MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1489/2009

CCT Nº 1071/2009 "E"

Registro Nº 1309/2009

Bs. As., 29/10/2009

VISTO el Expediente Nº 1.232.734/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el requerimiento de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 144/153 conjuntamente con el Acta Complementaria de fojas 155/156 de las actuaciones citadas en el Visto suscriptos entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS por la parte sindical y la empresa LONGPORT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.287.344/08 agregado como foja 124 al principal obra un acuerdo celebrado por idénticos agentes negociales, conforme la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en atención a lo pactado en el segundo párrafo de la cláusula 10º del Convenio de marras, y sin perjuicio de la homologación que por este acto se dispone, se hace saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 92 bis, 231 y 232 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en relación con el instituto de preaviso y su aplicación durante el periodo de prueba.

Que asimismo, la homologación del presente Convenio en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 154 de la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que con respecto a lo establecido en el artículo 25 del Convenio a homologar, referido a "vales de almuerzo o alimentarios" y, aún considerando lo referido en las cláusulas 2º y 3º del acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.287.344/08 agregado como foja 124 al principal, corresponde dejar expresamente sentado que las partes deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 26.341 y su Decreto reglamentario Nº 198/08.

Que los agentes negociales han consensuado un plexo normativo de aplicación para los trabajadores que desempeñen tareas en la empresa signataria, en correspondencia con el alcance personal y territorial de la entidad sindical signataria.

Que las partes han ratificado a fojas 155/156, el contenido de los textos traídos a estudio y cumplimentado el recaudo que establece el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Acta Complementaria y Acuerdo de marras corresponde que la Dirección de Regulaciones del Trabajo, evalúe la procedencia de realizar el pertinente proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tome) la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 144/153 conjuntamente con el Acta Complementaria de fojas 155/156, suscriptos entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS por la parte sindical y la empresa LONGPORT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora.

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.287.344/08 agregado como foja 124 al principal, suscripto entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS por la parte sindical y la empresa LONGPORT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 144/153 conjuntamente con el Acta Complementaria de fojas 155/156 y el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.287.344/08 agregado como foja 124 al principal.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a su guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, el Acta Complementaria y el Acuerdo que por este acto se homologan y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.232.734/07

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1489/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 144/153 y acta de fojas 155/156 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1071/09 "E", y del acuerdo de fojas 2/3 del expediente 1.287.344/08, agregado como fojas 124, quedando registrado con el número 1309/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenio Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En Buenos Aires, a los 26 días de septiembre del año dos mil siete, entre la empresa Long-port Argentina S.A., representada en este acto por el Sr. Elvio Adrián Ochoa, en su carácter de Presidente de la misma y la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados, representada por su Secretario General, Sr. Jorge A. Sansat, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo que regulará las relaciones laborales del personal de la empresa:

Artículo 1.- Vigencia: El presente convenio de trabajo regirá a partir del 1º de marzo del 2007 hasta el 28 de febrero del 2009, inclusive, para las cláusulas generales. Las condiciones económicas establecidas en el presente tendrán vigencia a partir del 1º de marzo del 2007 hasta el 30 de junio del 2008. Las partes se comprometen a analizar las condiciones económicas del personal comprendido en el presente Acuerdo una vez vencido el plazo de vigencia de las cláusulas económicas o cuando la variación de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), acumulativo mes por mes, supere el diez por ciento (10%), tomando como base el mismo índice correspondiente al 30 de junio del 2007.

Vencido el término de vigencia general de la presente convención colectiva, las partes se comprometen a volver reunirse para analizar la totalidad de las cláusulas y condiciones que regirán con posterioridad al 28 de febrero de 2009.

Artículo 2.- Zona de aplicación: El territorio de la República Argentina.

Artículo 3.- Actividad y Categoría de trabajadores a que se refiere (partes comprendidas): El presente convenio de condiciones de trabajo y salarios, suscripto entre la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados, y la empresa Longport Argentina S.A. comprende al personal de Longport Argentina S.A. que se desempeñe en la actividad aerocomercial como personal especialista en prevenir actos de interferencia ilícita, conforme lo establece el Anexo 17º de la Convención de Chicago (OACI) y la totalidad del plexo normativo internacional y nacional dictado en su consecuencia y actividades conexas con la actividad aerocomercial.

Artículo 4.- Categorías: Sin perjuicio de las categorías detalladas a continuación, todo el personal comprendido debe ser capacitado para ejecutar todas y cada una de las tareas correspondientes a los procesos previstos en las normas, métodos y procedimientos indicados en el Anexo 17 de la OACI y la totalidad del plexo normativo nacional e internacional dictado en su consecuencia, para la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, así como todos los programas de las aerolíneas a las que sean asignados, y todas aquellas tareas y funciones relacionadas con la actividad de la Empresa en general.

