MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1082/2009

CCT Nº 1057/2009 "E"

Registros Nº 944/2009 y Nº 945/2009

Bs. As., 25/8/2009

VISTO el Expediente Nº 167.395/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 100/107 del Expediente de referencia, celebrado entre el SINDICATO UNIDO DE PORTUARIOS ARGENTINOS DE BAHIA BLANCA, por la parte gremial y la empresa TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, a fojas 95/98 luce un Acuerdo complementario de aquél y a foja 99 un Acuerdo salarial suscripto por idénticas partes.

Que en relación a la suma fija no remunerativa acordada en este ultimo, es dable reiterar, la firme decisión de esta Autoridad Laboral de propugnar para que en forma paulatina aquellas sumas de dinero que se perciben como no remunerativas sean transformadas en conceptos remuneratorios, en procura de un mayor beneficio para los trabajadores afectados.

Que los agentes negociadores ratifican en todos sus términos los mentados textos convencionales (foja 74) y acreditan su personería y facultades pan negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos (foja 16 y 52).

Que en cuanto a la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, se acuerda que será de tres años a partir del 1 de enero de 2008.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial, se establece que regulará las condiciones laborales de los trabajadores que presten tareas por cuenta de la empresa firmante; cuando ésta los contrate para la ejecución de tareas de estibaje en el Puerto de Bahía Blanca.

Que asimismo debe señalarse que la empresa firmante es la adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 5, convocada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca para la operación por concesión del muelle multipropósito Andoni Irazusta; por lo que dicho Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación en el ámbito y actividades que constituyan el objeto de dicha concesión.

Que el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación con lo pactado en el Artículo 10 in fine del Convenio Colectivo de Trabajo de marras, debe dejarse aclarado que la homologación del mismo no suplirá la autorización administrativa que los empleadores deberán requerir a los fines de superar la limitación prevista en el Decreto Nº 484/00.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a los fines de que evalúe la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNIDO DE PORTUARIOS ARGENTINOS DE BAHIA BLANCA y la empresa TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 100/107 del Expediente Nº 167.395/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárese homologados los Acuerdos celebrados entre el SINDICATO UNIDO DE PORTUARIOS ARGENTINOS DE BAHIA BLANCA y la empresa TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 95/98 y 99 del Expediente Nº 167.395/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos, obrantes a fojas 100/107, 95/98 y 99 del Expediente Nº 167.395/08.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 167.395/08

Buenos Aires, 28 de agosto de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1082/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 100/107 del expediente de referencia, y de los acuerdos de fojas 95/98 y 99, quedando registrados bajo los números 1057/09 "E", 944/09 y 945/09 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA

SUPA - BAHIA BLANCA

TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.

ACUERDO COMPLEMENTARIO

20 de mayo de 2009

Entre el Sindicato S.U.P.A. - Bahía Blanca, asociación sindical con personería gremial Nº 1014 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, con domicilio en Sitches 4071 de Ingeniero White, representada en este acto por su Secretario General, Don Emiliano Felipe Osores, D.I. 5.463.361; su Secretario Adjunto, Don Raúl Ciriaco Marín, D.I. 5.481.373; su Secretario Gremial, Don Sergio Fidel Acosta, D.I. 11.866.148; y su Tesorero, Don Marcelo Fabián Osores, D.I. 20.047.590, como paritarios del sector gremial, y Rubén Angel Díaz, D.I. 12.895.914, en el carácter de Delegado interino del personal dependiente de la empresa, por una parte y en representación del sector gremial; y la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., con domicilio en Jujuy 58 de General Roca, provincia de Río Negro, representada en este acto por Cristian Oscar López, D.I 23.289.212 y Gustavo Gabriel Avila, D.I. 17.989.739, por la otra parte; se conviene en celebrar el presente acuerdo complementario como anexo al Convenio Colectivo de Empresa celebrado en fecha 15 de enero de 2008 entre las mismas partes, cuyo exclusivo ámbito de aplicación resulta ser el de la concesión otorgada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca, de conformidad a las siguientes cláusulas:

1. Antecedentes.

Constituyen los antecedentes del presente acuerdo complementario:

a) la iniciativa privada para la operación por concesión del muelle multipropósito (sitio 21) del puerto de Bahía Blanca;

b) la licitación pública nacional e internacional Nº 5 convocada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca para la operación por concesión del muelle multipropósito "Andoni Irazusta";

c) el convenio y acuerdo salarial celebrado entre el SUPA - Bahía Blanca y la empresa Terminal de Servicios Portuarios PAtagonia Norte S.A., en fecha 1º de febrero de 2007;

d) el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el SUPA - Bahía Blanca y la empresa Terminal de Servicios Portuarios PAtagonia Norte S.A. y la nueva escala salarial pactada para el año 2008, en fecha 15 de enero de 2008;

e) la crisis que afecta al sector portuario que es de público y notorio, y en particular, la que se verifica en el puerto de Bahía Blanca (Ing. White / Galván y demás terminales) que redunda en una significativa reducción de las operaciones.

2. Objeto.

Las partes acuerdan celebrar el presente convenio que tiene por finalidad:

2.1. ratificar, con las adecuaciones que resultan del texto ordenado adjunto, el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el SUPA - Bahía Blanca y la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. en fecha 15 de enero de 2008;

2.2. formular las aclaraciones que resultan necesarias, en relación al referido acuerdo, de conformidad al requerimiento formulado por el dictamen 1178 del Departamento Técnico Legal dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

2.3. pactar que en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo celebrado entre las partes en fecha 15 de enero de 2008 y en relación a los trabajadores que integran la nómina de dependientes de la empresa representados por el SUPA - Bahía Blanca, la empresa no producirá despidos sin causa o por razones de disminución del trabajo, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2010.

