MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 798/2009

Registro Nº 1048/2009 "E"

Bs. As., 29/6/2009

VISTO el Expediente Nº 1.321.306/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 14/26 del Expediente Nº 1.321.306/09 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FTTRA) y la empresa COMERCIAL, INDUSTRIAL, MISIONERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (CIMA S.A.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del convenio está establecida en VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del 1º de junio de 2009.

Que conforme al ámbito personal, comprende a todos los obreros en relación de dependencia, cualquiera ser la modalidad de contratación que los vincule con la empresa, que se desempeñen en las labores de acopio y fermentación de tabaco de la variedad criollo misionero, y será de aplicación a sus representados en todo el territorio de la Provincia de Misiones, República Argentina.

Que respecto al Artículo 27 del texto pactado, las partes deberán tener presente lo dispuesto en el Artículo 164 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que es dable poner de relieve, que tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación señalados, quedan estrictamente circunscriptos a la coincidencia de la representatividad de los pactantes.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FTTRA) y la empresa COMERCIAL, INDUSTRIAL, MISIONERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (CIMA S.A.), obrante a fojas 14/26 del Expediente Nº 1.321.306/09.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 14/26 del Expediente Nº 1.321.306/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.321.306/09

Buenos Aires, 30 de junio de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 798/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 14/26 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1048/09"E" — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Art. 1º - PARTES CONTRATANTES:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2009. Entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante la FEDERACION, en representación del personal que se detalla en el anexo, de categorización (Rama Acopio y preindustrialización), por una parte, y la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL MISIONERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (CIMA S.A.), en adelante LA EMPRESA por la otra parte, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de empresa.

Art. 2º - PERIODO DE VIGENCIA:

La vigencia de este Convenio es de veinticuatro (24) meses contados a partir del 1º de junio de 2009. Cualquiera de las partes podrá denunciar este Convenio con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término legal de su vigencia.

Art. 3º - AMBITO DE APLICACION:

El Convenio será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Misiones, República Argentina.

Art. 4º - BENEFICIARIOS:

Las disposiciones de este Convenio serán aplicadas a todos los obreros en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación que los vincule con la empresa, y que se desempeñen en las labores de acopio y fermentación de tabaco de la variedad criollo misionero. Será de aplicación además del articulado del presente, los anexos suscriptos por las partes y que forman parte de este convenio.

Art. 5º - DIA DEL TABACO:

Se instituye como Día del Tabaco el 1º de junio de cada año, y se define como día no laborable y pago, el primer lunes de dicho mes siempre y cuando aquel no coincida con Domingo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 23.555. Los beneficiarios que hubieren finalizado su ciclo de labor con anterioridad percibirán igualmente el jornal correspondiente a dicha fecha.

Art. 6º - ACUERDO DE ALCANCES PARTICULARES:

Las partes contratantes podrán acordar con alcance particular al personal de la empresa, la modificación, alteración o supresión de alguna condición de trabajo, contenida o no en las cláusulas de este Convenio, cuando razones de operatividad y/o productividad y/o competitividad hagan necesaria dicha modificación. Los beneficios ya sean en el aspecto económico, social o laboral, superiores a los que fija el presente Convenio, serán respetados de acuerdo a lo que es uso y práctica en la empresa.

Art. 7º - LIBRETA SANITARIA:

En los casos en que fuere obligatoria la obtención o renovación de la Libreta Sanitaria los gastos que demande la misma serán a cargo de la empresa.

Art. 8º - CARACTER DEL TRABAJADOR PERMANENTE DISCONTINUO:

Cuando el trabajador realice tareas originadas en la necesidad propia del giro normal de La Empresa que se cumplen solamente en determinadas épocas del año y estén sujetas a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad, deberá ser llamado en la temporada siguiente, conforme a su categoría o especialización.

Art. 9º - CICLO O TEMPORADA - EXTENSION:

El ciclo o temporada de trabajo se ajustará a las necesidades de la actividad, para determinar su inicio, extensión y duración, entre otros factores se tendrán en cuenta: variedad del tabaco, condiciones climáticas, económicas o de mercado y volúmenes de producción entre otros factores. La extensión temporal de cada ciclo dependerá de factores variables como los mencionados precedentemente.