ENCARGADO DE GRUPO: Es aquél que, coincidiendo con el mayor, en todos sus conocimientos, experiencia y habilidades para concluir el trabajo; además se destaca por su capacidad de liderazgo, buen entendimiento y comunicación con el grupo que lidera. Coordina y distribuye las tareas del grupo de trabajo propio o de terceros, basándose en el máximo aprovechamiento de los recursos humanos. Imparte órdenes para garantizar una operación segura y eficiente y controla su cumplimiento, siendo responsable del grupo que lidera. Analiza y evalúa el desempeño del personal a su cargo. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza. Será condición para acceder a esta categoría; tener una antigüedad mínima de 3 (tres) años en la actividad y cumplir con los requisitos de capacitación, idoneidad y desempeño exigidos por la Empresa, pasar previamente por un proceso de selección, aprobar el curso de supervisor y pasar las pruebas psicotécnicas de aptitud siempre y cuando hubiera una vacante y la Empresa necesite cubrirla.

AGENTE MAYOR: Se define así al personal que desarrolla todas las tareas de un Agente Principal, bajo la supervisión y asistencia del Encargado de Grupo. Desempeña tareas acorde a sus conocimientos y experiencia. Será condición para acceder a esta categoría que el personal haya tenido una antigüedad de 2 (dos) años en la empresa y cumplir con los requisitos de capacitación, idoneidad y desempeño exigidos por la Empresa, pasar previamente por un proceso de selección, haber sido capacitado a nivel nacional e internacional, con los cursos y habilitaciones que sean exigidos para realizar todas las tareas y funciones atinentes a la actividad, y pasar las pruebas psicotécnicas de aptitud siempre y cuando hubiera una vacante y la Empresa necesite cubrirla.

AGENTE PRINCIPAL: Comprende a todo el personal con más de seis meses de antigüedad en la Empresa, que ya ha sido capacitado para dicha función a nivel nacional e internacional.

En esta categoría, el personal deberá realizar aquellas tareas y funciones que les indiquen los Encargados de Grupo y que tengan como fin prevenir un acto de interferencia ilícita cumpliendo para ese fin las regulaciones internacionales, nacionales y las políticas de la aerolínea, los clientes a los que estén asignados y las políticas de la Empresa vigentes a cada momento. Se desempeñará en las posiciones que la Empresa le asigne y cumplirá las tareas que se le indiquen para lo cual deberá tener al día las habilitaciones que correspondan.

AGENTE INGRESANTE: Comprende al personal recientemente incorporado y que durante los seis primeros meses de trabajo desarrollará las tareas del Agente, mientras recibe capacitación y adquiere experiencia en la actividad. El empleado no podrá permanecer en esta categoría por un periodo superior a 6 (seis) meses. Transcurrido el mismo, la empresa deberá re-categorizar a los empleados que se encuentren en esta categoría en la de Agente Principal.

Artículo 5.- Agrupamiento del personal: El personal comprendido en el presente convenio se desempeñará en los Sectores de Counter, Gate, Cargas, Rampa y Despacho

El personal realizará tareas en los sectores a los cuales sea asignado, de acuerdo con la clasificación precedente, asegurando mantenerse activo en todas las tareas para las cuales ha sido entrenado.

Artículo 6.- Operador de Rayos.- La actividad debe encuadrarse dentro de los límites y resguardos que establece la legislación nacional e internacional vigente sobre seguridad Radiológica.

Artículo 7.- Sueldos básicos, mínimos por categoría:

Categoría

"Jornada 8 horas"

"Jornada 4 horas 30 minutos"

Encargado de Grupo

$ 1.746

 

Agente mayor

$ 1.552

 

Agente Principal

$ 1.310

$ 737

Agente Ingresante

$ 1.100

$ 620

El nuevo sueldo básico incluye, absorbe y contempla todos los adicionales y conceptos remuneratorios que venía otorgando la Empresa hasta el día de la firma del presente.

Todas las condiciones económicas serán computadas en períodos mensuales sin perjuicio de su proporcionalidad según corresponda, en casos de liquidaciones, altas y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual.

Artículo 8.– Obligaciones inherentes al cargo: Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y disposiciones, el personal estará obligado a cumplir con todas las normas internas que establezca la compañía y las empresas a las cuales estén asignados; y en particular deberá:

a) Efectuar una adecuada y eficaz prestación de servicios poniendo en su desempeño el máximo de capacidad, diligencia y responsabilidad.

b) Prestar decidida ayuda durante el desempeño y dentro de sus actividades ordinarias y de las que fueran requeridas en casos extraordinarios, dentro de sus funciones específicas.

c) Ser económico en el uso de materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles de las Empresas.

d) Guardar secreto y discreción en todo asunto del servicio de que el personal tuviera conocimiento, en razón de sus funciones o de su relación con otras dependencias o personal, o cuando disposiciones especiales así lo establezcan, o la naturaleza del mismo así lo determine, o cuando su difusión ocasionare perjuicio a las Empresas y no valerse de informes reservados o secretos.

e) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas provenientes de terceros, como retribución de actos inherentes a sus funciones.

f) Comunicar por escrito al superior inmediato, dentro de un plazo de cinco (5) días para el personal que resida dentro del territorio nacional y de diez (10) días, para el personal destacado transitoriamente al exterior, todo cambio que hubiere en la constitución de la familia, domicilio, etc., adjuntando los certificados comprobatorios correspondientes. El personal que notificase con posterioridad a los términos citados precedentemente, sólo tendrá derecho a percibir los beneficios que le corresponden desde la fecha en que notifique y justifique las condiciones exigidas para gozar del beneficio que pudiera corresponderle. Se tendrán por válidas las notificaciones que se practiquen en el último domicilio denunciado por el empleado.

g) Ser cortés y solícito en el trato con el público, propendiendo en todo momento a prestigiar la empresa. En sus relaciones con el personal de igual o superior jerarquía, mantener un trato recíprocamente respetuoso.

h) Estar disponibles con sus uniformes y equipamiento en condiciones en el puesto de trabajo desde la hora de comienzo de su jornada y hasta la finalización de la misma.

i) A los fines de poder prever el reemplazo del trabajador; el empleado deberá comunicar, a la Empresa las inasistencias y llegadas tarde con antelación al comienzo de su jornada, y los motivos que justifiquen la inasistencia y/o tardanza. En caso que dicha antelación no fuera posible, el empleado igualmente estará obligado a informar la inasistencia y/o tardanza inmediatamente de conocida su imposibilidad de prestar servicios, debiendo ser debidamente documentada en las 72 horas subsiguientes a producirse la misma. La falta de aviso injustificado de las inasistencias y/o llegadas tarde en el plazo estipulado, desde el momento en que el empleado tenía conocimiento de esa situación, será pasible de sanciones y generará la pérdida del salario por los días correspondientes. Las llegadas tarde que se produzcan como consecuencia de públicas y notorias demoras del transporte público, debidamente justificadas, no serán pasibles de sanciones.

Artículo 9.- Condiciones de Ingreso: La Empresa determinará las condiciones requeridas para el ingreso del personal.-

Artículo 10.- Periodo de prueba y confirmación: El personal estará a prueba durante los primeros noventa (90) días de su relación laboral, en un todo de acuerdo con el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las desvinculaciones que se produzcan durante el periodo de prueba no obligan a la Empresa a pagar indemnizaciones de ninguna especie.

Artículo 11.- Intercambiabilidad del Personal: En todos los lugares de trabajo el personal deberá efectuar las distintas tareas que se le asignen, quedando entendido que dichas tareas serán afines y lógicamente condicionadas a la jerarquía y grado de las personas que la desempeñan. Cuando el empleado efectúe en las condiciones establecidas un trabajo inferior al asignado normalmente no se efectuará descuento alguno en su remuneración.

Cuando efectúe un trabajo inmediato superior durante un período continuado de sesenta días que podrá extenderse a noventa días, en casos debidamente justificados, se elevará a la categoría correspondiente. Se entiende que cuando un trabajador desempeñe transitoriamente un puesto existente, independientemente del tiempo transcurrido como reemplazante de otro trabajador, titular del mismo, el sustituto regresará al puesto anterior en cuanto el titular suplido retome el servicio.

Artículo 12.- Vacantes: La Empresa, salvo los casos en que se justifique debidamente lo contrario, publicará las vacantes que se produzcan, incluso de los puestos a crearse —con excepción de los que correspondan a funciones superiores de supervisión y confianza— dentro de un plazo de quince (15) días de producidas o creadas con la indicación de la categoría en el agrupamiento, residencia, comodidad de vivienda, medios de enseñanza escolar y mejoras que existan en la localidad.

a) Los aspirantes a ocupar las vacantes entregarán al superior inmediato, dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de la publicación, las solicitudes por duplicado, debiendo dicho superior devolver la copia fechada y firmada.

b) Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de clausura del término establecido precedentemente, la vacante deberá ser llenada con el candidato designado, reconociéndosele el sueldo de la misma a partir de la fecha de la designación. En caso de que no se llenara la vacante dentro del plazo fijado, se abonarán al candidato designado con posterioridad, los haberes que correspondan a la vacante, a partir del día del vencimiento del plazo, siempre que, dentro del mismo no se haya llamado a nuevo concurso, por falta de candidatos aceptables.

c) En casos de que por razones de emergencia sea necesario llenar la vacante de inmediato, ésta se cubrirá de oficio en forma provisoria hasta que se haga cargo de la misma el titular designado. El relevante provisorio percibirá la diferencia de sueldo durante su interinato, siempre que éste éxceda de un periodo de treinta (30) días.

d) En todos los casos, sin embargo, será facultativo para la Empresa decidir si se requiere cubrir las vacantes y, en ese caso se efectuará con trabajadores propios o excepcionalmente con otros candidatos de la actividad.