2.4. pactar que en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo celebrado entre las partes en fecha 15 de enero de 2008 y en relación a los trabajadores que integran la nómina de dependientes de la empresa representados por el SUPA - Bahía Blanca, la empresa no disminuirá las remuneraciones pactadas en el anexo "escala salarial" vigente que se adjunta al presente, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2010. Convenir, asimismo, que las partes se reunirán durante el segundo semestre del año 2010 a los efectos de analizar y, eventualmente convenir, la recomposición de la escala salarial para el año 2011.

2.5. pactar que en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo celebrado entre las partes en fecha 15 de enero de 2008 y en relación a los trabajadores que integran la nómina de dependientes de la empresa representados por el SUPA - Bahía Blanca, la empresa asignará gratificaciones extraordinarias y con carácter no remunerativo al personal por la suma total de seis mil pesos ($ 6.000.-) a cada trabajador, cualquiera sea su categoría de revista, cuyo pago se hará efectivo en dos (2) cuotas iguales de tres mil pesos ($ 3.000.-), a saber: la primera en fecha 10 de junio de 2009 y, la segunda, en fecha a convenir entre las partes, en un plazo no mayor a un año;

2.6. pactar que a través de la comisión permanente de interpretación del CCT de fecha 15 de enero de 2008, las partes instrumentarán todos los acuerdos y medidas conducentes para propender a:

Ø mejorar los niveles de cumplimiento de las obligaciones a cargo de los trabajadores, a cuyos efectos se acordará un sistema progresivo de sanciones disciplinarias y se dará a conocer a los trabajadores —en forma conjunta— las consecuencias derivadas de los incumplimientos;

Ø explicar a los trabajadores los alcances, cálculo, modalidades y fines del adicional "dedicación al trabajo" acordado en el CCT celebrado entre las partes;

Ø optimizar la prestación de los trabajadores dependientes de la empresa para lograr mayor eficacia y eficiencia en las operaciones, a cuyos efectos se profundizarán las acciones conjuntas de capacitación;

Ø disminuir los índices de ausentismo laboral, a cuyos efectos se reglamentará —en forma conjunta— el mejoramiento del sistema de llamados y el uso de los teléfonos móviles que provee la compañía a sus empleados.

3. Ratificación del Convenio Colectivo.

Las partes ratifican el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado en fecha 15 de enero de 2008 y formalizado ante la Delegación Regional Bahía Blanca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en fecha 12 de marzo de 2008, y a los fines de su registro y homologación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, manifiestan:

3.1. Acompañar al presente acuerdo una copia certificada y legalizada del Contrato de Concesión del muelle multipropósito "Andoni Irazusta" del puerto de Ingeniero White, Bahía Blanca:

3.2. Aclarar que la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. cuenta con personal que está excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre las partes, por las siguientes razones:

a) Ambito personal: la empresa, en el ámbito de la concesión del muelle multipropósito "Andoni Irazusta" cuenta con personal representado por otras organizaciones gremiales, a saber: apuntadores, plazoleteros y encargados, agrupados en el Sindicato de Encargados, Apuntadores Marítimos y afines de la República Argentina (SEAMARA): y capataces estibadores portuarios, representados por el Sindicato de Capataces Estibadores Portuarios (SCEP); además de personal administrativo y jerárquicos.

b) Ambito territorial: la empresa, fuera del ámbito de la concesión del muelle multipropósito "Andoni Irazusta" cuenta con personal que se desempeña en otras explotaciones de la firma, tales como la operación integral del Puerto de San Antonio Este, en cuyo ámbito los estibadores portuarios están representados por el Sindicato de Obreros Portuarios de San Antonio Oeste (SOPSAO) y respecto de los cuales rige el CCT 852/07 "E" homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

33. Aclarar que el texto convencional pactado entre el S.U.P.A. - Bahía Blanca y Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. no invade representatividad alguna, desde que: el S.U.P.A. - Bahia Blanca representa a los estibadores portuarios que cumplen tareas en los puertos de Ingeniero White y Galván en forma pacífica, normal y habitual desde el momento de su constitución, sin ningún tipo de conflicto con entidad gremial alguna y, junto con el SEAMARA (apuntadores y encargados), el SCEP (capataces), y el SOMU (marítimos) son los únicos sindicatos actuantes en tales terminales, que representan a todos los trabajadores marítimos y portuarios que allí se desempeñan. En el puerto de Bahía Blanca (White y Galván) el SUPA representa a los estibadores portuarios y el SCEP a los capataces, tal como ocurre en todos los puertos del país. La conjunción copulativa "y" que une las palabras "capataces" - "estibadores" en la norma que asigna personería gremial al Sindicato de Capataces jamás dio lugar a dudas o conflictos en relación a la representatividad gremial de dicho sindicato y el Sindicato Unido Portuarios Argentinos (SUPA) que agrupa a los estibadores portuarios.

3.4. Aclarar que el Puerto de Bahía Blanca incluye las terminales "Ingeniero White" y "Galván" y comprende toda la extensión de ambas márgenes de la ría de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con excepción de los ámbitos acuáticos y terrestres, ya sean naturales o artificiales que correspondan al dominio del puerto provincial de Puerto Rosales (partido de Coronel Rosales) y al Puerto Militar o secciones portuarias de uso militar ubicadas en la ría de Bahía Blanca (Base Naval Comandante Espora - Punta Alta, partido de Coronel Rosales). La ría de Bahía Blanca comprende el espacio geográfico determinado por la línea imaginaria que va desde Punta Pehuen-Co al Noreste a Punta Laberinto al Suroeste, siguiendo el arrumbamiento general de la isobara de diez metros y las líneas de ribera de ambas márgenes hasta su finalización. Punta Laberinto "El Chara" latitud 39º26’20", 27 sur; longitud 62º03’21", 20 oeste. Punta Pehuen-Co, latitud 39º00’12", 06 sur; longitud 61º33’47", 14 oeste. A los efectos náuticos, para el acceso a la ría de Bahía Blanca debe considerarse todo el balizamiento desde el Faro Recalada (Monte Hermoso) a Faro Rincón (Cabeza de Buey). El régimen jurídico y delimitación del Puerto de Bahía Blanca (White y Galván) resulta de la Ley Nacional 24.023 de actividades portuarias, el Decreto P.E.N. 769/93; la Ley 11.414 (provincia de Buenos Aires) de creación del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y aprobación de estatuto; Ley 11.930 (provincia de Buenos Aires) modificatoria de la Ley 11.414; Decreto PEN – Buenos Aires 2694/93 de designación de los miembros del Directorio; Ley 11.672 (Buenos Aires) de ratificación legislativa de la transferencia del Puerto de Bahía Blanca a favor de la provincia de Buenos Aires, decreto PEN (Buenos Aires) 1658/95.

