Subsecretaría de Transporte Automotor
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Disposición 25/2009
Créase el Registro Nacional de Talleres de
Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de
Jurisdicción Nacional. Aprobación del reglamento y manuales de
homologación.
Bs. As., 21/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0329264/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la legislación vigente es
responsabilidad del ESTADO NACIONAL arbitrar los medios tendientes a
garantizar la seguridad en los servicios de reparación para el
transporte de pasajeros y cargas por automotor, sometidos a su
jurisdicción.
Que para satisfacer dicho cometido resulta necesario
certificar y habilitar talleres que realicen las reparaciones de los
sistemas y recambio de componentes de seguridad de los vehículos
afectados a los referidos servicios, con el objeto de garantizar el uso
del material homologado y su correcto montaje.
Que la Resolución Nº 553 de fecha 17 de julio de
2006, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha resuelto, a
través de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del citado Ministerio, habilitar los tanques
auxiliares de combustible de los vehículos de transporte de cargas de
Jurisdicción Nacional, homologando toda modificación que implique un
aumento de la capacidad de almacenamiento para cada unidad.
Que para la fabricación e instalación de los tanques
aludidos se hace necesario habilitar y certificar los talleres que a
tal efecto la propia norma establece.
Que con dicha normativa se crea la figura de un
taller que modifica el estado inicial de la licencia de configuración
de modelo y que además, el mismo se habilitaría para fabricar y reparar
lo que instala.
Que por tal razón se hace necesario establecer un
Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de
Vehículos, que por su condición lo serán también de reparación del
componente homologado.
Que para permitir una adecuada cobertura de este
servicio y lograr una necesaria y eficiente operación, resulta
conveniente disponer que las tareas se realicen a través de talleres
habilitados, que se adecuen a la normativa y cumplan los requisitos de
inscripción que se establezcan para el Registro mencionado.
Que para garantizar la calidad, uniformidad y
solvencia en la prestación del servicio, dichos talleres deberán contar
con la instalación y equipamiento apropiado y un Director Técnico civil
y penalmente responsable, tal como establece la propia Ley de Tránsito
Nº 24.449, en su Artículo 35.
Que el Director Técnico, deberá ser un profesional
universitario con incumbencias en la materia, que lo habilite a tal
fin, con la matrícula correspondiente a la Jurisdicción Nacional de la
especialidad que se trate.
Que la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL
AUTOMOTOR (AITA) integra la Comisión de Entidades Privadas Asesoras
dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, creada por
Disposición Nº 8 de fecha 5 de octubre de 2006, de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que la mencionada Institución es un organismo
especializado en normalización y certificación de componentes
automotriz, lo que lo hace apto para realizar la tarea de verificación
de la aptitud para la habilitación de los Talleres de Reparación y
Modificación de los Vehículos de Transporte de Jurisdicción Nacional.
Que a los efectos de poder realizar la inscripción
de los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos, se hace
necesario crear un Registro Nacional de Talleres de Modificación y
Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas.
Que por Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de
2008, Anexo T, Apartado 9.17, el Registro Nacional de Talleres de
Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas debe ser
llevado por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
(CENT), creada por Convenio firmado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE con
la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N.), de fecha 17 de septiembre
de 1992, es el organismo apto para prestar colaboración y brindar
asistencia técnica en lo que hace al Registro mencionado.
Que sujeto a la supervisión general y aprobación de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dicha Consultora tendrá como
funciones verificar que los requisitos que deben cumplir los Talleres
de Modificación y Reparación de Vehículos para lograr su inscripción
estén cubiertos, controlar periódicamente la vigencia de los mismos,
asistir técnicamente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en las
tareas de auditoría del servicio, entre otras.
Que como ANEXO I de esta Disposición se aprueba el
REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION
Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCION NACIONAL, y como ANEXO II se aprueban los MANUALES PARA LA
HOMOLOGACION DE LAS MODIFICACIONES A LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, los que
deberán ser observados por los Representantes Técnicos del taller y el
profesional que otorgue la certificación de habilitación de cada unidad
de transporte de pasajeros y carga.
Que dichos Anexos contienen los requisitos y
aspectos que deberán observar los profesionales responsables, tanto
para ejercer su actividad como para cumplir con los controles de
certificación de aptitud.
Que de esta forma se considera posible superar los
inconvenientes observados, permitir a las empresas de transporte
realizar las reparaciones en forma segura con componentes de reposición
originales u homologados y adecuar el vehículo a las necesidades del
servicio con modificaciones homologadas en talleres habilitados en todo
el País y asegurar el cumplimiento de todas las normas para generar una
mayor seguridad vial.
Que, para permitir una fluida concurrencia de
prestadores, resulta conveniente que dicho Registro sea de carácter
abierto y su acceso a él no presente otro impedimento que el mero
cumplimiento de los requisitos que se estipulan.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,
dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 en su Anexo 1, Artículo 35, Anexos K y T, modificado
este último por el Artículo 21 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de
octubre de 2008.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO
PARA LA HABILITACION Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION Y
MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCION NACIONAL que obra como ANEXO I, de la presente disposición.
Art. 2º — Apruébanse los MANUALES PARA
LA HOMOLOGACION DE LAS MODIFICACIONES A LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, que obran
como ANEXO II, de la presente disposición.
Art. 3º — Créase el REGISTRO NACIONAL
DE TALLERES DE MODIFICACION Y REPARACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS Y
CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, en el ámbito de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de conformidad a lo normado en el
ANEXO I de la presente Disposición.
Art. 4º — La habilitación de los
talleres mencionados será realizada por la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, contando para ello con la experiencia y
colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR
(AITA), la cual a través de los profesionales inscriptos en el Registro
de la mencionada Comisión, realizará dicha tarea.
Art. 5º — La presente disposición
entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación o cuando la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL verifique que la cantidad de talleres habilitados satisfaga la
demanda y la cobertura Nacional, lo que ocurra primero. A partir de su
vigencia será obligatoria su aplicación para todos los vehículos de
transporte de pasajeros y cargas sujetos a la Jurisdicción Nacional y
será requisito para obtener el Certificado de Revisión Técnica.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge González.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1º de la Disposición Nº 1/2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor. Vigencia: a partir de
la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
REGLAMENTO DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS TALLERES DE MODIFICACIÓN Y
REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCION NACIONAL
DEFINICIONES.