Artículo 13.- Vacaciones Anuales y Licencias: El personal comprendido en el presente convenio gozará de un período de descanso anual, conforme a su antigüedad, computándose la misma al día 31 de diciembre del año en que correspondan la licencia anual:

1. El período mínimo y continuado de descanso anual remunerado es el siguiente:

a) 15 días corridos, cuando la antigüedad en la empresa no exceda de tres años;

b) 15 (quince) días hábiles, cuando siendo mayor de tres años, alcance a diez.

c) 20 (veinte) días hábiles, cuando sea mayor de diez años.

d) 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad exceda los veinte años.

A los efectos de la aplicación de los términos de las licencias a que se refiere este convenio, se entenderán por días no hábiles los sábados, domingos y feriados.

2. Las partes signatarias de este Convenio acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente de la Empresa, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del Art. 154 de la L.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.

Artículo 14. – Licencias Especiales: El personal comprendido en el presente Convenio, tendrá derecho las siguientes licencias especiales con goce de haberes:

1) 12 (doce) días hábiles por matrimonio del empleado;

2) 2 (dos) días hábiles por matrimonio del hijo del empleado;

3) 2 (dos) días seguidos dentro de los diez días subsiguientes, por nacimiento de hijos del empleado;

4) 6 (seis) días corridos por fallecimiento de cónyuge, conviviente, madre, padre, hijo, padrastro, madrastra, hijastro, hermano, hermanastro, abuelos y nietos;

5) 3 (tres) días corridos por fallecimiento de suegros, yernos y nueras;

6) 1 (uno) por fallecimiento de tíos, primos, sobrinos y cuñados;

7) 1 (uno) día por mudanza;

8) 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario; para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

Las licencias enunciadas en el presente artículo, quedan supeditadas a las pertinentes comprobaciones. Los trabajadores que deban desempeñarse en cargos de representación sindical, gozarán de los beneficios que determina la Ley 23.551. Las licencias por fallecimiento, son por familiares que residen en el país. Cuando residan en el exterior serán concedidas siempre que el plazo permita asistir al trabajador al lugar del deceso. Cuando por razones de distancia no le sea posible concurrir, se le otorgará al mismo un (1) día de licencia, en lugar de los fijados en este artículo, cuando el personal se halle en use de licencia por duelo y ocurra otro fallecimiento en la familia, la licencia ya iniciada caducará, para otorgar la segunda, salvo los casos que el tiempo de duración que aún resta de la primera, fuera superior al número de días correspondientes por la última, en cuyo caso se concederá solamente la primera, los dadores voluntarios de sangre (no profesionales), o los que sean llamados a darla en casos especiales, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.

Artículo 15.- Licencias extraordinarias: El personal cuya antigüedad en la empresa sea superior a los cinco años, podrá solicitar por una sola vez una licencia sin pago de sus haberes hasta un número de noventa (90) días. Para aquellos obreros o empleados cuya antiguedad sea mayor de diez (10) años esa licencia será de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que tales períodos de licencia no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades laborales, y para el caso que esto ocurra, el empleado perderá su puesto dentro de la Empresa. Las licencias sin goce de sueldo deberán con la previa conformidad por escrito de la Empresa, a discreción de ésta y siempre y cuando no se afecte el desarrollo normal de sus actividades y dentro del plazo de sesenta (60) días de haber sido solicitadas.

Artículo 16.- Licencia por enfermedad: En lo que respecta a licencia por enfermedad, se aplicaran las leyes y decretos en vigencia.

Artículo 17.- Licencias por maternidad: Las licencias por maternidad serán acordadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 18.- Madre lactante: Toda madre lactante tendrá derecho los descansos o reducción de jornada por lactancia que establece la normativa vigente.

Artículo 19.- Formación y Capacitación del Personal:

1. La Empresa y el sector sindical convienen que el desarrollo del personal en su trabajo requiere de su permanente capacitación para responder a los cambios tecnológicos y que la incorporación de estos últimos en la actividad de la primera es imprescindible. Por ello, la Empresa capacitará a su personal de manera que pueda realizar las tareas que se le encomienden con la mayor seguridad y eficiencia. Por su parte, el personal deberá asistir obligatoriamente a los cursos y participar en posprogramas de capacitación que organice y designe la Empresa, dentro y fuera del país. Si la capacitación se realizara fuera de la jornada de trabajo del empleado y el empleado cumpliera adicionalmente su jornada laboral, se liquidarán las horas que demande el curso como trabajo suplementario en los términos dispuestos en el presente Convenio.

2. Se considera que la capacitación del personal, y el conocimiento de todos los puestos de trabajo, son medios idóneos para propender a la jerarquización del mismo y como consecuencia lógica, para alcanzar los mejores niveles de seguridad, productividad, calidad y eficiencia en las operaciones.

