MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1448/2009

Registro Nº 1258/2009

Bs. As., 23/10/2009

VISTO el Expediente Nº 1.300.678/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.300.678/08 obra el Acuerdo celebrado por la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS y la empresa TAM LINHAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 271/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS y la empresa TAM LINHAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.300.678/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.300.678/08.

ARTICULO 3º — Remítase copla debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 271/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.300.678/08

Buenos Aires, 27 de octubre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1448/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/10 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1258/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de 2008, entre la Unión Personal Aeronavegación Entes Privados, representada en este acto por su Secretario General Sr. Jorge A. Sansat, con la asistencia de la Dra. Analía Silvia Berdini, con domicilio en Venezuela Nº 900, Capital Federal, por la parte gremial y por la parte empresaria y en representación Tam Linhas Aereas S.A., la Sra. Irene Bokler, con la asistencia letrada del Dr. Ricardo Foglia, con domicilio en Cerrito Nº 1026/30, Capital Federal, convienen, dentro del marco de la Convenio Colectivo de Trabajo Nº 271/75 que regula las relaciones laborales del personal la empresa acordar:

PRIMERO: Las partes acuerdan incrementar a partir del 1 de noviembre de 2008, los salarios básicos del personal comprendido en el presente convenio en un trece por ciento (13%), sobre los salarios básicos del mes de octubre de 2008. Y a partir del 1 de marzo de 2009, un incremento del trece por ciento (13%), calculado sobre los salarios básicos vigentes al 28 de febrero de 2009. En la cláusula DECIMO SEGUNDA se detallan las nuevas remuneraciones básicas vigentes a partir del 1 de noviembre de 2008, las que incluyen el aludido 13% y las vigentes a partir del 1 de marzo, que incluyen el otro 13%.

SEGUNDO: Todo el personal que se encuentre comprendido en este convenio, donde la empresa no proporcione traslado al lugar de trabajo, tendrá derecho a percibir a partir del 1 de noviembre de 2008, una compensación por gastos de movilidad, equivalente a pesos trescientos setenta y ocho ($ 378,00) mensuales, que se incrementará a pesos cuatrocientos veintisiete ($ 427,00) mensuales, a partir del 1 de marzo de 2009. Esta compensación no será abonada cuando el Empleado se encuentre en el Período de Vacaciones, Licencia por enfermedades inculpables, licencia por maternidad, y accidente de trabajo.

TERCERO: Las partes pactan que todo el personal incluido en el convenio colectivo de trabajo tendrá derecho a percibir a partir del 1 de noviembre de 2008, un viático por almuerzo o cena equivalente a pesos veintidós ($ 22,00) por cada día trabajado; y de pesos veinticinco ($ 25,00), a partir del 1 de marzo de 2009. Dicho monto, está conformado tanto por el porcentual de carácter no remuneratorio, como el incorporado al salario por imperio de la Ley 26.341.

CUARTO: Se fija como Bonificación por Antigüedad la suma de pesos once ($ 11) por cada año de antigüedad en la empresa.

QUINTO: Se fija a partir del 1º de noviembre del 2008, como Bonificación por Títulos, Licencias Especiales o Patentes la suma de pesos doscientos quince ($ 215) mensuales cuando la misma sea utilizada exclusivamente para el desempeño de sus funciones. Dicha Bonificación únicamente corresponde a quienes se desempeñen en los cargos de Despachantes Operativos (DOV), Mecánicos e Inspectores de Mantenimiento. Dicho importe es por cada licencia que se utilice en el desempeño de sus funciones entendiéndose para ello que: a) el título habilitante, deberá estar vinculado directamente con la tarea/función que el empleado desempeña en la empresa; b) que dicho título, patente o licencia haya sido otorgado por Autoridad Administrativa competente (no por empresas privadas); c) para el caso de los Despachantes Operativos, se deberá abonar una única bonificación por licencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica respectiva. A partir del 1º de marzo de 2009 la misma se incrementará a pesos doscientos cuarenta y tres ($ 243).

SEXTO: La empresa abonará una suma adicional igual al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría al personal incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo que cumpla tareas en las nuevas sucursales que la empresa establezca en el interior del país.