Taller de Modificación: razón
social inscripta en el registro que funciona en el ámbito de la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, donde se realizan
las modificaciones de las unidades de transporte automotor de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional, siguiendo procedimientos homologados
y bajo la Dirección Técnica de un ingeniero matriculado y con
incumbencias en la materia, y registrado por la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial (CNTSV).
Taller de Reparación: razón
social inscripta en el registro que funciona en el ámbito Ja de la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, donde se realizan
las reparaciones de las unidades de transporte automotor de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional, siguiendo procedimientos homologados y
bajo la Dirección Técnica de un ingeniero matriculado y con
incumbencias en la materia, o técnico graduado con incumbencias en la
materia o un idóneo certificado y registrado por la Comisión Nacional
del Tránsito y la Seguridad Vial.
Centro de Certificación: razón
social o persona, inscripta en el registro que funciona en el ámbito de
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, donde se
efectúan las certificaciones de las modificaciones realizadas en las
unidades de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional,
con la intervención de un Ingeniero Certificador matriculado, con
incumbencias en la materia e inscripto en el registro.
Ingeniero Certificador:
ingeniero matriculado con incumbencias en la materia, inscripto en el
registro que funciona en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito
y la Seguridad Vial, que, entre otros, confecciona el diagrama de
distribución de carga por eje de la configuración, verifica las
dimensiones máximas autorizadas y la relación Potencia / Peso si
correspondiere, verifica que cada una de las modificaciones respondan a
criterios de calidad y sean compatibles con el buen arte de la
ingeniería, confecciona-y rubrica y suscribe el Informe de
Configuración de Modelo (ICM).
Director Técnico de Taller de Modificación:
ingeniero matriculado con incumbencias en la materia, inscripto en el
registro que funciona en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito
y la Seguridad Vial, que verifica el cumplimiento de los procedimientos
de fabricación homologados para cada tipo de transformación autorizada,
que efectúan los Talleres de Modificación registrados sobre las
unidades de transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional , emitiendo el correspondiente certificado de fabricación.
Director Técnico de Taller de Reparación:
ingeniero matriculado con incumbencias en la materia, inscripto en el
registro que funciona en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito
y la Seguridad Vial, o técnico graduado con incumbencias en la materia
o un idóneo certificado y registrado por la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial, que verifica el cumplimiento de los
procedimientos de reparación homologados, que realizan los Talleres de
Reparación sobre las unidades de transporte automotor de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional, emitiendo el correspondiente un
certificado de reparación.
Informe de Configuración de Modelo (ICM):
documento que confecciona, rubrica y suscribe un ingeniero certificador
matriculado con incumbencias en la materia, inscripto en el registro
que funciona en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial.
ARTÍCULO 1°.- CERTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN.
1.1. Obligaciones de las empresas de transporte o titulares de vehículos.
Las modificaciones de los vehículos de transporte de pasajeros y carga
sometidos a la Jurisdicción Nacional, deberán ser realizadas en
talleres habilitados comprenderán:
a) Certificación de las modificaciones realizadas sobre el vehículo
original homologado por su fabricante , mediante un informe de
configuración de modelo (ICM), de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la legislación vigente, y emitido por los Centros de
Certificación para el caso de las modificaciones de los vehículos de
cargas, o por los ingenieros certificadores para el caso de las
modificaciones de los vehículos de pasajeros, debidamente habilitados
en el registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
b) Certificación de las reparaciones que afecten la seguridad activa y pasiva del vehículo.
1.2. Condiciones para circular.
El certificado de revisión técnica obligatoria deberá contener toda
modificación certificada y último estado de reparación, para ser
presentado ante las autoridades de fiscalización y control en la vía
pública.
Los talleres de revisión técnica obligatoria al momento de constatar
una modificación en la configuración del modelo de la unidad deberán
requerir el Informe de Configuración de Modelo correspondiente, emitido
por un Centro de Certificación o por un ingeniero certificador, según
se tratare de vehículo de carga o pasajero respectivamente.
1.3. Vigencia.
La vigencia del control de configuración de los vehículos de pasajeros
y carga de la Jurisdicción Nacional será la que surja del Informe de
Configuración de Modelo; y deberá ser establecida por el taller de
revisión técnica a través del sistema informático contando para ello
con la colaboración y asistencia técnica de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS
Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA).
El listado actualizado de los Talleres de Modificación y Reparación y
Centros de Certificación habilitados será comunicado por la COMISION
NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a través de la página oficial.
ARTÍCULO 2°.- CARACTERÍSTICAS DE LA TAREA.
2.1. Excepciones reglamentarias.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que se
fabriquen y comercialicen en el país o se importen para ser librados al
tránsito por la vía pública deberán contar con la correspondiente
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), y sus características de
seguridad no podrán ser modificadas por terceros, salvo las excepciones
reglamentadas por la Autoridad de Aplicación.
La exigencia de incorporar requisitos de seguridad contemplados en su
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), o que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo.
La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con la
colaboración de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR
(AITA), será la encargada de actualizar y/o modificar revisar el
contenido de las normas de especificaciones técnicas vigentes.
Excepciones previstas en la normativa vigente:
2.1.1. Aumento de hasta MIL QUINIENTOS (1500) litros de combustible en
unidades tractoras para su propulsión, o hasta QUINIENTOS (500) litros
en unidades remolcadas para alimentar equipos autónomos.
2.1.2. Aumento o disminución de la capacidad de carga con el montaje o
desmontaje de ejes propulsores o arrastrados en unidades motoras o
remolcadas.
2.1.3. Cambio o modificación de carrocería de una unidad motora o
remolcada que afecte o no su estructura o que pueda afectar su
distribución de carga.
2.2. Modificación
El Artículo 35, Apartado 7 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre
de 1995, describe como "Modificación" a todo trabajo que signifique
cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el
modelo del vehículo.