3. De acuerdo con la especificidad de la actividad desarrollada por la empresa y el bien superior tutelado por las tareas de su personal, los trabajadores comprendidos en el Convenio deben recibir la correspondiente capacitación sin excepción al comenzar su relación laboral y durante su transcurso.

Será a cargo de la empresa el pago de toda tasa o habilitación que el personal necesite para cumplir con las tareas inherentes a su función, incluida la tasa para tramitación de visa.

Artículo 20.- Ropa de Trabajo:

1. La empresa se hará cargo de proveer los uniformes de trabajo adecuados, y sus accesorios y establecer el tiempo de vida útil de los uniformes y los momentos en que sean necesarios los cambios por nuevos modelos. El uniforme y los accesorios a proveer por la Empresa incluirán seis camisas, dos pantalones, un saco, gabán o campera y dos corbatas, que serán devueltos por los trabajadores cuando finalice su contrato de trabajo por cualquier causa.

2. El personal está obligado a llevar el uniforme en la forma que lo especifica la Empresa y no podrá usar accesorios no autorizados.

3. Cuando la naturaleza de los trabajos o el lugar en que se cumplen así lo requiera, la Empresa también proveerá al personal los equipos especiales necesarios. El trabajador que por la índole de las tareas que realiza, recibe elementos de seguridad, tiene la obligación de usarlos. La comprobación de su no uso hará pasible de sanción disciplinaria al trabajador involucrado.

4. Si el tipo de tareas asignado exigiera el uso de calzado especial, éste le será suministrado por la empresa. Aquel personal que deba cumplir sus funciones a la intemperie, ya sea total o parcialmente, deberá ser munido del correspondiente equipo de lluvia y abrigo.

5. Los equipos citados en los puntos anteriores serán renovados cuando fuere necesario por razones de desgaste o deterioro. Su entrega se realizará en préstamo de uso.

6. Las prendas que se suministren deberán ser utilizadas sólo dentro de las áreas de trabajo, salvo cuando se deben desarrollar tareas fuera de las mismas por orden de la Empresa.

7. Al personal que ingresa le será entregado el equipos de ropa correspondientes a la temporada en que el ingreso se produzca.

Artículo 21.- Suspensión por causa penal: Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y esta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.

Artículo 22.- Jornada de trabajo: Todo el personal de jornada completa comprendido en este convenio, cumplirá una jornada laboral de ocho horas diarias; con una frecuencia de cuatro días de trabajo corrido y dos subsiguientes de descanso. En razón de las características especiales de las tareas de desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad, la jornada de trabajo se desarrollará entre las 0.00 hs. y las 24.00 hs.; computándose una hora normal, cada cincuenta y dos minutos; entre las 21.00 hs. y las 6.00 hs. Se respetará en todos los casos un descanso mínimo de 12 horas entre jornada y jornada, salvo situaciones extraordinarias. Dentro de la jornada de trabajo completa se incluyen dos pausas, una para almorzar o cenar —según el caso— que tendrá una duración de treinta minutos y otra de quince minutos para tomar un refrigerio. Ambas pausas serán pagas por la empresa.

La Empresa deberá entregar en forma mensual a cada trabajador una planilla en la que conste su horario de entrada y salida para cada día de trabajo en ese mes.

De conformidad con la normativa vigente, los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extras.

Los empleados podrán solicitar un cambio de turno hasta tres veces por mes, solicitándolo con 72 horas de anticipación como mínimo. A tal efecto el empleado deberá acordar su reemplazo por otro empleado, previo a la solicitud, quedando igualmente a discreción de la empresa la aceptación del cambio de turno solicitado.

La jornada de los trabajadores comienza una vez que los mismos están disponibles y con sus uniformes, en el lugar físico donde se encuentre el fichero o planilla de ingreso.

Artículo 23.- Pago de remuneraciones: Las remuneraciones serán abonadas el segundo día hábil del mes inmediato posterior.

Artículo 24.- Compensación por transporte: Todo el personal que preste servicios en Aeropuerto tendrá derecho a percibir una compensación no remunerativa por transporte equivalente a pesos diez y siete ($ 17.-) por cada día efectivamente trabajado; pudiendo la empresa optar en su defecto, por proveer ella misma el transporte. Se exime al personal de acreditar mediante comprobante el mencionado gasto.

El beneficio otorgado en la presente cláusula absorbe y reemplaza cualquier pago o beneficio en especie que se hubiera otorgado con anterioridad por este concepto.

Atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos de compensación por transporte señalados, queda convenido que los trabajadores percibirán dicha suma como viáticos diarios, o la que en el futuro la reemplace, que percibirán en forma mensual y que en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas.

Atento el carácter y naturaleza de los conceptos de Transporte, el mismo se abonará únicamente en función de los días efectivamente trabajados y en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la LCT.