SEPTIMO: La Empresa podrá acordar con el personal, trasladarlo temporáneamente, y por un período que no supere los 6 meses, a efectos que cumpla tareas en lugares del interior del país.

En tal caso este personal percibirá, además de su salario, los siguientes importes por cada día desde la llegada al lugar de destino hasta que finalice la permanencia en la localidad asignada: a) Un viático de $ 50 por cada día de permanencia (desarraigo) y b) Un viático para comidas de $ 180,00 por día sin rendición de cuentas. Es a cargo de la empresa, la provisión de vivienda y traslado desde ésta a su lugar de trabajo.

OCTAVO: Atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos de compensación por comida y viáticos queda convenido que los trabajadores que se encuentren en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, ambas partes pactan que los empleados queda exentos de la obligación de rendir dichos gastos pactando que dichos importes no serán considerados como remuneración. De esta forma en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Dichas compensaciones en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (T.O.)

NOVENO:

a) Personal afectado a la operatoria de vuelo o personal de línea: La jornada laboral será de 32 horas semanales. La jornada de trabajo será de cuatro (4) días de trabajo corrido de ocho (8) horas diurnas y entre las 21.00 hs. y las 06.00 hs. cada 52 (cincuenta y dos) minutos de trabajo se computará como una hora normal a los efectos de este horario, con dos (2) jornadas subsiguientes de descanso. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagaran los ocho (8) minutos de exceso, como tiempo suplementario según las pautas del art. 201 de la LCT, sumando la cantidad de minutos y utilizando el divisor de sesenta (60) minutos para llegar al valor hora el cual se pagará al 50% durante los cuatro (4) días de trabajo corrido.

b) Personal en Tareas Administrativas: Es aquél que no se encuentra directamente afectado por la operación de la aeronave, si bien puede cumplir sus tareas dentro del Aeropuerto o en otras dependencias de la empresa de aviación. El régimen aplicable será el que establece la Ley 11.544 de Jornada de Trabajo, la jornada será de lunes a viernes.

c) Personal de la Central de Reservas (Atención Telefónica): La jornada de trabajo será de treinta (30) horas semanales promedio mensual. La jornada laboral será de dos ciclos corridos de seis (6) días de trabajo corrido de seis (6) horas diurnas con dos (2) jornadas subsiguientes de descanso. A los que seguirá dos ciclos de cuatro (4) días de trabajo corrido de seis (6) horas diurnas con dos (2) jornadas subsiguientes de descanso. Volviendo siempre a repetir idéntico esquema. Aquéllos que trabajen entre las 21.00 hs. a las 6.00 hs. cada cincuenta y dos (52) minutos de trabajo se computará como una hora normal a los efectos de este horario. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso, como tiempo suplementario según las pautas del art. 201 de la LCT, sumando la cantidad de minutos y utilizando el divisor de sesenta (60) minutos para llegar al valor hora el cual se pagará al 50% durante los cuatro (4) o seis (6) días de trabajo corrido, de acuerdo al ciclo. Teniendo en cuenta el tipo de labor desarrollada, dentro de las seis (6) horas de jornada se tendrá un descanso de veinte (20) minutos. Dentro de este régimen están garantizados dentro de los francos mensuales, un sábado y domingo; y un sábado o domingo.

Para ninguno de los tres tipos de jornada se podrá violar las 12 horas de descanso obligatorio (Art. 197 LCT).

Las partes signatarias del presente convenio podrán establecer para futuro, otros tipos de jornada, siempre que la misma no vaya en desmedro de los máximos convencionales.

DECIMO: Para el cálculo de las horas extras, se tomará como divisor 168 horas para el personal contenido en el Inc. a) del artículo anterior; 200 horas para el personal comprendido en el Inc. b) y 140 para el Inc. c), del mismo artículo.

DECIMO PRIMERA: Se definen las siguientes categorías que comprenden a los trabajadores de la empresa encuadrados en el siguiente acuerdo, celebrado dentro del marco del CCT 271/75.