Las empresas fabricantes e importadoras de ejes motrices o arrastrados
agregados a los chasis de vehículos destinados al transporte de
pasajeros y carga de jurisdicción nacional, que implique o no
modificación de la distancia entre ejes, cambio de suspensión o de sus
componentes, deberán contar con la homologación del modelo del
componente instalado.
A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad
activa y pasiva respecto de una modificación del estado original del
modelo con o sin Licencia de Configuración de Modelo (LCM), deberán
realizar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) o
ante un laboratorio certificado reconocidos por la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, las pruebas o ensayos correspondientes.
Cada unidad modificada en cualquiera de los aspectos mencionados deberá
ser certificada en un Centro de Certificación o por un ingeniero
certificador, según se tratare de vehículo de carga o pasajero
respectivamente.
2.3. Procedimiento de certificación de las modificaciones:
El titular de la unidad modificada, previo a realizar la revisión
técnica, deberá tramitar el certificado de modificación o Informe de
Configuración de Modelo (IC.M.) emitido en un Centro de Certificación o
por un ingeniero certificador, según se tratare de vehículo de carga o
pasajero respectivamente a los efectos de verificar y emitir el ICM
correspondiente respecto del nuevo estado de la configuración.
Esta tarea comprende, entre otras, a la observancia de las
características de diseño del vehículo, dentro de los requerimientos
básicos previstos por su fabricante o por una modificación homologada.
El procedimiento de certificación responde a los requerimientos
establecidos en el Decreto N° 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7a y
la unidad debe estar patentada y contar con la Licencia de
Configuración de Modelo tramitada por el fabricante o representante
importador.
2.4. Reparación y cambio de componentes de Seguridad.
El Decreto N° 779/95, Anexo 1, Artículo 35, punto 7b, define como
reparación, construcción o reconstrucción a los trabajos que se
realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante u
homologadas de cada vehículo sin modificar su modelo.
El taller podrá ser modificador y reparador o sólo reparador, en este
último caso, deberá emitir su "Registro de Reparación" indicando la
tarea realizada con los números de piezas originales o en su defecto
los números de chasis alternativos.
Este comprobante de Registro debe estar firmado por su Representante
Técnico registrado. El firmante tendrá como requisito que el documento
se incorpore al sistema informático, para el uso del Sistema Nacional
de Revisión Técnica.
Este Registro deberá ser consultado por todos los talleres de revisión
técnica para incorporarlo como comprobante de una reparación indicada.
ARTÍCULO 3°.- RESPONSABLES DE LA TAREA.
Los talleres de Modificación y Reparación de vehículos de transporte de
pasajeros y cargas de Jurisdicción Nacional, en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Ésta llevará el registro de
ellos y sus alcances con la colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS
Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA). Cada taller debe tener: la idoneidad y
demás características reglamentarias, un director técnico responsable
civil y penalmente de las tareas, una base de datos de los vehículos y
arreglos realizados, en la que se dejará constancia de los que sean
retirados sin su terminación. Dichos directores técnicos serán
habilitados para desarrollar sus tareas previa inscripción en el
Registro que funciona en el ámbito de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO 4°.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.
4.1. Requisitos para los responsables de los talleres de modificación de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional.
4.1.1. Cada taller debe tener:
4.1.1.1. La instalación adecuada cumpliendo las normas para la habilitación de la tarea en la jurisdicción donde esté ubicado.
4.1.1.2. El equipamiento adecuado para la tarea que realice y que deberá presentar en carácter de declaración jurada.
4.1.1.3. Un director técnico responsable civil y penalmente de las tareas.
4.1.1.4. Una base de datos de los vehículos y tareas realizadas, en el
que se dejará constancia de aquellos que sean retirados sin su
terminación.
4.1.1.5. Denunciar una casilla de correo electrónico adonde serán válidas todas las notificaciones que se realicen.
4.1.2. El taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su
equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración
periódica de los mismos o un ente reconocido que lo realice.
4.1.3. Los directores técnicos de los talleres de modificación, creados
por el Artículo 35, Punto 7a, del Decreto N° 779/95, deberán poseer
título habilitante con incumbencias y matrícula del Consejo Profesional
de la Jurisdicción Nacional. Además, será necesario demostrar mediante
antecedentes certificados un grado de capacitación o aptitud para
realizar la tarea. Deberán estar inscriptos en el en el Registro
Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de vehículos de
Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional y mantener sus competencias
mediante la realización de los cursos de actualización que se dictaren
al respecto.
4.1.4. La habilitación específica de dichos talleres responde al
requerimiento del transporte de Jurisdicción Nacional. Dicha
habilitación no impedirá la prestación del servicio simultáneamente
para la jurisdicción local.
4.1.5. Los servicios de estos talleres deberán realizar su actividad
según los manuales de servicio específicos del responsable de diseño,
terminal automotriz o carrocero.
4.1.6. Un mismo director técnico podrá serlo de varios talleres de modificación y reparación.
4.1.7. Los Talleres de modificación y reparación no podrán actuar como Centros de Certificación, y viceversa.
4.2. Requisitos para los responsables de los talleres de reparación de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional.
4.2.1. Cada taller debe tener:
4.2.1.1. La instalación adecuada cumpliendo las normas para la habilitación de la tarea en la jurisdicción donde esté ubicado.
4.2.1.2. El equipamiento adecuado para la tarea que realice y que deberá presentar en carácter de declaración jurada.
4.2.1.3. Un director técnico responsable civil y penalmente de las tareas.
4.2.1.4. Una base de datos de los vehículos y tareas realizadas, en el
que se dejará constancia de aquellos que sean retirados sin su
terminación. Dicha base de datos será desarrollada con la colaboración
de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), y debe
mantener informada a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL.
4.2.2. El taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su
equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración
periódica de los mismos o un ente reconocido que lo realice.