Art. 10º - DOTACION DE PERSONAL:

La dotación de personal empleada durante cada ciclo o temporada de trabajo, deberá guardar proporción con las necesidades de la explotación, volumen producción variedades o modalidades del acopio y proceso. La incorporación de trabajadores a cada ciclo o temporada se efectuará por orden de antigüedad dentro de cada especialidad, de tal manera la dotación de personal será variable conforme el avance del ciclo y proceso productivo de que se trate. Si durante el transcurso del ciclo o temporada de trabajo, fuere necesario reducir la dotación de personal empleada, el empleador podrá disponer que los trabajadores de menor antigüedad o los que menos cargas de familia tuvieren en caso de igual antigüedad, dentro de cada especialidad, pasen a receso, hasta que fuere necesaria su reincorporación o hasta el próximo ciclo o temporada en la que deberán ser convocados, en la forma que dispone esta convención, sin que ello devengue remuneraciones ni indemnización o compensación alguna.

Art. 11º - INCORPORACION DE NUEVO PERSONAL:

Cuando la empresa seleccione un nuevo personal éste deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Aptitud Psico-Física.

b) Conocimientos y/o estudios.

c) Antecedentes y experiencia.

Para la cobertura de los puestos a cubrir en igualdad de condiciones se dará preferencia a:

1) Hijos de personal fallecido.

2) Hijos de personal jubilado.

3) Propuestas por la Federación de Trabajadores del Tabaco de la República Argentina o Sindicatos Adheridos.

4) Inscriptos en la Empresa.

La decisión final sobre ingresos, promociones y reemplazos quedará a cargo de la empresa. La Federación o sindicatos adheridos, podrán efectuar a la empresa los reclamos que consideren pertinentes.

Art. 12º - REINCORPORACION:

Se realizará en un todo de acuerdo a lo reglado por los Arts. 96 y 98 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El reingreso del personal cíclico se efectuará por orden de antigüedad dentro de cada categoría o especialización. Igual criterio se tendrá en consideración para el egreso del personal a la finalización del ciclo.

Art. 13º - SITUACION ESPECIAL POR FALTA DE TRABAJO FUERZA MAYOR, TERMINACION DEL TRABAJO CICLICO:

Cuando por falta de trabajo o causa de fuerza mayor en época de proceso, en especial falta o disminución de materia prima, La Empresa se verá obligada a suspender personal de alguna Sección, podrá ocupar a dicho personal en cualquier otra tarea, liquidándole los salarios de acuerdo con la tarifa establecida para dicho trabajo o suspenderlo hasta tanto pueda reanudar las tareas en esa Sección dentro de la misma cosecha. Esta suspensión se hará por orden de antigüedad, dentro de cada especialidad o Categoría. La disminución de salarios y/o cambio de las condiciones de trabajo, no podrá ser interpretado como situación de despido. Tampoco será obligación de La Empresa adjudicar otra tarea cuando haya concluido el ciclo de trabajo. Lo dispuesto en este artículo no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 218, 220, 221, 222 y 223 bis de la L.C.T.

Art. 14º - JORNADA DE TRABAJO:

La jornada ordinaria de trabajo se ajustará a los usos y costumbre de la actividad, corresponderá al empleador organizar la distribución y organización diaria de cada jornada, hasta un máximo de 44 horas semanales de lunes a sábados.

Art. 15º - ANTIGÜEDAD:

A los fines de determinar la antigüedad del trabajador cíclico o temporario, se atenderá a los días efectivamente trabajados. Los derechos o beneficios que la ley laboral o éste convenio acuerdan al trabajador, en función de su antigüedad, se determinarán en función del tiempo efectivamente trabajado.

Art. 16º - CATEGORIAS:

En consideración a la calificación profesional y aptitud física, los trabajadores comprendidos en éste convenio serán encuadrados en alguna de las categorías que se establecen a continuación:

OBRERO - NIVEL 1:

Quedan comprendidas dentro de esta categoría las labores y tareas vinculadas al proceso de fermentación del tabaco, aflojar manillas, alimentar pilones y controles de temperatura; cortado de arpilleras, clasificado de lona, costura de ponchadas, clasificación del tabaco, labores de atador, alimentador de cinta, alimentador de mesa, carreros, clasificador de mesa, clasificador de cinta, reclasificador de mesa, reclasificador de cinta y en general aquellas labores no especificadas en la categoría de Obrero - Nivel 2.