3.5. Ajustar la redacción del artículo 6º del texto convencional a la actualización normativa que refiere el dictamen 1178 antes referido, de conformidad al texto que resulta del anexo (texto ordenado del CCT).

3.6. Aclarar que en relación a la jornada de trabajo mensual pactada entre las partes, no existe colisión alguna entre las disposiciones normativas que invoca el dictamen 1178, ni se afecta el principio protectorio, de raigambre constitucional. La jornada de 192 horas mensuales ha sido convenida de conformidad al plexo normativo (vigente) referido en la propia convención, tal y como se ha pactado en los puertos del país, tanto en convenios de empresa como de actividad, homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Es que el convenio que nos ocupa, a diferencia del Reglamento Provisorio del Trabajo Portuario, regula la jornada de trabajo debida de los dependientes de la firma que se desempeñan bajo la modalidad de contratación "permanente".

3.7. Solicitar al Ministerio de Trabajo de la Nación, a tenor de lo pactado por las partes en el artículo 10º in fine de la convención, la correspondiente excepción en relación al Decreto 484/2000, de conformidad a lo resuelto para la actividad en casos similares (CCT 431/2005) y en consecuencia ratificar la plena vigencia de la Resolución S.T. Nº 27/2001 que así lo establece.

3.8. Aclarar que la contribución solidaria del artículo 39º de la convención celebrada debe entenderse limitada temporalmente en su vigencia, al plazo de la CCT, sin que puede entenderse tácitamente reconducido o de aplicación ultra-activa.

3.9. Ajustar el contenido de la cláusula y suprimir la última oración del artículo 41º del convenio, el que queda redactado de conformidad al texto ordenado que se acompaña.

3.10. Ratificar el presente ante la Agencia Territorial Bahía Blanca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo de empresa celebrado entre las partes.

Sin nada más que agregar, quitar, ni enmendar se firman los ejemplares de ley, así como el texto ordenado del CCT y su escala salarial con vigencia hasta el 31-12-10 y cada parte obtiene el suyo, en Ingeniero White, Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de mayo de 2009.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA

SUPA - BAHIA BLANCA

TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.

ESCALA SALARIAL

Las partes acuerdan la nueva escala salarial de conformidad a los términos que a continuación se expresan, dejando expresa constancia que la misma tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

1. Salarios Básicos:

6. Adicional no remunerativo - neto garantizado:

Las partes acuerdan, de conformidad a lo pactado para la escala salarial vigente hasta el 31-12-2008, que hasta tanto los niveles de actividad en el ámbito de aplicación de la presente escala salarial permitan a los trabajadores comprendidos cumplir con prestaciones que les permitan devengar adicionales variables que determinen ingresos netos de $ 1.500 y $ 1.800, para la categorías profesionales "estibador" y "estibador capacitado", respectivamente; la empresa se compromete a abonar, en concepto de adicional no remunerativo, la suma que sea necesaria para que los ingresos netos de los trabajadores comprendidos en la categoría profesional "estibador" sea de $ 1.500 mensuales y para la categoría profesional "estibador capacitado" sea de $ 1.800.

El presente adicional será devengado por todos los trabajadores que cumplan con los requerimientos para ser acreedor al adicional por presentismo (artículo 180 del CCT) y tendrá vigencia, transitoriamente, por el término del presente acuerdo, desde el 10 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

7. Asignación no remunerativa - suma fija. Las partes convienen, además de las asignaciones precedentemente detalladas, que todos los trabajadores comprendidos por el presente acuerdo percibirán —hasta tanto se pacte una nueva escala salarial— una suma fija no remunerativa de trescientos pesos ($ 300.-) mensuales a los efectos de paliar los incrementos que pudieren verificarse en el costo de los bienes y servicios que integran la canasta familiar, durante la vigencia de la presente escala.

La presente asignación fija será devengada por todos los trabajadores que cumplan con los requerimientos para ser acreedor al adicional por presentismo (artículo 18º del CCT).

8. Gratificación extraordinaria. Suma no remunerativa. Las partes acuerdan, de conformidad a lo pactado en el acuerdo complementario celebrado en la misma fecha que el presente, que la empresa abonará al personal comprendido por el CCT una gratificación extraordinaria, de carácter no remunerativo, durante la vigencia de la presente escala, de seis mil pesos ($ 6.000.-) por trabajador, cualquiera sea su calificación profesional, en dos cuotas iguales de tres mil pesos ($ 3.000.-). La primera de los cuotas se abonará en fecha 10 de junio de 2009 y, la segunda, en fecha a convenir entre las partes, en un plazo no mayor a un arlo, a contar desde la celebración de este acuerdo.