4.2.2.1. Será requisito que posea un sistema de gestión de calidad.
4.2.3. Quienes no posean título Técnico o Profesional en la
especialidad, para ser responsable técnico de un taller de reparación
según el Artículo 35, Punto 7b, del Decreto N° 779/95, podrán obtener
el certificado que lo habilite en la especialidad con la categoría de
idóneo, de acuerdo a los requerimientos exigidos por la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y en concordancia con los
requerimientos vigente en los consejos profesionales de la Jurisdicción
Nacional. Dichas personas deberán estar inscriptas en elRegistro
Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de vehículos de
Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional , y mantener sus
competencias mediante la realización de los cursos de actualización se
dictaren al respecto.
4.2.4. La habilitación específica de dichos talleres responde al
requerimiento del transporte de Jurisdicción Nacional. Dicha
habilitación no impedirá la prestación del servicio simultáneamente
para la jurisdicción local.
4.3. El sistema de Registro de las modificaciones contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Fecha.
c) Marca.
d) Modelo.
e) Dominio.
f) Titular y Operador.
g) Modificación efectuada o reparación con el listado de los elementos de seguridad reemplazados.
h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.
i) Observaciones.
j) Firma del director técnico del Taller de modificación k) Firma del responsable del vehículo.
4.4. El sistema de Registro de las reparaciones contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Fecha.
c) Marca.
d) Modelo.
e) Dominio.
f) Titular y Operador.
g) Modificación efectuada o reparación con el listado de los elementos de seguridad reemplazados.
h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.
i) Observaciones.
j) Firma del director técnico del Taller de reparación, para el caso
que sea un idóneo deberá tener la de un ingeniero certificador asociado.
k) Firma del responsable del vehículo.
ARTÍCULO 5°.- INSCRIPCIÓN.
5.1. La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL a través de
la colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR
(AITA), recibirá la solicitud para la inscripción.
La presentación contendrá:
5.1.1. Solicitud de inscripción.
5.1.2. Fotocopia del Estatuto o documento que acredite la persona
física representante de la Firma y que obrará como titular en el
Registro.
5.1.3. Croquis de la ubicación física y detalle de la infraestructura.
5.1.4. Equipamiento disponible (informe con carácter de declaración jurada).
5.1.5. Inscripciones legales (IVA, ganancia, empleador, Ingresos Brutos, Higiene y Seguridad).
5.1.6. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del director
técnico y del título habilitante, con la certificación del Consejo
Profesional de la Jurisdicción Nacional en el que se halle matriculado.
5.1.7. Habilitación Municipal.
5.2. Con la presentación de la solicitud del Punto 5.1. del presente,
un profesional de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR
visitará el predio y emitirá un informe de habilitación.
5.3. Los talleres de reparación y modificación que sean concesionarios
oficiales de Fabricantes de Automotores, Semirremolques y Acoplados
debidamente habilitados en el ámbito de la Secretaria de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de
Desarrollo Productivo serán inscriptos con la sola presentación de la
exigencia enunciada en el punto 5.1.1
5.4. La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con la
colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR
(AITA) comunicará a las empresas de transporte y a las direcciones
provinciales de transporte la lista de talleres de habilitados en cada
provincia y mensualmente informará las altas, suspensiones y bajas del
Registro.
ARTÍCULO 6°. CLASIFICACION DE TALLERES.
6.1. La clasificación de los talleres de modificación, instalación y de
servicio se ajustará a lo establecido en el Anexo K del Artículo 35 del
Decreto N° 779/95.
6.2. La inscripción de los talleres que el solicitante requiera se
efectuará de conformidad a las categorizaciones indicadas en la
"Clasificación de Talleres y Servicios" del Anexo K mencionado en el
párrafo anterior, y formará parte del presente procedimiento.
ARTÍCULO 7°.- AMBITO DE ACTUACION DE LOS TALLERES DE MODIFICACION Y
REPARACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE JURISDICION NACIONAL.
7.1. El ámbito de actuación está establecido según las resoluciones N°
91 de fecha 13 de setiembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 185 de fecha 26 de abril
de 2007 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
posteriores, que establecen la nómina de piezas, conjuntos o
subconjuntos de autopartes de seguridad a verificar.
7.2. Las piezas, conjuntos y subconjuntos comprendidos en cada
especialidad y los procedimientos de modificación y servicio surgirán
de las resoluciones del punto anterior.
7.3. A toda reparación que afecte estructuras o partes de las
carrocerías de los vehículos fabricados para transporte de pasajeros,
le será de aplicación la presente disposición.
7.4. Los talleres deberán fijar en lugar visible el certificado de
habilitación, el que consignará las especialidades que podrán ser
materia de la actividad del mismo.
ARTICULO 8°- CONSIDERACIONES ESPECIALES.
8.1. Un comprobante del Registro debe ser entregado al usuario y su copia será archivada por el taller.
8.2 Los talleres deberán conservar dichos comprobantes, durante un período de CINCO (5) años.
ARTICULO 9°.- RESPONSABLE DE LA HOMOLOGACIÓN.
9.1. Los fabricantes que además sean titulares de una homologación
deberán inscribirse haciendo constar el número de Registro de
Fabricante de componentes, piezas y otros elementos destinados a
repuestos de los vehículos, acoplados y semiacoplados, de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA.
9.2. En los casos de ser sólo instalador, podrá hacerlo directamente en la COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
9.3. En todas las tareas del presente procedimiento que surjan como
vinculadas a la seguridad pública, el fabricante, modificador,
instalador de una modificación homologada deberá contar con un
profesional responsable que cumpla con los registros de fabricación.
ARTICULO 10.- AUDITORÍA.
10.1. La COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a fin de
garantizar la calidad del servicio brindado por los talleres
habilitados, podrá realizar todas las verificaciones y comprobaciones
que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres y
servicios, para ello contará con la colaboración y asistencia técnica
de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA).
10.2. Esta auditoría consistirá en:
10.2.1. Verificar la conformidad técnica y administrativa de los
registros de habilitación de los Talleres de Modificación y Reparación.
10.2.2. Verificar la documentación respaldatoria de las modificaciones
y/o reparaciones efectuadas y las vistas del director técnico del
taller.