OBRERO - NIVEL 2:

Quedan comprendidas dentro de esta categoría las labores vinculadas al acopio de tabaco, colocación de tickets, traslado en carros, limpieza, el traslado del producto en cintas transportadoras, prensado de tabaco, pesado, condicionamiento, carga y disposición final de fardos de tabacos.

Como Anexo que forma parte del presente, se establece el encuadramiento del personal que actualmente se desempeña en "La Empresa" conforme las categorías fijadas precedentemente.

Art. 17º - REMUNERACIONES:

La remuneración de los trabajadores comprendidos en éste convenio, se liquidarán en forma quincenal, por hora efectiva de trabajo conforme los valores que se detallan en el anexo que integra la presente.

Art. 18 - RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD:

La Empresa otorgará al personal comprendido en este Convenio, a partir del primer año cumplido de dependencia con las mismas, un reconocimiento por antigüedad conforme los valores que se expresan en el anexo adjunto.

Art. 19 - ADICIONAL POR TAREAS REALIZADAS ENTRE LAS 21:00 Y LAS 06:00 HORAS:

a) La Empresa abonará un adicional del 25% sobre los sueldos básicos al personal que trabaje en tareas normales en el turno comprendido entre las 21:00 y las 06:00 horas.

b) El personal que trabaje horas extraordinarias en el horario de 21:00 a 06:00 horas las cobrará con un incremento del 75% incluido el 50% determinado por ley para el pago de horas extras.

Art. 20 - PROVISION DE ROPA DE TRABAJO:

La Empresa suministrará a todo el personal permanente y personal permanente discontinuo un (1) uniforme de trabajo por año, adecuados a la naturaleza del trabajo y a las lomas de seguridad. Su uso será obligatorio dentro de La Impresa y en las horas de trabajo. Estos uniformes constarán de: Una (1) camisa y un (1) pantalón. Se proveerá también, y de acuerdo a las tareas que desarrolle, los elementos de protección personal de acuerdo a lo previsto en la Ley de Higiene y Seguridad y demás normas en vigencia (L.R.T.).

Art. 21 - RETRIBUCION EN CASO DE REEMPLAZOS EN TAREAS DE MAYOR REMUNERACION:

Los Beneficiarios que realicen tareas accidentales o temporarias en un puesto de mayor remuneración que su categoría habitual, percibirá la diferencia de jornal por el tiempo efectivamente trabajado, relacionado con el nuevo puesto.

Art. 22 - RETRIBUCION EN CASO DE PRESTACION TRANSITORIA O ACCIDENTAL DE TRABAJO EN TAREAS DE MENOR REMUNERACION:

El personal que realice con carácter transitorio o accidental durante la época de acopio y de fermentación de tabaco, tareas de menor remuneración a las que cumple en forma habitual, percibirán en tales casos el salario correspondiente a su categoría efectiva.

Art. 23 - CAPACITACION:

A los fines del aprovechamiento integral y potencial de los recursos humanos, la empresa, podrán organizar cursos de perfeccionamiento y capacitación para su personal, tendientes no solamente al objetivo señalado, sino también a cubrir las demandas de los cuadros de organización de la empresa con su propia dotación, estimulando la aptitud, la creatividad y procurando de esa forma su mejor nivel de ida cultural, social y económica.

Art. 24 - COBERTURA DE VACANTES:

Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse con el personal más antiguo del sector que a criterio de la dirección de las mismas, reúna las aptitudes psicofísicas, apruebe el curso de capacitación y se encuentre en condiciones de desempeñar el cargo.

Se entiende por condiciones de desempeñar el cargo, entre otras, la conducta y la capacidad.

En igualdad de condiciones, inclusive la antigüedad, se tendrán en cuenta las cargas de familia.

Art. 25 - MANIPULEO DE LOS FARDOS:

Los fardos deberán ser manipulados conforme lo determinen las leyes y reglamentos de riesgos del trabajo e higiene y seguridad.