El presente se celebra en Ingeniero White, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2009 y es suscripto por el Sindicato S.U.P.A. - Bahía Blanca, asociación sindical con personería gremial Nº 1014 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, con domicilio en Sitches 4071 de Ingeniero White, representada en este acto por su Secretario General, Don Emiliano Felipe Osores, D.I. 5.463.361; su Secretario Adjunto, Don Raúl Ciriaco Marín, D.I. 5.481.373; su Secretario Gremial, Don Sergio Fidel Acosta, D.I. 11.866.148; y su Tesorero, Don Marcelo Fabián Osores, D.I. 20.047.590, como paritarios del sector gremial y Rubén Angel Díaz D.I. 12.895.914, en el carácter de Delegado interino del personal dependiente de la empresa, por una parte; y la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., con domicilio en Jujuy 58 de General Roca, provincia de Río Negro, representada en este acto por Cristian Oscar López, D.I 23.289.212 y Gustavo Gabriel Ávila, D.I. 17.989.739, por la otra parte. Se conviene que el trámite de homologación ante las autoridades administrativas del trabajo competentes será instado por cualquiera de los representantes de las partes. Las partes acuerdan que resultará obligatorio y de aplicación desde el momento mismo de su suscripción.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA

TEXTO ORDENADO 2009

SUPA - BAHIA BLANCA

TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.

ARTICULO 1º: Será regido por la presente Convención Colectiva de Trabajo el régimen de prestaciones de servicios y las condiciones laborales de todos los trabajadores que trabajen por cuenta de la empresa "Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A." y cuando ésta los contrate para la ejecución de tareas de estibaje en el Puerto de Bahía Blanca.

ARTICULO 2º: La Empresa "Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A.", a la fecha de celebración de este acuerdo, es la adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 5 convocada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca (CGPBB) para la operación por concesión del muelle multipropósito "Andoni Irazusta", por ello esta Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en el ámbito y en las actividades que constituyen el objeto de dicha concesión, quedando expresamente excluida su aplicación en otros ámbitos cualquiera fuere su naturaleza.

ARTICULO 3º: La presente Convención Colectiva tendrá una duración de tres (3) años, a partir del 1º de enero de 2008, sin perjuicio de que la misma se prolongará hasta tanto se suscriba una nueva convención entre las mismas partes y/o se adopte un nuevo convenio colectivo de trabajo.

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 4º: A los fines de la presente Convención Colectiva, se denominan estibadores portuarios a todos aquellos trabajadores que se ocupen de las operaciones de movimiento y consolidación de carga y/o descarga en el ámbito de la concesión, que fueren contratados y que trabajen para la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. bajo relación de dependencia estable o eventual.

ARTICULO 5º: Las tareas de carga y descarga de buques, como regla, sólo podrán ser ejecutadas por estibadores portuarios habilitados por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. En consecuencia, para la ejecución de esas tareas no podrán emplearse a los marineros o tripulación de los buques.

No se requerirá la utilización de estibadores portuarios, como excepción a la regla consagrada en el párrafo anterior, cuando:

a) Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen en buques militares y/o las mercaderías objeto de las operaciones invistan el carácter de cargas militares;

b) Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen respecto de mercaderías declaradas como "secretas" por la autoridad competente y/o sea necesario contar con una idoneidad especial para la ejecución de las operaciones;

CAPITULO II

JORNADA LABORAL

ARTICULO 6º: En el ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva, en virtud de lo establecido en el decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 que suprimió toda la restricción de horarios y días de trabajo en la actividad portuaria, se establece una jornada mensual de trabajo de ciento noventa y dos (192) horas de trabajo debido, que se cumplirán del día lunes a las 00,00 horas hasta el día sábado a las 13,00 horas, por convocatoria de la empresa de acuerdo a la operativa del puerto, sin perjuicio del descanso obligatorio de doce (12) horas entre jornada y jornada.

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá prescindir de la planificación anticipada de los turnos de trabajo pudiendo disponer para su personal turnos fijos, rotativos, por equipos o sistemas mixtos de conformidad a lo establecido por el artículo 202º de la LCT 20.744. Si por circunstancias excepcionales, sea por la necesidad de proceder a la terminación de buques o por cualquier otra causa, la programación de los turnos de trabajo determinara que algún trabajador vea afectado su descanso entre jornada y jornada en una extensión que no podrá ser mayor de tres horas, el mismo deberá ser convenientemente compensado dentro de los cinco días posteriores.

ARTICULO 7º: Queda establecido para las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito del presente acuerdo comprende un régimen operativo de veinticuatro horas, todos los días del año, con carácter continuo, dado que se trata de unidades de servicios que están afectadas a operaciones de exportación, importación y/o removidos, enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por el Decreto 2284/91, las leyes 24.093 y 24.307 y legislación concordante y complementaria.

ARTICULO 8º: El trabajador se presentará a cumplir funciones cuando le sea requerido por el empleador, de conformidad a lo que se establece en la presente Convención Colectiva. Esto significa que todos los trabajadores estarán obligados a prestar tareas en cualquier turno horario de cualquier día de la semana, sin perjuicio de los derechos al descanso entre jornadas y el descanso semanal obligatorio. La empresa podrá disponer se cumpla por parte del trabajador un descanso de quince (15) minutos el que será en todos los casos determinado por el personal superior de la empresa a cargo de las operaciones. La determinación del período de descanso podrá ser igual o distinto para todos y cada uno de los equipos de trabajadores que se encuentren trabajando durante el turno dentro del cual debe cumplirse. Durante el período de descanso el trabajador no podrá retirarse de su lugar de tareas asignado y permanecerá allí hasta que se reinicie las tareas. Su cumplimiento, cuando la empresa lo disponga, es obligatorio.

ARTICULO 9º: En atención a los especiales requerimientos que importan la prestación de los servicios que contempla el objeto de la concesión en cuyo marco la empresa prestará servicios a los usuarios y en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la presente Convención Colectiva, al inicio de las operaciones de un buque, las jornadas podrán comenzar en los horarios que determine la empresa y estarán vinculados directamente con las necesidades operativas de carga y descarga de los buques amarrados en el muelle, teniendo en consideración a los fines de los llamados, una antelación suficiente que permita a los trabajadores prever la preparación de una vianda. Para el caso de las tareas especiales previstas en la presente convención, la empresa podrá determinar el inicio de los turnos horarios en horas diferentes.