10.2.3. Verificar los requisitos de certificación de las piezas, conjuntos y subconjuntos utilizados por el taller.
10.3. Contenido del informe de auditoría.

IF-2022-12286698-APN-DNTAC#MTR
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 1º de la Disposición Nº 1/2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor. Vigencia: a partir de
la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
MANUALES PARA LA HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL.
Agregado de Eje Motriz y no Motriz.
Modificaciones de distancia entre los ejes. Peso Bruto Total. Diagrama
de cargas. Almacenamiento de combustible. Conformidad de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM).
Régimen Legal.
La Ley de Tránsito N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha
20 de noviembre de 1995, establecen que, para poder ser librados al
tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la autoridad
competente, conforme los requisitos establecidos en el Anexo P del
Artículo1° del mencionado Decreto.
El Anexo T del Decreto N° 779/95, "Sistema de Seguridad Vial",
establece que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
dispone de las facultades para dictar las normas de especificación
técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad
activa y pasiva de los vehículos, como Autoridad de Aplicación.
Las empresas fabricantes e importadoras de ejes agregados a los
vehículos destinados al transporte de cargas deberán contar con la
respectiva certificación de modelo, la que deberá ser tramitada
conforme con el procedimiento que se establece en el presente
instructivo.
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y
pasiva respecto a toda modificación considerada dentro de las
excepciones reglamentarias del Artículo 34 de la Ley de Tránsito N°
24.449, deberán realizar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), o Laboratorio Certificado reconocidos por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE GESTION DEL
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, de las pruebas o ensayos
correspondientes.
A su vez el Artículo 35, Apartado 7 del Decreto N° 779/95, describe que
se entenderá como "Modificación" a todo trabajo que signifique cambio o
transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo
del vehículo.
El director técnico del taller de modificación debe poseer título
habilitante con incumbencia en la materia, matrícula de la Jurisdicción
Nacional y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
1. PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE MODIFICACION, AGREGADOS Y REPARACIONES.
El titular de la unidad modificada deberá obtener el informe de
configuración de modelo con su nuevo estado para responder al
requerimiento legal vigente ante el taller de revisión técnica,
organismos públicos o autoridades de aplicación de la Ley de Tránsito
N° 24.449, cumplimentando el presente.
1.1. Certificador de modificaciones:
Es el profesional con incumbencia en la materia y matriculado que
certifica el cumplimiento del procedimiento de habilitación de acuerdo
con el Decreto N° 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7a. Debe estar
inscripto en la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL,
de acuerdo a lo indicado por la Resolución N° 553 de fecha 17 julio de
2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Esta tarea comprende la observancia de las características de diseño
del vehículo, dentro de los requerimientos básicos previstos por su
fabricante o por una modificación homologada.
1.2. Responsable técnico del taller de reparación:
Profesional con incumbencia en la materia, matriculado o idóneo que
registra el procedimiento y los componentes utilizados en la reparación
de los sistemas de seguridad de la unidad de acuerdo con el Decreto N°
779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7b. Debe estar inscripto en la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL
Se entenderá por reparación, construcción o reconstrucción a los
trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del
fabricante u homologadas de cada modelo de vehículo.
1.3. Responsable técnico del taller de modificación:
Es el profesional con incumbencia en la materia y matriculado que
registra el cumplimiento del procedimiento de modificación de acuerdo
con el Decreto N° 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7a. Debe estar
inscripto en la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL.
Se entenderá por "Modificación" a todo trabajo que signifique un cambio
o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo
de vehículo.
2. DEFINICIONES.
A los efectos de este procedimiento se considera:
2.1. Habilitación del agregado:
Es el procedimiento mediante el cual la autoridad competente verifica
que el producto atiende todos los requerimientos de seguridad activa y
pasiva de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tránsito N° 24.449 y su
reglamentación, Decreto N° 779/95, Anexo A.
2.2. Equipamiento del agregado:
Se entiende por equipamiento adicional a aquellos agregados al vehículo
original que se montan en el chasis del mismo para cumplir una función
específica como es la de aumentar la capacidad original.
2.3. Modificación del vehículo:
Comprende a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de
las características del vehículo, mediante el agregado de piezas o
componentes siempre que los mismos se encuadren dentro de los
requerimientos básicos previstos por el fabricante del vehículo en sus
manuales de especificaciones técnicas.
2.4. Marca del agregado:
Identifica al fabricante (generalmente es el nombre de la fábrica, su sigla o nombre de fantasía).
2.5. Modelo del agregado:
Identifica una familia de un mismo fabricante que no difieren entre sí
en sus aspectos esenciales como: Diseño, modificación de chasis. La
denominación es dada por el fabricante.
2.6. Fabricante del agregado:
Persona física o jurídica, responsable ante la Autoridad competente por
la homologación del agregado y responsable de garantizar la conformidad
de la producción y la satisfacción del consumidor. Es el responsable
del diseño y de sus modificaciones, además de asegurar la calidad de
componentes, piezas del conjunto, de su instalación directa o
autorizada y todo elemento destinado a repuestos.
2.7. Eje:
Es el conjunto formado por vigueta, masas y freno.
2.8. Suspensión neumática:
Es el conjunto formado por los brazos, manopla, pernos, cámara, elementos de fijación y mando.
2.9. Suspensión mecánica:
Es el conjunto formado por los elásticos, manoplas, pernos y horquillas
de fijación del eje al elástico y sus elementos de fijación.
2.10. Sistema de estabilizador:
Es el conjunto formado por la barra estabilizadora, brazos soporte y
elementos de fijación, aplicados en los sistemas de suspensión mecánica
o neumática.
2.11. Tanque de combustible original:
Es el ubicado en el lateral derecho de la unidad tractora y
alternativamente con otro en su lateral izquierdo. Para el remolque, es
original el integrante del grupo de frío o grupo electrógeno o
calefactor. En todos los casos la empresa fabricante debe estar
inscripta en el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y contar con la
homologación de sus tanques.
2.12. Tanque de combustible adicional:
Ubicado en posición central en la espalda de la cabina para el vehículo tractor y entre los largueros para el remolque.