Artículo 25.- Compensación de Comida: Todo el personal tendrá derecho a percibir una compensación por almuerzo o cena equivalente a pesos doce ($ 12.-) por cada día efectivamente trabajado. La empresa podrá optar por entregar vales de almuerzo o alimentarios por un valor equivalente o proporcionar a su personal dichos servicios, quedando exenta en estos casos de abonar los importes mencionados. Este beneficio constituirá un beneficio social de acuerdo a lo establecido en el Art. 103 bis de la L.C.T.

El beneficio otorgado en la presente cláusula absorbe y reemplaza cualquier pago o beneficio en especie que se hubiera otorgado con anterioridad por este concepto.

Atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos de compensación por alimentación señalados, queda convenido que los trabajadores percibirán dicha suma como beneficio social diario, o la que en el futuro la reemplace, que percibirán en forma mensual y que en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas.

Artículo 26.- Bonificación por título habilitante, licencias o patentes: La empresa abonará al personal, en concepto de bonificación la suma de $ 180 (ciento ochenta) mensuales, por la patente especial obtenida en la Flagship University situada en Dallas, Texas. En caso de que un trabajador obtenga más de una patente especial en dicha Universidad, el adicional previsto en este artículo no será acumulativo. Este adicional se abonará únicamente a los empleados que lo perciben a la firma del presente y que hayan obtenido la patente mencionada con anterioridad.

Artículo 27.- Antigüedad: Los trabajadores tendrán derecho a percibir en concepto de antigüedad un adicional equivalente al 1% del sueldo básico mensual de su categoría.

Artículo 28.- Sanciones y Suspensiones: Las sanciones disciplinarias al personal se regirán por lo dispuesto en el art. 67 y concordantes de la LCT.

Previo a disponer la suspensión, la Empresa deberá informar por escrito al dependiente cuál es la falta objeto de sanción. El empleado tendrá un plazo de setenta y dos (72) horas improrrogables para efectuar su descargo. Toda sanción disciplinaria será comunicada por escrito al interesado quien deberá notificarse de la misma y la comunicación deberá constar de fecha, hora de recepción firma del superior o responsable de la Empresa y una copia será entregada al empleado a los efectos de efectivizar el recurso.

Artículo 29.- Aporte Solidario: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 9º, párrafo 2do. de la Ley 14.250, Longport Argentina S.A. retendrá, en carácter de contribución a cargo de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, el monto del incremento acordado, correspondiente al mes de marzo del 2007 ingresará mediante cheque o giro las retenciones aludidas precedentemente en la cuenta Nº 1632/0 que tiene abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal 18, a nombre de UPADEP. Las sumas recaudadas serán destinadas a obras y servicios de carácter social y asistencial.

Artículo 30.- Feriado especial: Fíjase el 4 de enero de cada año como Día del Trabajador Aeronáutico, adquiriendo el carácter de feriado pago, alcanzando este beneficio a todos los trabajadores del gremio y sin que se vean afectados los servicios operativos de las Empresas.

Artículo 31.- Representantes Gremiales: Cuando los empleados de la compañía resultaran designados para cargos electivos o representativos; que lleven coma consecuencia la solicitud de licencia gremial, por el tiempo que dure su mandato, conforme la legislación vigente, la empresa otorgará solamente una licencia paga.

Artículo 32.- Pizarrón de noticias: En las oficinas y lugares de trabajo, la Unión podrá habilitar un tablero para fijar noticias, citaciones, etcétera. La ubicación de los tableros será hecha de común acuerdo entre la Unión y las empresas. En cuanto a las noticias y otros avisos, la Unión las pondrá antes de su colocación en conocimiento de la superioridad de la empresa en el lugar de trabajo respectivo, debiendo ser las mismas refrendadas por las autoridades superiores de la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados (U.P.A.D.E.P).

Artículo 33.- Representación gremial en la empresa: El Sindicato podrá nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, y respetando en todos los casos el número máximo de delegados de acuerdo con la cantidad de empleados.

La actuación sindical se cumplirá preferentemente fuera de la jornada de trabajo y en forma tal que no perturbe el desenvolvimiento normal de las tareas del empleado investido de representación, ni interfiera en ejercicio de las facultades privativas de las empresas.

Cuando una razón especial lo justificara, los representantes podrán ejercer sus funciones durante la jornada de trabajo y también fuera del lugar de trabajo, debiendo en estos supuestos solicitar previamente permiso a la empresa en el que se indicará la naturaleza de la gestión a efectuarse y la razón que justifique su cumplimiento dentro de la jornada laboral o fuera del lugar de trabajo.

Los representantes no podrán impartir órdenes en el lugar de trabajo ni incitar al personal a desacatar las órdenes impartidas por las empresas, pero dispondrán de todas las facilidades necesarias para el desarrollo amplio de su actividad sindical. Para reunirse entre sí durante la jornada laboral, o para llamar a su presencia a algún empleado, deberán requerir previamente la autorización de la empresa.

Artículo 34.- Interpretación – Mecanismos de Solución de Conflictos

Las partes convienen en crear, con participación del Sindicato y la Empresa, una comisión paritaria de acuerdo a las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del Convenio.