ARTICULO 10º: La empresa empleadora en el puerto goza del pleno derecho a organizar y dirigir tanto desde el punto de vista técnico como desde el económico, el desarrollo del trabajo de estiba, movimiento y consolidación de carga. Así podrá hacer cuanto sea necesario para lograr mayor eficiencia operativa, pudiendo rotar personal, cambiarlo de lugar de tareas tanto en tierra como dentro de bodega sobre los buques, ubicándolo en los lugares donde crea más conveniente a los fines del mejor desenvolvimiento de las tareas, requerir el desempeño de horas extraordinarias en los casos y con las limitaciones que la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación complementaria contempla para cualquier trabajador, aplicar sistemas de relevos entre el personal estibador, interrumpir las operaciones, reducir excepcionalmente la jornada de trabajo cuando las necesidades de la actividad lo requieran y todo aquello que importe el pleno ejercicio de los derechos consagrados por el artículo 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y los decretos 2284/91, 817/92 las leyes 24.093 y 24.307 y demás legislación complementaria.

Las partes acuerdan, de conformidad a las disposiciones del artículo 92º bis de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Ley 25.877) que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de prestación continua, se entenderá celebrado a prueba durante los tres (3) primeros meses de vigencia.

En los términos del artículo 4º de la Ley 11.544, el Decreto 484/200 y normas complementarias (Resolución S.T. 27/2001), las partes acuerdan que las prestaciones regidas por esta convención estarán exceptuadas de las limitaciones fijadas para la realización de horas suplementarias, a cuyos efectos acuerdan requerir —por vía de excepción, fundada en las particularidades y los requerimientos de la actividad— la correspondiente autorización a la autoridad administrativa del trabajo competente, conjuntamente con el pedido de homologación, registro y publicación del presente convenio colectivo de trabajo.

CAPITULO III

CATEGORIAS PROFESIONALES

ARTICULO 11º: La presente Convención Colectiva establece las categorías dentro de las cuales podrán ser contratados los trabajadores. Su enumeración y descripción tienen carácter estrictamente enunciativo y no importa ni limitación, ni exclusión de las mismas. Tampoco implica para la empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías, pudiendo en el ejercicio de sus facultades de dirección y organización, distribuir las tareas de modo tal que resulten funciones que abarquen a más de una de las categorías enunciadas y/o crear otras categorías, adaptando los factores comprometidos en la operación a las circunstancias tecnológicas y de mercado, y organizándose en función de los recursos técnicos que tenga implementados o implemente en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas que determine.

ARTICULO 12º: El personal comprometido por la presente Convención Colectiva se agrupará en las siguientes categorías:

a) Estibador Auxiliar: es el trabajador que realiza tareas generales que no demandan especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual para ser aplicadas en las tareas de servicios que la empresa como concesionario del puerto, presta a los usuarios, tales como: manipuleos de cajas, bolsas o paquetes sueltos sobre camiones o contenedores, depósito y/o bodega; manipuleo de carretillas hidráulicas sobre camiones, depósito, contenedores o bodega; enganche y desenganche de elementos mecánicos; trincados; construcción de mamparas; manipuleo de chapones; inflado de air-bags y toda otra tarea no especificada en la categoría restante o que pudieran crearse en el futuro.

b) Estibador Capacitado: Es el trabajador que habilitado para tales fines y que por su adiestramiento y conocimiento, ejecuta tareas manejando autoelevadores o máquinas de cualquier tipo, operando grúas de buques o de tierra.

ARTICULO 13º: De conformidad a lo que establecía el artículo 9º de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por razones de necesidad operativa, aún dentro de la misma jornada y en cualquier sector del ámbito de la concesión, ésta podrá transferir al personal a otro sector o unidad de trabajo o de servicios, asignándole otras tareas. Todo el personal que por razones excepcionales realice tareas propias de categorías superiores, percibirá la diferencia de remuneración entre las respectivas categorías mientras dure el período de ejecución de las mismas.

ARTICULO 14º: A las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador está obligado a realizar tareas, funciones o actividades que se le asignen de conformidad a su capacitación, dentro del mismo nivel profesional o entre otros oficios o especialidades. Pero la asignación de actividades, funciones y tareas diferentes se hará efectiva de manera que no importen menoscabo de las condiciones laborales, conforme estipulaciones de la legislación de trabajo vigente.

ARTICULO 15º: El trabajador deberá cambiar sus tareas, funciones o servicios en la forma que la organización del trabajo impongan, en orden a las directivas emanadas del empleador. Esta asignación tendrá por objeto mantener los más altos niveles de productividad y eficiencia al más bajo costo a tenor de los fines que se propone el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y la empresa para la operación de los servicios concesionados, de modo que resulten competitivos a nivel local e internacional.

CAPITULO IV

REGIMEN DE REMUNERACIONES - ADICIONALES

ARTICULO 16º: Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva, estarán compuestas por el sueldo básico mensual y los adicionales que en ella se establecen.

ARTICULO 17º: Por esta Convención Colectiva, "sueldo básico" es la remuneración fija mensual que percibe el trabajador de conformidad a su categoría profesional, independientemente de los adicionales que se fijan, haya o no acreditado puntaje para acceder al pago del adicional por dedicación al trabajo. Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente acuerdo percibirán las remuneraciones básicas que se consigna en el anexo (escala salarial).

ARTICULO 18º: Por esta Convención Colectiva "adicional por presentismo" es la asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente al siete y medio por ciento (7,5%) del sueldo básico, que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador deberá haberse hecho presente toda vez que haya sido requerido, no computándose las ausencias debidas a razones de enfermedad, accidente, vacaciones o licencias legales o convencionales previstas en las disposiciones de este acuerdo. Respecto a las faltas de puntualidad, cada tres llegadas tarde —de quince (15) minutos o más— por jornada durante el mismo mes, se equiparará a una inasistencia injustificada al sólo efecto de la asignación por presentismo.

