MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 845/2009

Registro Nº 700/2009

Bs. As., 6/7/2009

VISTO el Expediente Nº 1.330.490/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 13/18 y 19/28 del Expediente Nº 1.330.490/09, obran el Acuerdo y los Anexos celebrados entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LOS PEAJES Y AFINES (S.U.T.P.A.), por la parte sindical, y AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, ratificados a fojas 31, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe advertir que el Acuerdo de referencia se ha efectuado en el marco de una Conciliación Obligatoria prevista en la Ley Nº 14.786.

Que teniendo en cuenta el acto administrativo emanado obrante a fojas 3/5, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad que desarrolla la parte empresaria signataria y, la representatividad reconocida a la entidad sindical interviniente, emergente de su personería gremial.

Que bajo el Acuerdo de fojas 13/18, los agentes negociadores convienen beneficios e incrementos salariales, así como también condiciones laborales.

Que en el Artículo Segundo del Acuerdo de referencia se estipulan sumas no remunerativas, con vigencia a partir del mes de junio de 2009 e incrementos salariales, desde el 1 de septiembre de 2009. Asimismo, se establece un adicional "Guardería" para el personal masculino, a partir del mes de junio de 2009.

Que se deja constancia que el Anexo C de fojas 29/30 no resulta susceptible de homologación por ser de carácter individual.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados el Acuerdo y los Anexos celebrados entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LOS PEAJES Y AFINES (S.U.T.P.A.), por la parte sindical, y AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, que lucen a fojas 13/18 y 19/28 del Expediente de referencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y los Anexos obrantes a fojas 13/18 y 19/28 del Expediente Nº 1.330.490/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.330.490/09

Buenos Aires, 8 de julio de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 845/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 13/18 y 19/28 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 700/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2009, entre las empresas que conforman AUTOPISTAS DEL SOL S.A., representada por los Sres. Marcelo F. Benaglia y Hugo R. Velero, con domicilio en Panamericana Nº 2451, San Isidro; GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A., representada por los Sres. Carlos Staino y Eduardo Salinas con domicilio en Autopistas del Oeste Km 25.92 Ituzaingo; en adelante en su conjunto LAS EMPRESAS, y por la otra el Sindicato Unico de Trabajadores de los Peajes y Afines (SUTPA), representado por el Sr. Facundo Moyano, Fernando Amarilla, Femando Suarez y Sebastián Sapia con domicilio en Castro Barros 1085; en ejercicio de la representación que la ley le confiere sobre los trabajadores que prestan servicios en LAS EMPRESAS comunican a esta autoridad de Estado que han arribado al siguiente acuerdo, solicitando su homologación:

PRIMERO:

Se ha llevado a cabo un proceso de negociaciones, con la intervención de la autoridad de aplicación, en el marco del presente expediente, en donde se ha dictado una conciliación obligatoria que se encuentra vigente.

SEGUNDO:

Se abonará en el mes de junio de 2009 a todos los trabajadores categoría "peajistas" de jornada completa, cuyo contrato se encontrare vigente a la respectiva fecha en que corresponda cada pago, una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de pesos 600.

En los meses de julio y agosto, esta asignación extraordinaria se incrementará a pesos 675.

A partir del mes de septiembre de 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, la suma no remunerativa ascenderá a pesos 800 para la categoría de referencia (peajista).

Las categorías Agentes de Seguridad vial, Técnicos de Mantenimiento de sistemas de peajes, Técnicos de Mantenimiento eléctrico, y administrativos percibirán entre los meses de junio de 2009 y mayo de 2010 sumas no remunerativas de acuerde a lo especificado en el ANEXO "A".

En los casos de trabajadores de tiempo parcial o jornada reducida, todas estas sumas se reducirán proporcionalmente a una jornada diaria completa de ocho horas.

Por lo antedicho, estos adicionales tendrán carácter no remunerativo y no serán contributivos a ningún efecto, ni generarán aportes y contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna naturaleza. A partir del mes de junio de 2010, las partes establecerán de común acuerdo la mecánica de incorporación de estas sumas en los ítems del salario que determinen.