Las partes signatarias, conscientes de que una elevada litigiosidad conspiraría contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral, el cual constituye el marco indispensable para cumplir con los estándares de seguridad inherentes a la actividad de la Empresa, acuerdan instaurar ciertos mecanismos específicos y obligatorios de solución de conflictos colectivos con intervención de una Comisión Paritaria (en adelante, la CP) la que intervendrá en:

a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).

b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias colectivas que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del Convenio.

c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.

d) La CP creada en el presente Capítulo en los términos del artículo 14 de la ley 14.250 (t.o. 2004), amén de las funciones previstas en los artículos 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del Convenio.

Con carácter previo a la iniciación de cualquier medida de acción directa que involucre cese total o parcial de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean la Empresa o el Sindicato, deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CP. A pedido de cualquiera de las partes signatarias, la CP deberá un período de negociación de diez (10) das hábiles, el que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CP deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CP estarán regidas por los principios sentados en el artículo 4º, inciso a) de la ley 23.546 (t.o. 2004).

Artículo 35.- Contratos de trabajo a tiempo parcial: La Empresa y los empleados podrán celebrar contratos a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la LCT o el que en un futuro lo reemplace.

La Empresa, en caso de necesitar cubrir puestos de jornada de tiempo completo, pasará a los trabajadores de jornada reducida que presten conformidad y que cumplan con el perfil requerido por la Empresa. Sin perjuicio de ello, la empresa podrá excepcionalmente cubrir estos puestos con nuevos empleados de la actividad.

Las partes, de común acuerdo podrán disponer el paso de jornada completa a jornada reducida.

Artículo 36.- Remisión a las leyes generales: Las condiciones de trabajo y relaciones entre las empresas y su personal que no se contemplan en el presente convenio, serán regidas por la ley 20.744, leyes, decretos y disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 37.- Organismo de aplicación y vigilancia: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación y vigilancia fiel del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

Artículo 38.- Marco Legal: Durante la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo al personal comprendido en el mismo le será aplicable el presente convenio colectivo con exclusión de cualquier otro.

Artículo 39.- Disposiciones complementarias: La violación de las condiciones estipuladas en el Convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.

El Convenio sustituye cualquier cláusula o acuerdo anterior, entendiéndose que las Partes se regirán únicamente por el Convenio y sólo en lo que no estuviera previsto en él, por el CCT 271/75; LCT y sus normas complementarias.

Las partes dejan expresa constancia de que los términos y condiciones del Convenio son el resultado de una larga negociación y forman parte de un todo, por lo que en el caso de que alguna cláusula no sea homologada total o parcialmente, el resto del Convenio no tendrá vigencia para las partes, debiendo renegociarse todos los términos y condiciones nuevamente.

Las partes, entendiendo que a través del Convenio han alcanzado una justa composición de sus derechos e intereses, solicitan su homologación al Señor Director Nacional de Negociación Colectiva. Sin perjuicio de ello se conviene expresamente que lo aquí pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las partes por efecto de lo dispuesto en el art. 1197 del Código Civil.

Período de transición: Las partes acuerdan que existirá un período de transición de sesenta días desde la firma del Convenio, durante el cual la Empresa se avocará a la contratación de personal adicional para dar cumplimiento a los requisitos de jornada y descansos establecidos en el Artículo vigésimo primero del presente Convenio. Durante dicho período, los empleados que se desempeñan en jornada de cinco (5) días de trabajo por uno (1) de descanso percibirán un adicional, de carácter extraordinario y durante el período de transición atravesado y no teniendo derecho a reclamar suma alguna por este concepto o cualquier otro vinculado a su esquema de jornada, de $210 los Agentes de prevención ingresantes y de $ 260 los Agentes de prevención. Estos montos se reducirán proporcionalmente para los empleados a tiempo parcial.

Cláusula Transitoria: Las partes reconocen que la actividad de la Empresa está dirigida principalmente a prestar servicios en el ámbito aeroportuario a compañías cuya actividad propia y específica difiere de la Empresa y a través de su personal. En ese contexto, las partes entienden y aceptan que los empleados de la Empresa tendrán un Unico contrato de trabajo con esta y no tendrán ningún tipo de vínculo directo de ningún tipo y mucho menos laboral, con las compañías a las que estén destinados en virtud de sus obligaciones laborales derivadas de su contrato de trabajo con la Empresa. En virtud de lo expuesto, no existirá responsabilidad, ni directa ni solidaria, de los clientes de la Empresa por las obligaciones laborales y de seguridad social de la Empresa respecto de sus empleados.