ARTICULO 19º: Por este convenio "adicional especial" es la asignación mensual que se acuerda en atención a la naturaleza, modalidades, circunstancias y antecedentes que caracterizan la prestación de las tareas de estibador, que se fija en el equivalente al nueve y medio por ciento (9,5%) del salario básico. La compensación que se acuerda mediante el presente adicional subsume los conceptos que en los acuerdos o estatutos de la actividad contemplan el riesgo derivado del trabajo en altura (vg. trincado de contenedores, etc.) o por el uso de enseres, herramientas o maquinarias; el desarrollo de tareas a la intemperie; etc.

ARTICULO 20º: Por esta Convención Colectiva, "adicional por prestaciones extraordinarias", es la asignación mensual por la realización de tareas habituales desarrolladas por el trabajador en exceso de la jornada mensual de ciento noventa y dos (192) horas, dentro de los períodos comprendidos de Lunes 00,00 hs. a Sábado 13,00 hs.; y las desarrolladas en los períodos comprendidos entre los días Sábado a las 13,00 hs. y los días Domingo a las 24,00 hs.

Cuando el trabajador acumula una cantidad mayor a ciento noventa y dos (192) horas mensuales dentro del período comprendido entre los días lunes desde las 00,00 hs. y los días sábado a las 13,00 hs., se le abonará un adicional del cincuenta por ciento (50%) más del valor hora que contempla la remuneración básica por hora trabajada, en carácter de "adicional por prestaciones extraordinarias", con más el incremento que se expresa en la escala salarial anexa.

Cuando el trabajador realice tareas en los períodos comprendidos entre los días sábado de 13,00 hs. a Domingo 24,00 hs. y feriados a 00,00 hs. a 24,00 hs., se le abonará un adicional del cien por ciento (100%) más del valor horario de la remuneración básica, en carácter de "adicional por prestaciones extraordinarias", con más el incremento que se expresa en la escala salarial anexa.

De tal manera, las partes acuerdan fijar el valor de la hora que el trabajador realice en exceso de la jornada normal de ciento noventa y dos (192) o los días sábado de 13,00 hs. a domingo 24,00 hs. y feriados a 00,00 hs. a 24,00 hs., —esto es, las horas suplementarias u horas extras— en una suma fija que se expresa en la escala anexa. A los efectos de disipar cualquier duda interpretativa y asignarle absoluta certeza jurídica al rubro, se deja expresa constancia que la presente cláusula consagra —a tenor de los antecedentes de la actividad y de los adicionales que se acuerdan en este convenio— un régimen propio para la determinación de las horas suplementarias y, en consecuencia, los adicionales generales, especiales, fijos o variables contemplados en este acuerdo, no podrán considerarse en el monto base previsto en el artículo 201 de la LCT (salario habitual) para el cálculo del recargo. Del mismo modo, las partes declaran que al pactar de este modo de ninguna manera se altera el orden público laboral desde que las remuneraciones convenidas en este acuerdo superan ampliamente los mínimos de ley.

El presente adicional se hará efectivo en la misma oportunidad y disposiciones en que se abone la remuneración mensual.

Para el caso de que la empresa contrate trabajadores bajo la modalidad "a tiempo parcial", la proporción que corresponda en cada caso, resultará de aplicación en relación con este adicional.

ARTICULO 21º: Por esta Convención Colectiva, "adicional por dedicación al trabajo", es la asignación mensual variable que percibe el trabajador equivalente al valor total de los puntos que durante todo el mes haya acumulado en su legajo personal, de acuerdo al cálculo que se determina en el presente artículo y artículos 22º y 23º.

De tal manera, el adicional dedicación al trabajo es la participación que a cada trabajador le corresponde en el fondo que se genera con el movimiento de unidades de carga en el ámbito de la concesión y que se representa con puntos.

Para la conformación del fondo se considerarán los movimientos de unidades de carga y descarga en muelle vinculadas exclusivamente a las operaciones de exportación e importación que correspondan al período mensual de cada liquidación de los haberes.

Todos los trabajadores afectados a las operaciones en muelle participan de la conformación y, consecuentemente, en la distribución de los puntos de dicho fondo.

La distribución mensual de los puntos se hará equitativa y proporcionalmente entre todos los trabajadores, en función de la incidencia que el trabajo personal de cada obrero tenga en su conformación.

Para su determinación, se le asignará a cada trabajador la suma de puntos que resulte de multiplicar el coeficiente que surja de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 22º (determinado con la letra "D"), por:

a) la cantidad total de horas normales comprendida en su jornada mensual según el artículo 6º del presente convenio efectivamente trabajadas por cada uno de los beneficiarios del adicional, y de restarle al resultado obtenido en cada caso en particular y a todos por igual, la cantidad nominal de tres mil doscientos (3.200) puntos, que se corresponden con los movimientos que se entienden comprendidos por la remuneración mensual ordinaria (básico y adicionales fijos);

b) la cantidad total de horas efectivamente trabajadas por cada beneficiario en los períodos de prestaciones extraordinarias, restándole al resultado obtenido no ya la cantidad nominal de tres mil doscientos (3.200) puntos, sino el total de puntos que resulte de la operación de multiplicar el número dieciséis (16) por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en períodos de prestaciones extraordinarias en cada caso, por cada uno de los beneficiarios.

De este modo, se obtendrá como resultado el total de puntos acumulados por cada trabajador que, si fuere positivo, multiplicado por el valor asignado en el anexo (escala salarial) para cada categoría, determina el valor del mes que corresponda —en pesos— del adicional por dedicación al trabajo.