2. INCREMENTO EN EL SALARIO BARCO DE LAS CATEGORIAS AGENTE SEGURIDAD VIAL, TECNICO MANTENIMIENTO SISTEMAS DE PEAJES, TECNICO MANTENIMIENTO ELECTRICO Y ADMINISTRATIVOS (ANEXO B)

A partir del 1 de septiembre de 2009, se aprueba un aumento en los salarios básicos de algunas categorías de convenio colectivo absorbiendo del adicional complemento de categoría, según se detalla en el ANEXO B correspondiente. Los incrementos detallados corresponden trabajadores de jornada completa deberán ser proporcionalizados en los casos de jornada reducida o tiempo parcial.

3. GUARDERIA

Se establece a partir del mes de junio de 2009, el derecho al cobro del adicional "Guardería" para el personal masculino cuyo cónyuge no trabaja en la empresa y no percibe este beneficio, con los mismos requisitos que se aplican para la percepción de dicho adicional por parte del personal femenino.

A partir de junio de 2009 dicho adicional, para personal femenino y masculino será de pesos 200 remunerativos.

4. CONTRIBUCION EMPRESARIA FONDO CAPACITACION

A partir del día 1 de junio de 2009, las empresas abonarán a la entidad sindical una contribución empresaria destinada al fondo de capacitación de empleados de los peajes por la suma de $ 30 por mes por trabajador encuadrado en convenio colectivo. La suma correspondiente deberá ser depositada, —en la cuenta y banco que el SUTPA fehacientemente les notifique a la empresas en los próximos diez días—, antes del día de vencimiento de pago de cargas sociales del mes siguiente a su devengamiento. En caso de existir motivo para alguna observación por parte del sindicato respecto de la suma depositada o su base de cálculo, la misma deberá ser comunicada de modo fehaciente a la empresa correspondiente dentro de los 15 días de efectivizado el depósito correspondiente.

TERCERO:

El presente acuerdo rige a partir de día de la fecha y hasta el 1 de junio de 2010, plazo durante el cual la representación gremial y los trabajadores agremiados se abstendrán de formular reclamos y/o adoptar medidas de fuerza y/o trabajar a reglamento, que impliquen directa o indirectamente un incremento en los costos de las empresas. Como consecuencia de lo expuesto, no se producirán modificaciones en el régimen de trabajo y jornada actualmente establecidos en las EMPRESAS.

Asimismo, se reconoce expresamente la facultad de las EMPRESAS de dirigir la operación y organizar el trabajo.

La entidad sindical, por sí misma y por medio de sus representantes no obstruirá ni dificultará, el ejercicio de los poderes de dirección y organización de las empresas en tanto se ejerzan con los límites establecidos en la ley de contrato de trabajo.

CUARTO:

A fin de hacer posible una convivencia armoniosa y respetuosa en el ámbito de las EMPRESAS, las partes se comprometen a respectar el siguiente Código de convivencia:

Es exclusiva responsabilidad de las EMPRESAS el manejo operativo de las estaciones de peaje y de los demás servicios que se prestan en el acceso a su cargo, encontrándose dentro de sus facultades de dirección:

1.- Exentos por demoras

El otorgamiento de exentos es de exclusiva potestad de las EMPRESAS a través de su personal directivo (supervisores y/o jefes de zona) destacado en las estaciones de peaje. A tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

a) El supervisor de turno será quien deberá determinar el inicio del otorgamiento de los exentos cuando las colas o tiempos de espera superen lo estipulado en el Contrato de Concesión.

b) La finalización del proceso de exentos, será cuando la longitud de cola o los tiempos de espera estén dentro de lo estipulado en el Contrato de Concesión. Esta operatoria será comunicada por el supervisor a los peajistas para retomar el cobro normal del peaje.

c) Los peajistas deberán respetar el procedimiento estipulado, donde se indica la operatoria del teclado y el proceso de detención y avance de cada uno de los vehículos alcanzados por la exención.

2.- Venta tickets manuales

La venta de tickets manuales responde a una operatoria prevista en el Contrato de Concesión, y es un proceso de cobro alternativo ante alguna anomalía y/o avería que se produzca. Por lo tanto hasta que se resuelva la problemática presentada en una vía determinada se extenderán tickets manuales sin límite de tiempo.