ENCARGADO DE GRUPO: Es aquél que coincidiendo con el mayor en todos sus conocimientos, experiencia y habilidades para concluir el trabajo, además se destaca por su capacidad de liderazgo, buen entendimiento y comunicación con el grupo que lidera. Reporta directamente al Responsable jerárquico del Departamento o Gerente. Coordina y distribuye las tareas del grupo de trabajo propio o de terceros, basándose en el máximo aprovechamiento de los recursos humanos. Imparte órdenes para garantizar una operación segura y eficiente. Analiza y evalúa el desempeño del personal a su cargo. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Firma de Conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE MAYOR: Es aquél que desarrolla todas las tareas de una auxiliar principal con un mayor manejo integral de las tareas de su sector, debido a su experiencia previa y mayor capacitación. Facultado para instruir y prestar asistencia técnica al personal de menor categoría. Toma decisiones de mayor responsabilidad. Analiza las tendencias del mercado, identifica problemas potenciales. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Está en condiciones de desempeñar temporáneamente en caso de necesidad o urgencia la responsabilidad de Encargado de Grupo. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE PRINCIPAL: Se define así al personal que desarrolla todas las tareas de un auxiliar de primera bajo la supervisión y asistencia del auxiliar mayor y/o coordinador de grupo. Desempeña tareas de responsabilidad acorde a sus conocimientos y experiencia. Coordina información vía oral/escrita o electrónica entre departamentos. Firma de conformidad los procesos y reportes que realizan.

AUXILIAR/AGENTE DE PRIMERA: Comprende al personal que desempeña tareas de menor responsabilidad que las del auxiliar principal. Posee conocimientos generales de los trabajos que realiza dentro de su especialidad en la sección o departamento en que se desempeña. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/AGENTE DE SEGUNDA: Comprende al personal que desempeña tareas de menor responsabilidad que las del Agente de Primera. Posee conocimientos generales de los trabajos que realiza dentro de su especialidad en la sección o departamento en que se desempeña. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/AGENTE: Comprende el personal que desempeña tareas de menor relevancia que el Auxiliar/Agente de Segunda, que no requiere la aplicación de Experiencia en la especialidad pero si conocimientos básicos indispensables de la misma y está en condiciones de estudiar y proponer soluciones de poca importancia. Dentro de esta categoría el Agente de la Central de Reservas siempre percibirá como sueldo básico el tope de la banda salarial de su categoría; salvo durante el período de prueba (60 días), que percibirá la banda inferior de la categoría.

Seguidamente se detalla la correlación entre las categorías de la empresa (columna 1), y las que están instrumentadas en este acuerdo (columna 2). Los salarios anteriores a la fecha de vigencia del presente convenio colectivo, ya han tenido un ajuste salarial previo, destinado a facilitar el encuadre correcto dentro de las categorías convencionales que aquí se pactan. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo los trabajadores incluidos en cada una de las categorías de la columna 1 pasarán a estar incluidos en la categoría igual de la columna 2. Así por ejemplo, la categoría Inspector (Mantenimiento) pasará a ser Encargado de grupo, la de mecánico (Mantenimiento), pasará a Auxiliar/Mecánico/Agente Mayor y así sucesivamente.

DECIMO SEGUNDA: Conforme las categorías definidas en el artículo anterior se fijan los siguientes rangos salariales básicos, de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA del presente, a partir del 1 de noviembre de 2008:

DECIMO TERCERA: Las definiciones establecidas precedentemente, son aplicables a todo el personal agrupado según sus funciones, en:

a) Servicio de Aviones o personal de línea afectado a la operación del vuelo.

Técnicos, Operaciones y Tráfico.

Técnicos: inspectores de Mantenimiento, Mecánicos Generales de avión y aquéllos que cumplan otras tareas similares o sustituyan a éstas conforme las nuevas tecnologías.

Operaciones: Despachantes operativos de aeronaves; Despachantes de carga; Gestores de visas; de trámites aduaneros; control de equipajes y cargas; Empleado de rampa.