Art. 26 - TAREAS: EN EPOCA DE RECESO:

En caso que para el desarrollo de tareas eventuales o extraordinarias en época de receso sean convocados a efectuarlas obreros permanentes discontinuos, los mismos serán ingresados por especialidad, capacidad y de acuerdo a 14 hs. tareas a realizar y sin orden de antigüedad. Entre La Empresa, la Federación y el Sindicato local, se acordarán los jornales a pagar y las modalidades de trabajo, sin que estas nuevas y temporarias condiciones hagan perder al obrero permanente discontinuo su carácter de tal y sus beneficios en la próxima temporada. Este reingreso fuera del ciclo no significará la permanencia continua, ni tampoco la obligatoriedad que dicha actividad se repita en la cosecha siguiente.

Art. 27 - REGIMEN DE VACACIONES:

En lo referente a vacaciones, las partes se ajustarán a lo dispuesto por el Título V - Capítulo I de la Ley 20.744.

Sin perjuicio de ello se conviene que la empresa podrá otorgar al personal permanente, por las características especiales de su actividad, el goce total o fraccionado de las vacaciones dentro del período legal. Al personal cíclico le serán liquidadas en dinero al término del ciclo respectivo.

Art. 28 - REGIMEN DE LICENCIAS PAGAS:

El personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a los días de licencia que a continuación se indican, siendo dichos días corridos. En todos los casos se deberán acompañar los certificados correspondientes:

1) Licencia por fallecimiento de familiares del personal:

a) Por el cónyuge o la persona con la cuál estuviere unido en aparente matrimonio: 4 días.

b) Por los padres o hijos: 4 días;

c) Por los hermanos o padrastros: 2 días;

d) Por los padres políticos, nietos, abuelos; cuñados, yernos y nueras: 1 día;

e) Por los tíos y sobrinos: 1 día (el del fallecimiento o el del sepelio);

2) Licencia por casamiento de hijo: 1 día, el del casamiento del hijo;

3) Licencia por nacimiento de hijo: de 3 días corridos, incluido el del nacimiento, debiendo ser uno de ellos hábil;

4) Licencia por casamiento para personal permanente: de 12 días corridos, a los que se agregarán las vacaciones anuales correspondientes, si a ellas tuviese derecho y fueran solicitadas;

5) Licencia por mudanza: El día que ésta se realice, para lo cuál tendrá que efectuar el aviso correspondiente con 48 horas de anticipación. Este beneficio no alcanzará a los que habiten en hoteles o pensiones, salvo casos especiales que serán determinados por La Empresa;

6) Licencia por enfermedad de familiares: En caso de enfermedad grave del cónyuge, o hijos a su cargo, debidamente comprobada, la empresa se obliga a conceder al personal el permiso necesario para atender al paciente, hasta un máximo de 10 días corridos, si tal cuidado es indispensable para el mismo, y el interesado es la única persona que puede hacerlo;

7) Por donación de sangre: un día, el de la extracción.

Art. 29 - RECONOCIMIENTO GREMIAL:

a) La Empresa reconoce a la Federación de Trabajadores del Tabaco de la República Argentina y a los Sindicatos adheridos, como representantes del personal comprendido en el presente Convenio y, por lo tanto, se comprometen a mantener con dichas entidades gremiales toda relación o tratativa vinculada con el citado personal.

b) Comisión Interna: La Empresa atenderá como mínimo a la Comisión Interna cada quince días, salvo aquellos casos excepcionales en que la importancia, carácter o gravedad de los problemas a plantearse requieran una atención inmediata.

La respuesta de las partes a los asuntos planteados no excederá de la reunión siguiente a su presentación, a menos que la naturaleza de lo solicitado demande un plazo de estudio superior al mencionado. La contestación se dará por escrito, de ser ello necesario.

Art. 30 - PERMISOS GREMIALES:

Serán autorizados los miembros de la Comisión Paritaria de Interpretación, los de las Comisiones Directivas de la Federación de Trabajadores del Tabaco de la República Argentina y Sindicatos adheridos a la misma, como asimismo los Delegados Generales y Sub-Delegados Generales, para ausentarse de La Empresa en horas de trabajo a fin de atender trámites externos de carácter gremial o asistir a reuniones de la misma índole. En estos casos La Empresa abonará los salarios correspondientes a las horas no trabajadas por los referidos motivos. Estas ausencias deberán ser comunicadas previamente por la Federación o por los Sindicatos, según sea el caso, mediante telegrama o nota. Quedan ellas limitadas a 5 (cinco) días por mes, salvo casos excepcionales, las mismas no serán aplicables en jornadas de horario nocturno y con el pago de horas extraordinarias.

