MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1282/2009

Registro Nº 1121/2009

Bs. As., 5/10/2009

VISTO el Expediente Nº 57.066/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODON por el sector sindical y la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LIMITADA por la parte empleadora, el que luce a fojas 212/214 del Expediente Nº 57.066/06 y ha sido alcanzado por ante la Delegación Regional Resistencia de esta Cartera de Estado.

Que mediante el Acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes establecen condiciones laborales y salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 872/07 "E".

Que corresponde señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 872/07 "E", ha sido oportunamente celebrado entre las mismas partes individualizadas en el primer párrafo del presente y debidamente homologado a través de Resolución Secretaría de Trabajo (S.T.) Nº 416, de fecha 30 de abril de 2007, cuya copia fiel luce a fojas 117/119 de las actuaciones citadas en el Visto.

Que en igual sentido se pone de relieve que las partes han celebrado con posterioridad a la homologación del plexo convencional citado, diversos acuerdos de naturaleza salarial los que han sido oportunamente homologados por esta Autoridad de Aplicación.

Que en definitiva las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar el acuerdo que motiva el presente dictamen.

Que con relación a su ámbito personal y territorial de aplicación, se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) 872/07 "E", el que a través del mismo se modifica.

Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de julio de 2009, de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.

Que con posterioridad al dictado del presente acto administrativo homologatorio y teniéndose en consideración las nuevas escalas salariales, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias determine si resulta pertinente elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias y peticione los elementos necesarios para ello.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODON por el sector sindical y la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LIMITADA por la parte empleadora, el que luce a fojas 212/214 del Expediente Nº 57.066/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 212/214 del Expediente Nº 57.066/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de determinar si resulta pertinente elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 57.066/06

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1282/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 212/214 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1121/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, a los 17 días del mes de septiembre de 2009, en la Delegación Territorial Resistencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, comparecen los Miembros de la Comisión Paritaria, cuyas representaciones se encuentran acreditadas en el Expte. Nº 57.066/06. Se encuentran presentes los siguientes miembros paritarios, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODON de la Provincia del Chaco, los Sres. SERGIO OMAR BORELLI - DNI Nº 13.910.835, - JOSE ANTONIO GOI - DNI Nº 7.453.159, - VICTOR GONZALEZ - DNI Nº 12.169.484 -, en representación de los Obreros y Empleados, el Sr. JORGE GONZALEZ - DNI Nº 30.347.589- (Delegado Interno), y en representación de la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LIMITADA el Sr. CARLOS MARTIN GONZALEZ, DNI Nº 18.360.878. Siendo las 09:00 horas se inicia la reunión y las partes MANIFIESTAN: Que vienen en su carácter de signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 872/07 "E", con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Dictamen de Asesoría Técnico Legal de la D.N.R.T. Nº 2579 de fecha 19 de agosto de 2009 y lo proveído por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo en fecha 26 de agosto de 2009, habiéndose redactado un nuevo texto ordenado del Acta de Acuerdo de fecha 23 de junio de 2009, en cumplimiento del Memorando Nº 43/04 de fecha 25 de noviembre de 2004, conforme se transcribe a continuación:

Queda establecida una recomposición salarial equivalente a un 28% de aumento sobre los básicos de convenio que entrará en vigencia con efecto retroactivo a partir del 1º de julio de 2009 para todos los trabajadores comprendidos en el citado convenio, y modifícanse los artículos Números 30 y 54 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 872/07 "E" sin perjuicio de la vigencia por ultra-actividad de todas las demás cláusulas que no resultaran modificadas en el presente acuerdo, conforme lo dispone el Art. 6 de la Ley 14.250 (t.o.) que quedarán redactadas en los términos que más abajo se establecen:

I- NUEVAS ESCALAS SALARIALES:

OBREROS JORNALIZADOS ESCALA ANTERIOR

 

Básico por hora

SEGUNDA CATEGORIA

$ 5,60

PRIMERA CATEGORIA

$ 6,00

OFICIAL ESPECIALIZADO

$ 6,65

PERSONAL JERARQUICO

$ 7,35

OBREROS JORNALIZADOS ESCALA ACTUALIZADA CON MAS EL 28%.

 

Básico por hora

SEGUNDA CATEGORIA

$ 7,17

PRIMERA CATEGORIA

$ 7,68

OFICIAL ESPECIALIZADO

$ 8,51

PERSONAL JERARQUICO

$ 9,40

EMPLEADOS MENSUALES ESCALA ANTERIOR

 

Básico mensual

CATEGORIA A - (Empleado Inicial)

$ 1.115,00

CATEGORIA B - (Empleado Intermedio)

$ 1.198,00

CATEGORIA C - (Empleado Avanzado)

$ 1.320,00

CATEGORIA D - (Empleado Jerárquico)

$ 1.467,00

EMPLEADOS MENSUALES ESCALA ACTUALIZADA CON MAS EL 28%.