2.13. Tanque de combustible no original:
El reemplazo de los laterales para el tractor o el montado entre los
largueros de un equipo autónomo sin homologación o fabricado por una
firma no inscripta en la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.
2.14. Cabina Dormitorio:
Se denomina a la cabina de un tractor o portador de carga que contenga
en un mismo ambiente el puesto de mando y la cama para descanso del
conductor. La zona de descanso no debe invadir el área de conducción.
2.15. Reparación de estructuras siniestradas:
Corresponde a la reconstrucción o reposición parcial o total de la estructura de la carrocería del vehículo tractor o remolcado.
3. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN Y LA REPARACIÓN.
3.1. De los requisitos de instalación y montaje.
3.1.1. La instalación y montaje de un agregado al chasis de una unidad
tractora o portadora, deberá ejecutarse de acuerdo a las normas básicas
que estipulan las fábricas terminales en sus manuales para el agregado
de superestructuras.
Dicha instalación deberá respetar las distancias entre ejes permitidas,
de acuerdo a lo establecido en el Anexo R del Decreto N° 779/95
reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449 y Decreto N° 79 de fecha
21 de enero de 1998 y sus complementarias.
3.1.2. Para asegurar el correcto funcionamiento de la dirección, la
carga sobre el eje delantero en cualquier estado de carga, no debe ser
inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del Peso Bruto Total admitido por
el fabricante para un vehículo de CUATRO (4) ejes, del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) para uno de TRES (3) ejes y del TREINTA POR CIENTO (30%)
para uno de DOS (2). Para valores distintos se tratará en la Comisión
formada según el anexo VII de la presente.
3.1.3. El voladizo trasero del vehículo deberá corresponder a los
límites previstos por los fabricantes de los vehículos, no superando un
SESENTA POR CIENTO (60%) de la distancia original de entre los ejes.
Para valores superiores se tratará en la comisión formada según el
anexo VII de la presente.
3.1.4. En la instalación eléctrica de la superestructura se verificará
el balance eléctrico y que los consumos aplicados no afectan la
instalación original del vehículo. Esta deberá poseer cortes de energía
independiente para no afectar la del vehículo original
3.1.5. En las colisiones que afecten cualquiera de los sistemas de
seguridad de la unidad o estructura, se exigirá una nueva certificación
especial para ese caso.
3.2. De los materiales:
3.2.1. Los materiales utilizados tanto en la fabricación como en la
instalación deberán respetar las normas y diseño presentados en los
cálculos del fabricante o instalador de la modificación.
3.2.2. Calidad mínima del bastidor auxiliar: La calidad del material de
los bastidores auxiliares debe ser garantizada por el fabricante y
estar en relación con los materiales de los largueros y travesaños del
camión original.
3.2.3. En las colisiones, las partes de la estructura con deformación permanente deberán ser reemplazadas.
3.3. De los límites:
3.3.1. La capacidad total de los tanques de combustible incluidos los
originales, queda limitada a MIL QUINIENTOS (1500) litros en un
tractor-portador y QUINIENTOS (500) litros para un equipo autónomo en
un remolque (para alimentación de equipo frigorífico, generador de
energía eléctrica o calefactor para cisternas para materiales viscosos).
3.3.2. Todo agregado no debe estar por debajo de los TRESCIENTOS (300) milímetros del plano de apoyo con el vehículo cargado.
3.3.3. El ancho del tanque no podrá superar los DOS MIL TRESCIENTOS (2300) milímetros.
3.3.4. La instalación de un eje agregado debe corresponder a la trocha original del vehículo.
4. HOMOLOGACIÓN DE LA INSTALACION DE UN AGREGADO Y DE LA MODIFICACION DE LA CONFIGURACION ORIGINAL.
El fabricante del componente con certificador patrocinante, presentará
ante la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL, un
informe técnico donde conste el cumplimiento de todos los requisitos
legales establecidos en la Ley de Tránsito N° 24.449 y su
reglamentación y de las exigencias del presente instructivo, para
registrar su homologación.
4.1. Las autopartes y componentes de seguridad, cuando no estén
instaladas en el vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean
producidas como agregado al modelo configurado, se certificarán como
repuesto original, para 10 cual el fabricante deberá adjuntar a la
solicitud, una declaración jurada de calidad, donde manifieste que
dichas autopartes o componentes de seguridad son de provisión normal
del modelo.
4.2. Para el Registro de un nuevo agregado o modificación, el
fabricante o constructor de la modificación, deberá preparar un
prototipo de la ejecución con la memoria técnica como se detalla en el
Punto 5 del presente ANEXO
11 y deberá cumplir con la siguiente rutina de ensayo:
4.2.1. Para un eje y modificación de la distancia entre ejes, deberá:
4.2.1.1. Verificar la cinemática de suspensión y amortiguación.
4.2.1.2. Verificar el comportamiento de la viga (ref. NBR10961).
4.2.1.3. Verificar el desempeño del freno. Deberá realizar un ensayo de
frenado tal como lo requiere el Anexo A del Decreto N° 779/95. El
ensayo deberá realizarse por modelo de eje aplicado extremo (capacidad
de carga), debiendo ser certificado por un laboratorio reconocido por
la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE Y LA SEGURIDAD VIAL.
4.2.1.4. Verificación de la instalación eléctrica.
4.2.1.5. Verificación de distribución de carga, total y por ejes.
4.2.1.6. Verificación de la capacidad del depósito de aire, principal y auxiliar.
4.2.1.7. Para un eje tractor, adicionalmente deberá presentar los siguientes ítems adicionales:
4.2.1.7.1. Cálculo de la capacidad portante del eje, con certificación de su fabricante.
4.2.1.7.2. Momento torsor admisible de entrada al eje.
4.2.1.7.3. Diagramas de fuerza de tracción, resistencias, velocidad y aceleración.
4.2.1.7.4. Cálculos de performance logradas, velocidad máxima, pendiente superable, totales y por cada marcha.
4.2.2. Para el cambio de carrocería deberá:
4.2.2.1. Verificación de la instalación eléctrica.
4.2.2.2. Verificación de distribución de carga.
4.2.2.3. Verificación de la estructura, división de cabina con la
caja de carga y material del piso.