ARTICULO 22º: El coeficiente al que se hace referencia en el artículo precedente, se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (A * 16,5) + (B * 11,5) + (cantidad de contenedores descargados + cantidad de contenedores cargados) * 60; dividido la cantidad de horas trabajadas durante el mes por todo el personal afectado a las operaciones en muelle. En la fórmula, "A" representa la cantidad de unidades de carga entregadas al gancho en camiones cerrados; "B" representa la cantidad de unidades de carga entregadas al gancho por camiones playos (abiertas).

ARTICULO 23º: A los fines de la liquidación del adicional por dedicación al trabajo, se realizarán las siguientes operaciones:

a) Cálculo del importe por dedicación al trabajo en horas normales

Coeficiente del mes * cantidad de horas hábiles - 3200 = x puntos * valor del punto; es igual al importe mensual del adicional en horas normales;

b) Cálculo del importe por dedicación al trabajo en horas suplementarias

Coeficiente del mes * cantidad horas extras - (16 * cantidad de horas extras) = x puntos * valor del punto; es igual al importe mensual del adicional en horas suplementarias;

De tal manera, el importe mensual que corresponderá en concepto de adicional dedicación al trabajo será el que resulte de la suma del adicional dedicación al trabajo en horas normales más el de horas suplementarias.

El valor del punto, para cada una de las categorías, se establece en el anexo (escala salarial).

ARTICULO 24º: A los fines del correspondiente control de las liquidaciones del adicional dedicación al trabajo, la empresa se compromete a facilitar mensualmente al Sindicato todos los antecedentes que se corresponden con el cálculo del adicional (movimiento de unidades de carga, horas trabajadas, etc.).

Se deja expresa constancia de que el presente adicional se acuerda como una forma equitativa y solidaria de participación de todos los trabajadores en los movimientos que se generen en el muelle, considerando a la terminal de contenedores como una unidad de servicios y a todos los trabajadores como integrantes de un mismo equipo, comprometido con el desarrollo, la eficiencia y la eficacia de sus operaciones.

ARTICULO 25º: Los adicionales que se acuerdan en el presente capítulo no son excluyentes entre sí.

Todos y cada uno de los adicionales deberá ser calculado sobre el sueldo básico y en la forma que se establece en la escala salarial anexa.

CAPITULO V

DELEGADOS

ARTICULO 26º: La elección y designación de los delegados gremiales, se ajustará a lo que establece la Ley de Asociaciones Profesionales.

ARTICULO 27º: El delegado elegido y designado conforme la Ley cumplirá tareas propias de su calificación profesional en el lugar que corresponda, de conformidad a las modalidades previstas en este convenio.

ARTICULO 28º: El delegado gremial en ejercicio de su función colaborará con las partes intervinientes en las operaciones portuarias, a fin de asegurar el estricto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente convención colectiva de trabajo. El delegado gremial podrá contar con la asistencia —durante las operaciones en buques— del representante que designe el Secretario Gremial del SUPA Bahía Blanca.

CAPITULO VI

DE LA CARGA Y/O DESCARGA

NORMAS GENERALES

ARTICULO 29º: Los estibadores no prestarán servicio bajo lluvia. Si comenzara a llover durante el trabajo, luego de realizar las tareas indispensables para el cerrado de las bodegas, cesarán en sus tareas. Lo indicado precedentemente no será de aplicación cuando la infraestructura portuaria y/o buque permitan la continuidad de las tareas del estibador.

ARTICULO 30º: En las operaciones de carga y/o descarga se utilizarán los medios más modernos y eficientes de que se disponga, tanto desde el punto de vista de la seguridad del trabajador como del rendimiento. Los medios y elementos a que se hace mención, se utilizarán dentro de su capacidad normal de trabajo, teniendo en cuenta los coeficientes de seguridad, respecto de su capacidad máxima y siempre que, por su concepción mecánica u operaria, ofrezcan la suficiente garantía de seguridad de esas operaciones.

ARTICULO 31º: La empresa, durante tareas de carga y/o descarga, tendrá la obligación de proveer al personal de estiba, agua fresca para su consumo, proveyendo los medios necesarios a tal fin, a los que accederán —por sí— los propios trabajadores.

CAPITULO VII

REGIMEN DE LICENCIAS Y VACACIONES

ARTICULO 32º: La licencia anual ordinaria se asignará a los trabajadores de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 33º: La empresa concederá, con el goce de las remuneraciones que prevé el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.344, las siguientes licencias especiales:

a) doce (12) días corridos por casamiento, en la fecha en que el trabajador lo determine, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso para trámites prematrimoniales.

b) cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge, hijo o hermano debidamente comprobado. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de 500 km de distancia se le otorgará dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditar la realización del viaje.

c) dos (2) días corridos por fallecimiento de abuelos, hijos del cónyuge, padres o hermanos políticos debidamente acreditados. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de 500 km de distancia se le otorgará dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditar la realización del viaje.

d) dos (2) días corridos por nacimiento de hijos.

e) un (1) día cada seis (6) meses no acumulativo, cuando el mismo concurra a donar sangre, debiendo presentar certificado que lo acredite.

f) el o los días en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar las certificaciones que fehacientemente lo acrediten.

ARTICULO 34º: El empleador otorgará, sin goce de remuneraciones, licencia por hasta veinte (20) días por año por enfermedad de cónyuge, hijos, padres o hermanos que requieran asistencia personal y por ser el trabajador la única persona en condiciones de realizarla. Ambas circunstancias serán debidamente justificadas y el empleador tendrá derecho a verificar por su médico o por la visitadora social su veracidad.

CAPITULO VIII

NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 35º: Se practicarán a todos los trabajadores los siguientes exámenes médicos, registrando los resultados en los respectivos legajos de salud:

a) De ingreso o preocupacional.

b) Periódicos y preventivos.

c) Posteriores a una ausencia laboral prolongada.

d) Previos al egreso de la relación laboral.