3.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer el traslado de peajistas de una estación a otra, en caso de una eventual necesidad operativa.

4.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer el traslado de peajistas de una Zona a otra, en caso de una eventual necesidad operativa. En este punto, tanto como en el anterior, será la empresa quien provea el traslado a los peajistas en cuestión.

5.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer el traslado de un peajista de una cabina a otra, dentro de la misma estación de peaje.

6.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer la realización de horas extras como un recurso extraordinario para resolver eventualidades operativas, de acuerdo al marco legal vigente.

7.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas autorizar la realización de franquicias en vías de vehículos pesados, cuando ello fuere necesario, de modo independiente de la situación existente en las demás vías abiertas.

8.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas establecer la cantidad de vías de PASE por sentido de circulación necesarias según las circunstancias operativas, disponiendo que dichas vial operen regularmente, es decir, sin que sus barreras sean levantadas. Que es facultad exclusiva del supervisor impartir a los peajistas las instrucciones para la realización de quiebres. En este punto, tanto como en el anterior, se deberá contar con el personal de seguridad necesario para evitar situaciones de conflicto.

9.- Plantel Operativo

La conformación de los planteles operativos son potestad exclusiva de la Concesionaria, ya sea en el número de puestos a cubrir como así también en su disposición en las distintas estaciones de peaje. Es decir, la Concesionaria definirá la cantidad de personar necesario para satisfacer la demanda de tránsito, la cobertura de los francos y descansos (breaks) y ausentismo previsto.

Cuando se produzcan motivos que originen la necesidad del reemplazo de personal, la empresa tendrá la potestad y facultad para la selección y reclutamiento del candidato siguiendo los procesos técnicos y requisitos para dar cumplimiento al perfil necesario definido por la compañía según cada caso.

10.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer los lugares de emplazamiento del personal de seguridad, los cuales deber ser en posiciones visibles para facilitar el accionar preventivo de dicho personal.

11.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer el momento oportuno para realizar el corrimiento de la mediana.

12.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer la oportunidad de realización de los descansos en las estaciones de peaje a través de los supervisores y control de la duración de los mismos.

13.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer la administración de las cuadraturas horarias y el establecimiento de turnos desfasados.

14.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas comunicarse e informar al personal en forma periódica, sobre las cuestiones que hacen a la marcha del negocio, la organización y operación de la empresa.

15.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas disponer que el personal de peajes cumpla con las normas internas de la Empresa, como ser el uso del uniforme, cumplimiento de horarios de descanso y fundamentalmente, promover el respeto entre pares y hacia superiores.

16.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas determinar y hacer cumplir un ritmo de trabajo razonable para permitir eficiencia operativa.

17.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas determinar y hacer cumplir las normas internas de la empresa, debiendo actuar los trabajadores con diligencia y colaboración, favoreciendo el buen desempeño del grupo.

18.- Es facultad exclusiva de cada una de las Empresas determinar y hacer cumplir normas de conducta y seguridad, como la exigencia de los peajistas de permanecer dentro de las cabinas ante situaciones conflictivas con terceras personas, evitando la confrontación y agresión física o verbal.

19.- La utilización de los bienes de la empresa debe realizarse en beneficio exclusivo de la empresa.

Cabe destacar que este código de convivencia debe respetarse y cumplirse teniendo en cuenta el sentido común y la operatoria criteriosa de las estaciones de peaje, manteniendo un diálogo permanente con los representantes de la entidad sindical.

QUINTO: Procedimiento de Autocomposición:

Las partes se comprometen a mantener la armonía laboral y paz social duraderas, absteniéndose de medidas que impliquen una interferencia en el normal y habitual desenvolvimiento de la actividad de las empresas.

Las partes establecen que ante la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse, y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la organización gremial y/o de la empresa o de las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo a la otra parte con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes designarán representantes a efectos de considerar y componer los diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier otro tipo de conflicto.

Desde el momento en que se presente el reclamo y mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, que tendrá un plazo de duración de 5 días hábiles desde el día siguiente al de la presentación, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.

Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación obligatoria legal previa contemplada en la ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.

No siendo para más se da por terminado el acto, previa lectura y ratificación que certifico.

AUTOPISTA DEL SOL S.A.

ANEXO "A"

PEAJISTAS