4.2.2.4. Verificar la operación de las puertas de acceso de los ocupantes y de la carga.
4.2.2.5. Verificar los accesorios, espejos, matafuegos, paragolpes.
4.2.2.6. Verificar las luces reglamentarias.
4.2.3. Para el Registro de un tanque de combustible no original y adicional deberá:
4.2.3.1. El fabricante deberá preparar la memoria técnica como se detalla en el Punto 5 del presente ANEXO II.
4.2.3.2. El fabricante deberá preparar un prototipo de la ejecución para cumplir con el ensayo de estanquidad.
4.2.3.3. El fabricante deberá cumplir con la Resolución N° 553/06 en lo
referente a la resistencia del soporte con una memoria de cálculo o
ensayo.
5. MEMORIA TÉCNICA DE LA MODIFICACION.
El patrocinante del fabricante e instalador deberá presentar la
solicitud con la documentación detallada en forma de carpeta,
conteniendo la siguiente información:
5.1. De carácter descriptivo.
5.1.1. Caracterización del fabricante, transformador o importador, razón social, dirección completa y persona responsable.
5.1.2. Estatuto de constitución de la empresa, copia autenticada ante escribano público (para la primera solicitud).
5.1.3. Marca.
5.1.4. Tipo de agregado.
5.1.5. Designación comercial (Modelo).
5.1.6. Capacidad.
5.1.7. Lugar de fabricación.
5.1.8. Catálogos, fotografías y dibujos de los vehículos mostrando sus
características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una
versión a otra.
5.2. De naturaleza técnica.
5.2.1. Memoria descriptiva.
5.2.1.1. Descripción del chasis (método de empalme).
5.2.1.2. Número de ejes y ruedas (nueva configuración).
5.2.1.3. Peso máximo (de la unidad modificada).
5.2.1.4. Distancia entre ejes (de la unidad modificada).
5.2.1.5. Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).
5.2.1.6. Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más bajo en relación al suelo.
5.2.1.7. Peso del vehículo en orden de marcha (tara).
5.2.1.8. Distribución de peso por eje (para vehículos unitarios y articulados).
5.2.1.9. Peso máximo por eje (para vehículos unitarios y articulados).
5.2.1.10. Peso Bruto Total (PBT) (de la unidad modificada).
5.2.1.11. Voladizo trasero (de la unidad modificada).
5.2.1.12. Capacidad de almacenamiento de combustible (de la unidad modificada).
5.2.2. Eje.
5.2.2.1. Descripción del eje.
5.2.2.2. Descripción detallada de la viga.
5.2.2.3. Descripción del conjunto masa.
5.2.2.3.1. Descripción detallada de la masa.
5.2.2.3.2. Cojinetes.
5.2.2.3.3. Bulones y tuercas.
5.2.3. Chasis.
5.2.3.1. Modificación del módulo Resistente, agregado de material.
5.2.3.2. Distancia entre ejes, aumento o disminución.
5.2.3.3. Cambio de rodado.
5.2.4. Suspensión.
5.2.4.1. Descripción del sistema de suspensión agregada.
5.2.4.1.1. Descripción del sistema mecánico (dimensiones y cantidad de hojas).
5.2.5. Elásticos (dimensiones y capacidad).
5.2.6. 5.2.4.1.2. Descripción del sistema neumático (recorridos).
5.2.7. Pulmones (dimensiones y capacidad).
5.2.8. 5.2.5. Sistema de frenos.
5.2.9. 5.2.5.1. Descripción detallada del sistema de frenos y su accionamiento.
5.2.10.5.2.5.1.1. Plato.
5.2.11.5.2.5.1.2. Perno.
5.2.12.5.2.5.1.3. Leva.
5.2.13.5.2.5.1.4. Buje.
5.2.13.1.1. 5.2.5.1.5. Seguidor.
5.2.13.1.2. 5.2.5.1.6. Cinta.
5.2.13.1.3. 5.2.5.1.7. Campana.
5.2.13.1.4. 5.2.6. Neumáticos y ruedas.
5.2.13.1.5. 5.2.6.1. Tipo.
5.2.13.1.6. 5.2.6.2. Dimensiones.
5.2.13.1.7. 5.2.6.3. Características de las ruedas.
5.2.13.1.8. 5.2.7. Tanque de combustible.
5.2.13.1.9. 5.2.7.1. Plano del conjunto.
5.2.13.1.10. 5.2.7.2. Tanque.
5.2.13.1.11. 5.2.7.3. Soporte.
5.2.13.1.12. 5.2.7.4. Boca de carga.
5.2.13.1.13. 5.2.7.5. Venteo.
5.2.13.1.14. 5.2.7.6. Conexiones.
5.2.13.1.15. 5.2.8. Cabina dormitorio.
5.2.13.1.16. 5.2.8.1. Plano de planta con ubicación de sus sectores.
5.2.13.1.17. 5.2.8.2. Plano de construcción del agregado.
5.2.13.1.18. 5.2.8.3. Descripción de la tarea.
6. TIPOS DE CERTIFICADOS.
6.1. Modificación de la LCM de unidades de carga.
6.1.1. Agregado de capacidad de almacenaje de combustible.
6.1.2. Agregado de un eje (motriz o arrastrado) y aumento o disminución
de la distancia de eje con o sin aumento del Peso Bruto Total (PBT).
6.1.3. Modificación o cambio de la caja de carga, con o sin aumento de volumen, con cambio de centro de carga.
6.1.4. Modificación o cambio de la cabina de mando, con o sin aumento de volumen (simple o dormitorio).
6.2. Conformidad de la configuración de una unidad de transporte de pasajeros y carga de Jurisdicción Nacional.
6.2.1. Registro de estado de las unidades con LCM para el ingreso al
servicio de transporte de pasajeros y cargas de Jurisdicción Nacional.
6.2.2. Registro de estado de las unidades de transporte de pasajeros
con LCM por cambio de servicio, distribución y cantidad de asientos.