Cláusula Transitoria: Los trabajadores que actualmente perciben el rubro "Bono por Destino-Presentismo AA" y que no cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 26 del presente convenio, continuarán percibiéndolo en el futuro. Este beneficio tiene el carácter de extraordinario y forma parte de la presente negociación, razón por la que no será otorgado a otros trabajadores sin situaciones similares en el futuro. Asimismo, el presente beneficio no será acumulable con el otorgado en el Artículo 26 del presente convenio aun cuando en el futuro los trabajadores comprendidos cumplieran con los requisitos de este Artículo.

Expediente Nro. 1232.734/07

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los un días del mes de octubre del año dos mil nueve, siendo las 13,00 horas, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL de la NACION — Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo — Ante mi, Roque Francisco VILLEGAS Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 2, lo hacen por la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS (UPADEP), el señor Jorge SANSAT en calidad de Secretario General y Horacio PICCA en calidad de Secretario Administrativo y Prensa, conjuntamente con la delegada señorita Romina Soledad KUNCEWICZ (MI 29.432.621), por una parte y, por la Empresa LONGPORT ARGENTINA S.A. lo hace el Sr. Elvio Adrián OCHOA (MI 8.837.542) en calidad de Presidente, con el patrocinio letrado del doctor Roberto Germán SILVERO (MI 21.683.485), también en calidad de apoderado, adjuntando copia de poder a estas actuaciones.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, este procede a conceder el uso de la palabra a ambas partes quienes de común acuerdo manifiestan: Que por este acto vienen a dar cumplimiento a lo ordenado en los dictámenes Nros. 3.748/07; 1.513/08 y 4.132/08 agregando a estas actuaciones el convenio con sus modificaciones y respectiva escala salarial. Asimismo las partes convienen en modificar el Art. 14º del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, suprimiendo del texto acompañado la frase "...cuando por razones de distancia no le sea posible concurrir se le otorgará al mismo un (1) día de licencia en lugar de los fijados en este artículo". Asimismo las partes declaran que la fecha de firma del convenio a que se refiere la cláusula rotulada "Período de Transición" es la del 26 de septiembre del 2006", ratificando contenido y firmas de lo presentado y de lo aquí acordado. Solicitando en consecuencia su correspondiente homologación.

Siendo las 14,00 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mi funcionario que CERTIFICO.

En la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto del 2008, entre LONGPORT ARGENTINA S.A. (en adelante "Longport"), por una parte, con domicilio legal Uruguay 265, 2do. A, Capital Federal, representada en este acto por su presidente Elvio Adrián Ochoa, personería que acredita con la copia del poder que acompaña en este acto, y por la otra la Unión del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (en adelante UPADEP), con domicilio legal en Venezuela 900, Capital Federal, representada en este acto por Jorge Albérico Sansat, en su carácter de Secretario General, acreditando tal carácter con la certificación de autoridades que también se adjunta, manifiestan.

PRIMERA: Longport otorgará retroactivo al 1 de Julio del 2008 al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre las partes (Expte. Nº 1.232.734) un incremento del 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre las remuneraciones del Personal percibidas al 30 de junio del 2008.

Fijándose como Sueldos básicos, mínimos por categoría:

Categoría

"Jornada 8 horas"

"Jornada 4 horas 30 minutos"

Encargado de Grupo

$ 2.183

 

Agente Mayor

$ 1.940

 

Agente Principal

$ 1.630

$ 921

Agente Ingresante

$ 1.375

$ 775

SEGUNDA: Se fija como "Compensación por Transporte" la suma de $ 18 (pesos dieciocho); dentro de las condiciones establecidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto por las partes oportunamente y que se encuentra en trámite bajo el número de expediente 1.232.734.

TERCERA: Se fija como "Compensación de Comida" la suma de $16 (pesos dieciséis); dentro de las condiciones establecidas en el art. 25 del citado Convenio; modificado por la Ley 26.341.

CUARTA: Las condiciones económicas establecidas en el presente Acuerdo tendrán vigencia hasta el 30 de junio del 2009. Las partes se comprometen a analizar las condiciones económicas del personal comprendido en el presente acuerdo, y acordar un correctivo, si la situación general del país, hubiera generado una distorsión considerable en los salarios, habiéndo éstos visto mermado su poder adquisitivo.

QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 9º, párrafo 2do. de la Ley 14.250, Longport retendrá, en carácter de contribución a cargo del Personal, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo (Expte. Nº 1.232.734/07), el monto del incremento acordado correspondiente al mes de julio de 2008. Longport ingresará mediante cheque o giro las retenciones aludidas precedentemente en la cuenta Nº 1632/0 que tiene abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Nº 18, a nombre de UPADEP. Las sumas recaudadas serán destinadas a obras y servicios de carácter social y asistencial.

SEXTA: Las partes, entendiendo que a través del presente acuerdo han alcanzado una justa composición de sus derechos e intereses, solicitan su homologación al Sr. Director Nacional de Negociación Colectiva. Sin perjuicio de ello, se conviene expresamente que lo aquí pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las partes por efecto de lo dispuesto en el artículo 1197 del Código Civil.

De conformidad, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, previa lectura y ratificación.