Art. 31 - MEDIOS DE DIFUSION SINDICAL (TABLEROS, PIZARRA O VITRINA, ETC.)

La Empresa autoriza a la Federación de Trabajadores de Tabaco de la República Argentina y a los Sindicatos adheridos a insertar y distribuir toda la literatura que haga a su actividad gremial y de Obra Social (comunicados, afiches, notas, etc.) para información de todo el personal de cada establecimiento, para lo cual se habilitará algunos de los medios idóneos señalados precedentemente, en lugares visibles.

Una copia de la información, será entregada previamente a la Dirección de La Empresa, para su autorización.

Art. 32 - PRODUCTIVIDAD - DEDICACION E INFORMACION:

La Empresa y el Sindicato intercambiarán información sobre:

• Nuevas tecnologías.

• Cambios administrativos.

• Innovación en métodos de trabajo.

• Procesos de racionalización.

• Sistemas de entrenamiento, etc.

Queda expresamente convenido que la parte sindical, se compromete a mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información suministrada por la empresa.

La Empresa se reserva el derecho de no suministrar toda información que a su juicio pueda afectar la libre competencia.

No obstante La Empresa podrá, en mérito a los requerimientos el mercado mundial, adecuar la estructura de la mano de obra a las exigentes condiciones de competitividad que los mercados plantean, con el objetivo cierto de sostener e incrementar su participación en las exportaciones, y en consecuencia contribuir a la estabilidad de las fuentes de trabajo:

Art. 33 - CONTRATACION DE SERVICIOS DE TERCEROS:

Las empresas que proveen trabajos y/o servicios a La Empresa signataria del presente respecto a los obreros ocupados en tareas específicas alcanzadas por este Convenio, deberán cumplir el mismo en todas sus partes.

Art. 34 - AVISO POR ENFERMEDAD:

Los obreros/as tendrán la jornada de trabajo para dar aviso de su ausencia por enfermedad inculpable, accidente o enfermedad/accidente.

Art. 35 - APLICACION Y FORMA DE PAGO DE LOS AUMENTOS SALARIALES:

Todo aumento de sueldo que le corresponda percibir al trabajador beneficiario del presente Convenio, por imperio de ascenso, promociones, cambio de categoría y/o cualquier firma que origine modificar su situación de revista, se aplicará indefectiblemente a partir de la fecha en que comience a desempeñar en el nuevo cargo, y su pago se hará efectivo, a más tardar, dentro del mes siguiente de su comunicación.

Art. 36 - AUTORIDAD DE APLICACION Y VIGILANCIA:

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo. La violación de las condiciones estipuladas será reprimida por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 37 - MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO:

La condiciones de trabajo fijadas por esta convención y las que estén comprendidas en lo dispuesto por el artículo de la ley 20.744 (Contrato de Trabajo) no podrán ser modificadas por las partes, sin previo acuerdo entre la Federación y La Empresa.

Art. 38 - BONIFICACION ESPECIAL PARA EL PERSONAL QUE SE JUBILA:

El personal que obtenga beneficio jubilatorio ordinario tendrá derecho a percibir al efectivizar su retiro de la Empresa, las siguientes bonificaciones:

• De 10 a 15 años de trabajo: 2 sueldos calculados en base a la última remuneración básica.

• De 16 a 20 años de trabajo: 3 sueldos calculados en base a la última remuneración básica.

• De 21 a 30 años de trabajo: 4 sueldos calculados en base a la última remuneración básica.

• Más de 30 años de trabajo: 5 sueldos calculados en base la última remuneración básica.

Art. 39 - CUMPLIMIENTO DE LEYES:

EL presente Convenio Colectivo de Trabajo se ajusta en un todo a las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma o disposición que rija en materia laboral. Las partes contratantes del presente convenio se comprometen al cumplimiento estricto de todos los artículos del mismo y de sus anexos.

ANEXO ARTICULO 7º

NIVEL VALOR HORA

Nivel 1

$ 6,36

Nivel 2

$ 6,46

ANEXO ARTICULO 18º

Por año de antigüedad $ 2,80.-