa de la categoría respectiva se dividirá por 190.

ARTICULO SEXTO.

Tablas salariales.

Las tablas salariales vigentes, conforme el CCT 329/2000 y al Acuerdo Colectivo Resolución S.T. Nº 762/2008, adecuadas a las jornadas previstas en los Artículos Tercero y Cuarto precedentes, se agregan como Anexo.

Sin perjuicio de la vigencia convenida, ambas partes se comprometen a solicitar la homologación del presente Acuerdo Colectivo de reforma parcial del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 329/2000.

En prueba de conformidad, se firman siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires a los veintisiete días del mes de abril de 2009.

ANEXO - ESCALA DE SALARIOS BASICOS REMUNERACIONES APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO 2009 INCLUSIVE - CCT 329/2000 y ACUERDO COLECTIVO RESOLUCION S.T. Nº 762/2008

Beneficios Adicionales:

Nocturno legal: reducción de 8’ por hora nocturna trabajada en jornada mixta.

Premio concurrencia efectiva: 14%.

Aumento por antigüedad: art. 51 del CCT 329/2000

Feriados Nacionales: art. 63 del CCT 329/2000

Día del Gremio: art. 62 del CCT 329/2000