6.2.3. Registro de estado de las unidades de transporte de carga de Jurisdicción Nacional sin LCM.
7. DOCUMENTACION A EMITIR Y SU RESPONSABLE (ICM).
7.1. Certificado de fabricación de la modificación para las unidades
fabricadas sin Licencia de Configuración de Modelo, con estado original
o modificado, emitido por el director técnico de un taller de
modificación habilitado.
7.1.1. Toda unidad incluida en las categorías N y O para declarar su
estado de referencia, deberá contar con su Certificado de fabricación
de la modificación, para dar cumplimiento con lo establecido en los
artículos 34 y 35 de la Ley de Tránsito N° 24.449 y su reglamentación,
Decreto N° 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Inciso 7a, y con lo previsto
en el presente apartado.
7.1.2. Con el objeto de dar cumplimiento al punto anterior, el director
técnico del taller de revisión deberá relevar su estado real en un
registro de control de modelo (RCM) y que formará parte de la
información del vehículo.
7.2. Informe de configuración de modelo (ICM) para las unidades de
transporte de pasajeros fabricadas con Licencia de Configuración de
Modelo.
7.2.1. En las unidades modificadas, el director técnico del taller de
revisión solicitará al titular del dominio, el informe de configuración
de Modelo (ICM). Este documento emitido por un certificador registrado
deberá contener una descripción técnica.
7.3. Informe de configuración de modelo para las unidades modificadas con Licencia de Configuración de Modelo.
7.3.1. Detectada por el director técnico del taller de revisión, las
unidades modificadas en su LCM, deberán ser certificadas por
profesional registrado, con una inspección visual, una descripción
técnica y atendiendo los aspectos que a continuación se detallan:
7.3.1.1. Inspeccionar la modificación de chasis, cambio o agregado de
tanques de combustible y agregado de suspensión y de eje adicional,
modificación de la distancia entre ejes, extensión del circuito de
frenos y de la instalación eléctrica.
7.3.1.2. Verificar los componentes de freno, la alimentación, la válvula de control de carga y el diámetro de sus pulmones.
7.3.1.3. Completar el formulario de Informe de configuración de modelo (ICM) para unidades de carga.
Se deberá efectuar el cálculo de peso total y por ejes y establecer el
nuevo Peso Bruto Total (PBT), respetando los límites de peso
establecidos por el Artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449 vigente.
7.3.1.4. Fotografiar el frente y los laterales completos del vehículo,
la cédula o el título y el número de chasis o chapa de identificación.
7.3.2. Otros aspectos.
7.3.2.1. Se deberá revisar que los trabajos de modificación que se
realizaron de acuerdo con las prescripciones técnicas del fabricante
del vehículo original.
7.3.2.2. Se deberá verificar el funcionamiento normal y el libre
movimiento de todas las piezas móviles del chasis; ejemplo: ejes,
árboles de transmisión, dirección, cinemática de suspensión,
amortiguación, estabilización y freno, con respecto a las piezas de la
superestructura.
7.4. Modificaciones homologadas. Deberá obtener del taller de
modificación habilitado el certificado de fabricación de la
modificación.
7.5. Buses armados en etapas fabricados con Licencia de Configuración de Modelo.
7.5.1. Las unidades de transporte de pasajeros con LCM, deberán ser
registradas por el director técnico del taller de revisión respetando
su estado y su correspondiente número de LCM.
7.5.2. Previamente deberán obtener un certificado emitido por un
Certificador registrado con una descripción técnica que atienda los
aspectos que se detallan en el anexo de la Licencia de Configuración de
Modelo.
7.6. Prescripciones técnicas del fabricante. En todos los casos se
deberá revisar que los trabajos de modificación se realizaron de
acuerdo con las prescripciones técnicas del fabricante del vehículo
original.
7.7. Peso Bruto Total. En todos los casos, se deberá establecer el Peso
Bruto Total (PBT), con los límites de pesos exigidos por las normas
vigentes en la materia y la limitación que pudiera surgir de la falta
de información técnica de la ejecución. En caso de ser necesario, se
modificará el Peso Bruto Total en virtud de la modificación realizada,
sin cambiar la categoría del vehículo.
7.8. Torsión diagonal. Se deberá verificar el libre movimiento de todas
las piezas móviles del chasis ejemplo: ejes, árboles de transmisión,
dirección, cinemática de suspensión, amortiguación, estabilización y
freno, con respecto a las piezas de la superestructura, aun cuando el
chasis sea sometido a torsión diagonal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) milímetros de altura.
7.9. Distribución de pesos. Con las modificaciones realizadas en el
vehículo, se deberá verificar que la unidad motora respete el peso
sobre el eje delantero y que transversalmente en cada eje no debe
sobrepasar los límites medidos sobre las ruedas.
7.10. Cambio de uso de un vehículo de pasajeros para carga.
7.10.1. Si la unidad mantiene la estructura original del vehículo de
pasajeros, total o parcialmente, debe cumplir con la Disposición N° 4
de fecha 17 de marzo de 2009 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR.
7.10.2. Si la unidad cambia la carrocería debe poseer cabina de mando
de la misma marca del chasis y estar acondicionada para el uso según la
prescripción de su fabricante y debe cumplir con los puntos 7.1, 7.7,
7.8 y 7.9 del presente ANEXO II.
7.11. Habilitación de vehículos armados para carga como casa y taller
rodante, grúa y elevador hidráulico, transporte de caballos de carrera,
transporte de carga con más de DOS (2) filas de asientos. Deben cumplir
con el Punto 4. del presente ANEXO II, tanto si parten de una unidad
usada como sobre una nueva.
8. INFORME TÉCNICO DE CONFORMIDAD (Reparación).
La revisión regular que debe realizarse luego de los trabajos de
reparación de un vehículo y previos a la emisión de la documentación
para presentar en la Revisión Técnica Obligatoria, contendrá los
siguientes aspectos:
8.1. Contenido del informe para vehículos motores:

8.2. Para vehículos remolcados:
IF-2022-12287315-APN-DNTAC#MTR