MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1543/2009

Registro Nº 1334/2009

Bs. As., 9/11/2009

VISTO el Expediente Nº 1.337.963/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA celebra un acuerdo directo con la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA obrante a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.337.963/09, el cual es ratificado por las partes a foja 8 donde solicitan su homologación.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puesto de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que en Acta Aclaratoria obrante a fojas 40 las partes informan que el período de renovación automática, previsto en el PUNTO 5 del acuerdo de marras, es de TRES (3) meses, resultando de SEIS (6) meses la extensión máxima posible pactada.

Que asimismo, a foja 2 del Expediente Nº 1.347.019/09 agregado al principal como foja 27 obra la nómina del personal afectado por las suspensiones pactadas.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta, ratificando el acuerdo en todos sus términos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley Nº 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo suscripto entre la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.337.963/09, el Acta Aclaratoria de foja 40 y la nómina del personal obrante a foja 2 del Expediente Nº 1.347.019/09 agregado al principal como foja 27.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que registre el Acuerdo obrante a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.337.963/09 conjuntamente con el Acta Aclaratoria de foja 40 y la nómina del personal afectado obrante a foja 2 del Expediente Nº 1.347.019/09 agregado al principal como foja 27.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.3337.963/09

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1543/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/7 y 40 del expediente de referencia y a fojas 2 del expediente Nº 1.347.019/09, agregado como fojas 27 al expediente principal, quedando registrado con el número 1334/09. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la localidad de Valentín Alsina, a los 5 días del mes de junio de 2009, reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en nombre y representación de la Empresa SIAT S.A, en adelante "La Empresa"; y, por la otra, los Sres. Mario Matanzo, Secretario Gremial Nacional de la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) y Antonio Basilio Agustín, miembro de la Comisión Directiva de ASIMRA, Seccional Avellaneda, y los señores Norberto Videla y Sergio Videla, en su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal comprendido en el ámbito de representación de la ASIMRA, en adelante denominados "ASIMRA" o "La Representación Gremial" indistintamente, y todas en conjunto denominadas "Las Partes", y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. Que, a partir del escenario de crisis financiera internacional, cuyo impacto se ha derramado sobre la economía real, afectando a la industria siderúrgica en general y a La Empresa en particular, a través de una significativa retracción de la demanda de sus productos, se ha configurado una situación de falta o disminución de trabajo no imputable a La Empresa, que impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Que la Empresa viene implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas la adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo, disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que afecta a toda, la actividad económica, a la industria siderúrgica en general y a La Empresa en particular.

2. Que, por ello, La Representación Gremial manifiesta que se aviene a firmar el presente acuerdo, pese a no haber verificado las causales invocadas por La Empresa, con la sola finalidad de evitar cualquier riesgo de alterar el normal funcionamiento de la fuente de trabajo, poniendo a la misma al margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la relación laboral de los trabajadores y/o sobre sus intereses, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior, más allá de los términos aquí pactados.

3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, se aplicará un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo ("LCT"), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Valentín Alsina a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

3.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en particular, con frecuencia semanal.

3.3. Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5, y se programarán de manera que se distribuyan entre todo el personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA.

3.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificaran, la Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado.

3.5. Las suspensiones de los trabajadores individualmente dispuestas por La Empresa podrán extenderse hasta un máximo de diez días (10) laborables dentro del mes calendario.

4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades.

4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un setenta por ciento (70%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores de haber prestado servicios en el marco del régimen de la jornada legal de trabajo, calculada sobre los rubros de pago que se identifican en el Anexo I.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP -ley 19.032-).

4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la suspensión en cada caso comunicada.

4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.

4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 6.

4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de la Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago "Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. Acta del 28.5.2009", en forma completa o abreviada.

La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas, acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de sus representados.

5. El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres (3) meses, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula 3. Durante su vigencia, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones. En defecto de denuncia de alguna de Las Partes comunicada con quince (15) días de anticipación a la fecha límite de vigencia, o de acuerdo expreso para modificar sus condiciones, el acuerdo se entenderá renovado por un período similar en iguales términos.

6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor, por ante el funcionario actuante que da fe.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

Sueldo

AMT — Adicional Ministerio de Trabajo

Adicional Empresa

Escalafón

Adicional Modalidad Operativa

Premio Producción

RESPONDEN NUEVO PEDIDO DE ACLARACIONES. REITERAN PEDIDO DE HOMOLOGACION.

Sres.

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

Dr. Raúl Osvaldo FERNANDEZ

S/D

Ref: Expte. Nº 1.337.963/09

De nuestra mayor consideración:

Héctor Mario MATANZO, Secretario Gremial Nacional, en representación de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA), con domicilio constituido en la calle Azcuénaga 1234 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y Julio CABALLERO, en representación de SIAT S.A., ratificando el domicilio legal constituido en Av. Alicia Moreau de Justo 400, 3 piso, de esta misma Ciudad, al señor Jefe de Departamento respetuosamente decimos:

Que, en respuesta a los nuevos pedidos de aclaraciones formulados mediante resolución dictada a fs. 36 de estas actuaciones, recogiendo el dictamen legal de fs. 35, cumplimos en señalar:

(a) Que el período de renovación automática previsto en el punto 5. del acuerdo de fecha 5/6/09 —para la hipótesis en que no mediase denuncia de cualquiera de las partes o acuerdo de las mismas para modificar sus condiciones— es de tres (3) meses. La referencia a una renovación por un "período similar" que contiene la estipulación se entiende referida al lapso inicial de tres (3) meses.

(b) Que, en la hipótesis de renovación automática, se aplican las mismas cláusulas contenidas en el mencionado acuerdo obrante a fs. 3/7 y su ámbito de aplicación comprende al mismo personal individualizado en el listado obrante a fs. 2 del Expte. Nº 1.347.019/09, cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido.

Sin otro particular, y cumplidos de esta forma los requerimientos formulados, reiteramos el pedido de que se proceda a la inmediata homologación del acuerdo suscripto, saludando al señor Jefe de Departamento con la más distinguida consideración.