 

Básico mensual

CATEGORIA A - (Empleado Inicial)

$ 1.427,00

CATEGORIA B - (Empleado Intermedio)

$ 1.533,00

CATEGORIA C - (Empleado Avanzado)

$ 1.690,00

CATEGORIA D - (Empleado Jerárquico)

$ 1.878,00

Los incrementos convenidos absorberán hasta su concurrencia cualquier otro aumento de cualquier naturaleza que se hubiera otorgado por la empresa y/o establecido por decretos del Poder Ejecutivo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la anterior recomposición salarial desde 1/10/2007 convenida mediante el Acta de fecha 8/11/2007 y hasta el 30/6/2009. En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente convenio, significarán una reducción de los sueldos que estuvieran percibiendo los trabajadores. Y por ningún concepto los trabajadores percibirán menos del mínimo, vital y móvil establecido o que se estableciere en el futuro por el Consejo Nacional del Empleo, la Producción y el Salario Mínimo Vital y Móvil y/u organismo que lo sustituya, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 24.013.

ART. 30 CCT 872/07 E: PREMIO POR PRESENTISMO:

Modifícase el Art. 30 del C.C.T. Nº 872/07 "E" referido a "Premio por Presentismo" con un nuevo texto ordenado el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Ratificando lo expresado en el Considerando del Capítulo IV (Condiciones Generales de Trabajo) y con el fin de mejorar la competitividad de la Empresa dentro de los mercados regionales y globalizados, optimizando sus procesos productivos y la calidad de sus productos y así mantener y asegurar la cantidad de la fuente de trabajo, como así también permitir una mejora de las remuneraciones de los trabajadores, las partes convienen implementar un Premio a la Asistencia, que se establece en un porcentaje adicional horario de un 13% (trece) por ciento.

El mismo se liquidará bajo rubro aparte y con el nombre de Premio a la Asistencia, y se calculará sobre los jornales básicos de convenio, cuyo pago será quincenal o mensual según sea el sistema de pago. A los efectos del premio por presentismo establecido en el presente artículo, serán consideradas como horas —o en su caso días— efectivamente trabajados, las vacaciones anuales.

La inasistencia injustificada del trabajador implicará la pérdida del premio por presentismo por la quincena o el mes, según se trate de mensualizado o de obrero temporario de pago quincenal. Se consideran justificadas las inasistencias por las licencias ordinarias expresa y taxativamente previstas en el CCT. Respecto de las inasistencias por enfermedad, sólo se considerará falta justificada cuando se encuentre motivada por enfermedad o accidente inculpable que requiera reposo o tratamiento por 6 días como mínimo, en cuyo caso el trabajador que acredite esa circunstancia con el correspondiente certificado médico, percibirá la totalidad del premio a la asistencia. La inasistencia por enfermedad por menos de seis días, aunque se acredite con certificado médico, implicará la pérdida del premio por asistencia, durante la quincena o el mes según el caso.

Las partes asimismo convienen que en el supuesto de una inasistencia por enfermedad, que no se encuentre dentro de las prescripciones del párrafo precedente como enfermedad o tratamiento prolongado, que abarque parte de períodos de quincenas diferentes, o dos períodos mensuales distintos, implicará la pérdida del presentismo en un solo período (quincenal o mensual) según el caso.

ART. 54 CCT 872/07 E: CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS DE LOS TRABAJADORES:

Atento lo requerido en Dictamen DNRT Nº 2579, de fecha 19 de agosto de 2009, se procede a modificar el Art. 54 del C.C.T. Nº 872/07 "E" referido a las "Contribuciones solidarias de los Trabajadores" con un nuevo texto ordenado el cual quedará redactado de la siguiente manera:

En el marco del art. 9º, segundo párrafo, de la Ley 14.250, la representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes de los trabajadores, no afiliados a STAD y CA, beneficiarios del presente convenio y comprendidos en el ámbito de esta convención, durante la vigencia del mismo, el 2,2% calculados sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, en concepto de contribución a la organización sindical participante, que estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizarse en la concertación de convenios y acuerdos colectivos y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores de la actividad y su grupo familiar. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido.

Los trabajadores afiliados al STAD y CA continuarán con el aporte sindical que actualmente es del 2,5% de acuerdo con la Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 34/08 de fecha 24/10/2008.

Las partes solicitan que el presente Acuerdo sea elevado para su consideración y homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo solicitan que M.T.E.y S.S. fije y actualice los topes indemnizatorios establecidos en el segundo párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Siendo las 10:30 horas del día de la fecha, se da por concluida la presente, firmando las partes de conformidad por ante el actuante que CERTIFICA.