Los exámenes y sus frecuencias se ajustarán a lo establecido en la normativa legal vigente o la que pudiera dictarse en el futuro. Se deberán practicar los exámenes de salud y/o enfermedades derivadas o que pudieran derivarse de las tareas desarrolladas o a desarrollarse en la empresa, conforme normativa legal vigente.

ARTICULO 36º: La empresa impartirá a los trabajadores toda la información necesaria en lo referente a temas generales de seguridad e higiene en el trabajo, de prevención de accidentes, siniestros y cuidados de la salud, con más toda la información necesaria sobre los riesgos específicos de cada puesto de trabajo y/o actividad. La información es obligatoria para los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva.

ARTICULO 37º: El empleador proveerá al personal afectado a operaciones de un (1) equipo de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa de grafa, guantes y calzado, según la tarea a realizar, más un (1) equipo adicional de camisa, pantalón de grafa y pantalón de frío cada dos años.

Asimismo cada dos (2) años, la empresa proveerá al trabajador de una campera de abrigo. La ropa de trabajo a la que se alude en el presente artículo, será suministrada al trabajador, dejándose constancia escrita, contra devolución de lo entregado anteriormente y éste deberá reponerla en caso de extravío o pérdida, pero el trabajador no será responsable cuando el deterioro de la ropa tenga su origen en el uso normal y el tiempo transcurrido.

También se les proveerá casco de seguridad y lentes de protección renovables de acuerdo a lo establecido por las normas de seguridad vigentes.

El uso de la indumentaria será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento interno de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión de su uso por el trabajador.

ARTICULO 38º: La empresa se compromete dictar periódicamente cursos de perfeccionamiento y simulacros, con el propósito de mantener a todo el personal permanentemente actualizado y entrenado en lo referente a temas generales de seguridad e higiene en el trabajo, prevención de accidentes, siniestros y cuidados de la salud.

CAPITULO IX

APORTES Y CONTRIBUCIONES SINDICALES

ARTICULO 39º: Se establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, por el término de tres (3) años que no resultará prorrogable en forma ultra-activa, un aporte del uno por ciento (1%) de la remuneración bruta mensual o del jornal, en su caso, importe que será retenido por la empresa y depositada en la cuenta que el SUPA indique, en la misma oportunidad que la establecida para el pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social.

Asimismo, y con relación a los trabajadores que voluntariamente adhieran mediante su afiliación al SUPA - Bahía Blanca, la empresa retendrá en concepto de aporte sindical, el tres por ciento (3%) de la remuneración bruta mensual, que será depositada en la cuenta que el SUPA indique, en la misma oportunidad que la establecida para el pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social.

CAPITULO X

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 40º: Transcurridos (30) días corridos desde su incorporación a las órdenes de la empresa, el trabajador permanente podrá solicitar se le extienda un certificado de servicio, el cual será librado únicamente a la orden de persona jurídica o pública y en el que hará constar el nombre o razón social y domicilio legal de la otorgante, la fecha de incorporación del interesado, la categoría y remuneración mensual.

ARTICULO 41º: Los trabajadores contarán con la o las identificaciones que la empresa implemente que serán de uso obligatorio e intransferible y deberán ser utilizadas de acuerdo a las instrucciones impartidas por la empresa. El costo de la misma correrá por cuenta de la empresa, y serán renovadas cuando así se determine, o cuando su deterioro, causado por el uso normal de la misma, la torne inútil a sus fines.

ARTICULO 42º: De conformidad a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de esta Convención Colectiva de Trabajo y teniendo en cuenta las especiales características de las actividades que constituyen el objeto de la concesión en cuyo marco se desarrollará la actividad de la empresa, ésta podrá organizarse disponiendo de la fuerza de trabajo del personal que de ella dependa del modo más conveniente. En consecuencia, implementará el sistema que mejor responda a estos fines, y por el cual dará aviso a los trabajadores que decida llamar para que se presenten a cumplir tareas cuando la empresa los necesite. De tal modo, la empresa efectuará los llamados que considere necesarios a los trabajadores que deban presentarse a cumplir tareas en determinada hora, con una antelación mínima que les permita ser trasladados al lugar de tareas habituales antes del inicio del turno horario asignado en cada oportunidad.

ARTICULO 43º: Sin perjuicio de las disposiciones pactadas en las cláusulas precedentes, las partes signatarias del presente manifiestan su firme vocación de solucionar todos los conflictos que pudieren surgir y que afecten el normal desarrollo de las actividades sin medidas de fuerza, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación que puedan aplicar.

Se acuerda expresamente proveer a la paz social, sin medidas de fuerza por el término de duración de este convenio.

El presente se ratifica en Ingeniero White, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2009 y es suscripto por el Sindicato S.U.P.A. - Bahía Blanca, asociación sindical con personería gremial no 1014 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, con domicilio en Sitches 4071 de Ingeniero White, representada en este acto por su Secretario General, Don Emiliano Felipe Osores, D.I. 5.463.361; su Secretario Adjunto, Don Raúl Ciriaco Marín, D.I. 5.481.373; su Secretario Gremial, Don Sergio Fidel Acosta, D.I. 11.866.148; y su Tesorero, Don Marcelo Fabián Osares, D.I. 20.047.590, como paritarios del sector gremial y el Sr. Rubén Angel Díaz, D.I. 12.895.914, en el carácter de Delegado Interino del personal dependiente de la empresa, por una parte; y la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., con domicilio en Jujuy 58 de General Roca, provincia de Río Negro, representada en este acto por Cristian Oscar López, D.I 23.289.212 y Gustavo Gabriel Avila, D.I. 17.989.739, por la otra parte. Se conviene que el trámite de homologación ante las autoridades administrativas del trabajo competentes será instado por cualquiera de los representantes de las partes. Las partes acuerdan que resultará obligatorio y de aplicación desde el momento mismo de su suscripción.