Tráfico: Empleados de atención al pasajero en el preembarque, de asistencia al pasajero, de control del pasajero a través de cuestionarios; (Profilers), para la seguridad del pasaje; Cajeros, Vendedores de pasajes y aquéllos que cumplan tareas similares, se sumen o sustituyan a éstas conforme las nuevas tecnologías y disposiciones sobre seguridad de la aeronave y el pasaje.

b) Tareas administrativas: Es aquél que no se encuentra directamente afectado por la operación de la aeronave, si bien puede cumplir sus tareas dentro del Aeropuerto o en otras dependencias de las empresas de aviación: Contaduría, auditoría, compras, telefonistas, Secretarias, Comerciales (Vendedores de agencias, de pasajes, Promotores de venta de pasajes y venta en agencias; relaciones públicas y publicidad) y aquéllos que cumplan otras tareas similares.

c) Central de Reservas (Atención telefónica del pasajero): Es aquel personal que no está incluido en ninguna de las definiciones de los dos incisos anteriores y se encuentra afectado exclusivamente a la atención telefónica del pasajero en todo lo concerniente a reservas (ingreso, modificación y/o cancelación), cotización de pasaje, venta, información sobre vuelos, destinos y horarios, etc.

DECIMO CUARTA: Se establecen los siguientes períodos de descanso anual conforme las siguientes antigüedades, el que no implica reducción de los plazos establecidos por la CCT por cuanto se traducen los días hábiles de la CCT en su equivalente en días corridos:

a) de 15 días corridos cuando no exceda los 3 años de antigüedad en la Empresa;

b) de 17 días corridos cuando siendo mayor de 3 años, la antigüedad no alcance los 5;

c) de 21 días corridos cuando siendo mayor de 5 años, la antigüedad no alcance los 10;

d) de 28 días corridos cuando siendo mayor de 10 años, la antigüedad no alcance los 20;

e) de 35 días corridos, cuando la antigüedad supere los 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponden las mismas. Para el goce íntegro de las mismas, deberá prestar servicios como mínimo, en la mitad de los días hábiles del año calendario.

Para el personal que se encuadre en el inciso a) y c) de la cláusula novena, las mismas comenzarán al día siguiente del franco, o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

DECIMO QUINTA: La empresa se compromete a otorgar a los representantes sindicales designados para cargos electivos o representativos de la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados (Art. 66 CCT 271/75) el beneficio del otorgamiento de pasajes, cuando efectúen viajes al exterior en cumplimiento de su función y representación gremial, de acuerdo a las políticas internas de la compañía con respecto a sus empleados en la misma situación y la capacidad disponible en sus vuelos comerciales en ese momento.

DECIMO SEXTA: Las condiciones económicas establecidas en el presente Acuerdo tendrán vigencia desde el 1º de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009. Las partes se comprometen a analizar las condiciones económicas del personal comprendido en el presente Acuerdo; siempre y cuando la situación general del país, hubiera generado una grave distorsión en los salarios, producto del incremento del costo de vida, frente al cual el aumento otorgado en el presente período, se tornare notoriamente insuficiente.

DECIMO SEPTIMA: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 9º, párrafo 2do. de la Ley 14.250, TAM retendrá, en carácter de contribución a cargo de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, en el marco del CCT 271/75, el monto neto del incremento acordado, correspondiente al mes de noviembre sobre los salarios básicos. TAM ingresará mediante cheque o giro las retenciones aludidas precedentemente en la cuenta Nº 1632/0 que tiene abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal 18, a nombre de UPADEP, una vez homologado el presente Acuerdo. Las sumas recaudadas serán destinadas a obras y servicios de carácter social y asistencial.

DECIMO OCTAVA: Se entiende que este acuerdo, que tuvo por finalidad la recomposición salarial, de viáticos y reencuadre de las categorías conforme las funciones desempeñadas incluidas en la convención colectiva de trabajo, demuestra la voluntad de las partes de promover el diálogo fecundo entre el gremio y la empresa, y la promoción y desarrollo de las relaciones laborales en un marco de armonía, confianza y cooperación mutua para que el esfuerzo conjunto de las partes y de los empleados, se alcancen los objetivos de la empresa que redundarán en beneficio de los trabajadores y de los usuarios del servicio de transporte aéreo.

DECIMO NOVENA: El presente acuerdo sustituye cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 271/75 que pudiera oponerse al presente.

VIGESIMA: Las partes, entendiendo que a través del presente acuerdo han alcanzado una justa composición de sus derechos e intereses, solicitan su homologación al Señor Director Nacional de Negociación Colectiva. Sin perjuicio de ello se conviene expresamente que lo aquí pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las partes por efecto de lo dispuesto en el art. 1197 del Código Civil.

De conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto.