MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1578/2009

CCT Nº 569/2009

Registro Nº 1367/2009

Bs. As., 13/11/2009

VISTO el Expediente Nº 367.324/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/17 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la CAMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el instrumento traído a estudio renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 162/91, celebrado entre las precitadas partes.

Que bajo el acuerdo obrante a fojas 1/5, los agentes negociadores acompañan y ratifican la escala salarial vigente desde el 1º de septiembre del año 2006 y hasta el 28 de febrero del año 2007 y la escala salarial vigente desde el 1º de julio de 2007 y hasta el 30 de abril del año 2008.

Que teniendo en cuenta las vigencias pactadas para las escalas salariales y lo dispuesto por el Consejo del Salario Mínimo, el Empleo y la Productividad, es necesario dejar expresamente establecido que, eventualmente, las partes deberán ajustar los valores acordados para las categorías que correspondan, a los efectos de que las remuneraciones a percibir por los trabajadores en ningún caso sean inferiores al monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, por el organismo citado.

Que el ámbito territorial y personal de los presentes se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la CAMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA), agregado a fojas 6/17 del Expediente Nº 367.324/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la CAMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA), agregado a fojas 1/5 del Expediente Nº 367.324/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo, obrantes a fojas 6/17 y 1/5 del Expediente Nº 367.324/08.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y del Acuerdo homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 367.324/08

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1578/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 6/17 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 569/09, y el acuerdo de fojas 1/5, quedando registrado con el número 1367/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

TEXTO ORDENADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº:

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Córdoba, 21 de setiembre de 2006

PARTES INTERVINIENTES: Por el sector laboral: El Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines (S.O.I.V.A.) Filial Córdoba, representado por: La Secretaria General, Señora Maria del Carmen Ponce, DNI Nº 10.543.380, los trabajadores del sector señores Pérez Julio, DNI Nº 16.013.790; Caro Víctor Hugo, DNI Nº 14.709.927, Murúa Claudia Alejandra, DNI Nº 23.196.336 y Ztouanakis Miguel Angel, DNI Nº 18.495.797, con el asesoramiento jurídico del Dr. Marcelo José Posse.

Por el Sector Empresario: La Cámara de Tintoreros de la Provincia de Córdoba, Personería Jurídica por Resolución Nº 493-A-105, de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, representada por su Vice Presidente, señor Vargas Juan Carlos, DNI Nº 8.235.579, y los miembros de la misma señores Psarakis Constantino, DNI Nº 7.968.152, Sagretti Enzo, DNI Nº 6.008.857, y Sagretti Fernando, DNI Nº 17.382.437.

ACTIVIDAD REGULADA: Tintorerías.

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 500

AMBITO DE APLICACION: Todo el territorio de la provincia de Córdoba.

VIGENCIA: 1 de setiembre de 2006 hasta el 1 de setiembre de 2007.

En la ciudad de Córdoba, a cinco días del mes de octubre de dos mil siete, siendo las doce horas comparecen por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social —Delegación Regional Córdoba— y ante mí Dr. Oscar Eduardo Rovera, a cargo de la presidencia de la Comisión Paritaria designada según Resolución Nº negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal agrupado por el sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines, —Filial Córdoba— con ámbito de actuación en la provincia de Córdoba, República Argentina.

Abierto el acto las partes resuelven por unanimidad y de conformidad a la Leyes 14.250 (t.o. Decreto 1135/04), 23.546 y 25.877, suscribir el texto del nuevo convenio de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, para el personal dependiente de los establecimientos antes mencionados. La Convención Colectiva de Trabajo, contiene el articulado que seguidamente se transcriben:

1º) DECLARACION DE PRINCIPIOS. Después de largas deliberaciones se ha concretado una nueva Convención Colectiva de Trabajo que significa un compromiso para ambas partes, los Empleadores deberán cumplir con las obligaciones establecidas, garantizando las cláusulas y las remuneraciones que se pacten, y los trabajadores a dedicar su máximo esfuerzo en el cumplimiento de las tareas asignadas, será menester evitar en la medida de lo posible, las contiendas laborales por desinteligencias de las partes, debiéndose profundizar en la política de concertación, buscándose en principio el logro de la conciliación de los intereses encontrados, las partes son coincidentes, que a partir de la firma del presente acuerdo colectivo, están obligadas a continuar dialogando en busca de mejoras salariales, condiciones dignas de trabajo y la máxima colaboración entre las mismas tendientes a la paz social.

2º) RECONOCIMIENTO DE DOMICILIO LEGAL: A los fines que hubiere lugar, la Entidad Sindical fija su domicilio en calle Deán Funes Nº 376 ciudad de Córdoba, y la Entidad Empresaria en: Federico Grotte Nº 416, ciudad de Córdoba.

3º) CATEGORIAS DE TRABAJO: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, estarán incorporados en las siguientes categorías.

a) OFICIAL PLANCHADOR A MAQUINA: Es aquel trabajador que en la jornada normal de trabajo, plancha cuarenta y un (41) ambos. Esta cantidad se refiere a prendas mixtas, no pudiendo incluirse en este total más de doce (12) ambos lavados. Cuando la cantidad de ambos lavados supere esa cantidad, el trabajador no esta obligado a satisfacer mínimo alguno de producción.

b) MEDIO OFICIAL/A PLANCHADOR/A A MAQUINA: Es aquel dependiente que en la jornada normal de trabajo plancha treinta y dos (32) ambos. Esta cantidad se refiere a prendas mixtas, no pudiendo incluirse en ese total más de seis (6) ambos, lavados, en la medida que se supere esa cantidad el trabajador no está obligado a satisfacer mínimo alguno de producción. Cuando en las ocho (8) horas de trabajo el Oficial Planchador supere la cantidad de cuarenta y uno (41) ambos y el Medio Oficial la de Treinta y dos (32) percibirán en concepto de productividad por cada ambo planchado el Siete por ciento (7%), sobre el valor tarifario que rija sobre el mismo, el último día hábil del mes que corresponda el pago de la compensación. A los fines de determinar el excedente de producción, se tomarán como base el promedio de prendas que tiene que planchar semanalmente de acuerdo a su categoría cada planchador. Las partes de común acuerdo establecen una tabla de equivalencias para el planchador de prendas mixtas, tomando como base de referencia el "ambo", entendiendo como tal al conjunto de saco y pantalón.

c) OFICIAL ESPECIALIZADO EN CUEROS Y GAMUZAS: Es aquel dependiente que realiza tareas de renovación, limpieza y teñido de cueros y gamuzas con preparación de la materia prima.

d) MEDIO OFICIAL ESPECIALIZADO EN CUEROS Y GAMUZAS: Es el dependiente que realiza tareas de renovación, limpieza y teñido de cueros y gamuzas sin preparación de la materia prima.

e) AYUDANTE ESPECIALIZADO EN CUEROS Y GAMUZAS: Es el dependiente que realiza alguna de las tareas que corresponde al Medio Oficial Especializado en Cueros y Gamuzas.

f) OFICIAL LAVADOR/A: Es aquel dependiente que realiza el lavado de las prendas que recibe el establecimiento para su limpieza.

g) OFICIAL LIMPIADOR A SECO: Es el dependiente que realiza las tareas de manchado, limpieza a seco y desodorización de las prendas utilizando los elementos que considere convenientes y que le serán provistos por el empleador, teniendo la precaución de no dañar los tejidos y/o colores, no siendo responsable de aquellas prendas en que el origen de la mancha las haya dañado.

h) OFICIAL COSTURERO/A: Es el dependiente que realiza tareas de arreglos generales en prendas, zurcidos sastre, cambios de cierres etc. y todos aquellos arreglos que requieren conocimientos específicos.

i) OFICIAL PLANCHADOR A MANO: Es el dependiente que realiza tareas de planchado de cualquier tipo de telas, plisados, prendas de seda, hilo etc. Y toda prenda que por sus características necesite mayor cuidado y experiencia.

j) MEDIO OFICIAL COSTURERO/A: Es aquel dependiente que realiza tareas de costuras simples, coser bajos de pantalones, colocar botones, etc.

k) MEDIO OFICIAL PLANCHADOR/A A MANO: Es el dependiente que habiendo cumplido su período de aprendizaje tareas de planchado de forros de saco, bolsillos y demás partes de las prendas, que no requieren mayor experiencia.

l) EMPLEADO DE MOSTRADOR: Es aquel dependiente que atiende al público, cobra, recibe y entrega las prendas.

m) CHOFER: Es aquel dependiente que conduce el vehículo de la empresa y se encarga de la distribución de las prendas a domicilio.

n) APRENDIZ: Es aquel dependiente que realiza tareas varias, sin tener conocimientos propios del oficio, pudiendo solicitar al empleador cuando lo considere pertinente, se lo someta a un examen de capacitación, con participación de la Entidad Gremial para su recategorización. En ningún caso podrá transcurrir más de seis (6) meses, sin perjuicio de que lo solicite el trabajador, para que se lo someta al examen de capacitación.

o) CADETE: Es el dependiente que cumple funciones de reparto, limpieza del establecimiento y puede participar de las tareas propias del oficio.

p) PEON: Es el dependiente que realiza tareas generales de mantenimiento de equipos sin conocimientos específicos del oficio. Para el caso de que el trabajador realice tareas correspondientes a distintas categorías siempre se le abonarán sus haberes por aquella que resulten más convenientes a sus intereses laborales.

4º) ESCALAS SALARIALES POR CATEGORIA: Se establece que los haberes del personal se fija en pago mensual, siendo estos básicos y mínimos y responderán a producciones obtenidas conforme a calidad y eficiencia normal y habitual registrada en la empresa, realizada con criterio de diligencia y colaboración e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta convención colectiva de trabajo.

5º) ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD: Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una herramienta que lo posibilita, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada "Incentivo por Productividad" para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, que se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Para el establecimiento de este estimulo por productividad, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos, y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempos que fuesen necesarios, las remuneraciones resultante, las recomendaciones y sistemas establecidos por la organización Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

b) Las bases de producción podrán ser modificadas de común acuerdo cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos de trabajo o maquinarias así lo justifiquen.

c) Las partes acuerdan en establecer un porcentaje del treinta por ciento (30%) en concepto de "Incentivo por Productividad", que se calculará sobre el básico de convenio establecido en el artículo cuarto de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

d) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada "Estímulo por Productividad" cuando alcance los rendimientos convenidos. Este incentivo tiene carácter remuneratorio accesorio y debe considerarse a los fines del cálculo de horas suplementaria y sueldo anual complementario, debiéndose liquidar en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales, y para efectuar el cálculo correspondiente, se establece el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos seis meses. En el caso de inasistencias justificadas, licencias por enfermedad, licencias especiales, el trabajador se hará acreedor al Estimulo por Productividad, en proporción a los días efectivamente trabajados.

6º) IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TRABAJO: Cualquiera fuere la denominación de la calificación de las categorías y sus respectivos sueldos rigen indistintamente y sin variación alguna, tanto para los trabajadores masculinos como femeninos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación por razones de sexo.

7º) ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todos los trabajadores nucleados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirán en concepto de Escalafón por antigüedad un porcentaje sobre los salarios básicos de la categoría que revista de acuerdo a la siguiente escala:

Al cumplir 1 años y hasta 2 años:

2%

Al cumplir 3 años y hasta 4 años:

4%

Al cumplir 5 años y hasta 6 años:

6%

Al cumplir 7 años y hasta 8 años:

8%

Al cumplir 9 años y hasta 10 años:

9%

Al cumplir 11 años y hasta 15 años:

11%

Al cumplir 16 años y hasta 20 años:

15%

Al cumplir 21 años y hasta 25 años:

18%

Al cumplir 25 años en adelante:

22%

Los empleadores abonarán a los trabajadores al cumplir los veinte, veinticinco, treinta, treinta y cinco y cuarenta años de antigüedad en la empresa, una gratificación igual a la mejor remuneración que percibió en el semestre en que se cumplen los años de antigüedad que hacen al trabajador acreedor a percibir la misma. Dicha gratificación deberá ser abonada sin descuentos de ninguna naturaleza y conjuntamente con los haberes del mes en que se cumple dicha antigüedad.

8º) ADICIONALES POR CATEGORIAS: Los trabajadores nucleados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán en concepto de adicional por categoría un porcentaje sobre el básico de Convenio de la categoría en que revisten de acuerdo a la siguiente escala:

- Oficial Especializado en Cuero y Gamuza

9%

- Oficial Planchador a Máquina

9%

- Oficial Lavador

9%

- Oficial Desmanchador

9%

- Chofer Repartidor s/comisión

9%

- Oficial Costurero/a

7%

- Oficial Planchador/a a mano

7%

- Media Oficial Planchad. Máquina

2%

- Media Oficial Costurera

2%

- Medio Oficial Planchador Mano

2%

- Empleado de Mostrador

2%

Independientemente del adicional por categoría el Empleado de Mostrador cuando cumpla funciones de cajero/a, percibirá un 7% sobre el básico de Convenio por manejo de dinero.

9º) ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS: "Premio por Asistencia Perfecta", Todos los trabajadores nucleados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán acreedores mensualmente a un premio estímulo por Asistencia perfecta, cuyo importe será igual a la suma que resulte de aplicar el quince por ciento (15%) al salario básico de la categoría en que revista el trabajador, teniendo el mismo carácter remunerativo, sirviendo de base para el cálculo de horas suplementarias, vacaciones anuales y sueldo anual complementario. Para tener derecho a percibir el referido premio los trabajadores deberán tener Asistencia Perfecta" en el mes de que se trate, pudiendo justificar como máximo tres llegadas tardes de hasta quince minutos. El presente estímulo es independiente de otros instituidos por la empresa o acuerdo de partes y se debe abonar con los haberes del mes que corresponda. No se computarán como inasistencias las motivadas por decisión de la empresa en revisaciones médicas, trámites para la renovación de documentación sanitaria y todas aquellas que impliquen la realización de trámites referidos a la actividad de la empresa y que deban llevarse a cabo en horario de trabajo. Tampoco se considerarán inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente autorizadas por el Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines (SOIVA) y las que correspondan por goce de licencias previstas por los artículos 12 y 13 de la presente convención colectiva de trabajo.

10º) INCENTIVO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PERFECTA: El trabajador que en el mes de que se trate tenga asistencia y puntualidad perfecta y no hubiere recibido sanciones disciplinarias y/o hubiere provocado roturas o deterioro de prendas imputables a negligencia de su parte, se hará acreedor a un adicional no remunerativo de pesos ciento treinta ($ 130). Este adicional será percibido por los trabajadores durante el período de vacaciones anuales, siendo liquidado el monto correspondiente, conjuntamente con las mismas. Se considerarán inasistencias a los fines del presente artículo, todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los artículos 12 y 13 y de la presente C.C.T.

ADICIONALES NO REMUNERATIVOS: a) REFRIGERIO: Los empleadores otorgarán a los trabajadores una suma fija de pesos cincuenta ($ 50) mensuales en concepto de refrigerio. Este monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. b) VIATICOS: Las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, establecen el pago a cargo del empleador de un viático para transporte igual al valor de cuarenta (40) viajes urbanos, en los casos de que los trabajadores deban cumplir horario discontinuo, conforme la Ley provincial 8350 y decreto 26/81.

11º) REGIMEN DE LICENCIA ANUAL: Licencia Anual Ordinaria: Se regirá por las disposiciones de las Leyes que regulen la materia. En los casos de que durante el goce de las vacaciones se produjeren incrementos salariales que beneficien a los trabajadores, estos deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto, al reintegrarse a prestar servicios y únicamente por los días que le pudieran corresponder. En caso de que el trabajador, que estuviere gozando de sus vacaciones anuales, padeciera una enfermedad o accidente inculpable, se suspenderá el goce la las mismas hasta que, el facultativo que lo asiste le otorgue el alta definitiva, continuando a partir de ese momento con la misma y por el tiempo faltante. En el caso de que a las órdenes de un mismo empleador se desempeñen personas unidas por matrimonio o que convivan en aparente matrimonio, se deberá priorizar que los mismos gocen del período de descanso conjuntamente, salvo razones de servicios debidamente justificadas.

12º) LICENCIAS ESPECIALES: Los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo: Tres (3) días hábiles.

b) Por trámites prematrimoniales: Un (1) día.

c) Por matrimonio: Diez (10) días corridos debiendo comunicarle a la Empresa con diez (10) días de anticipación en que hará uso de la misma.

d) Por fallecimiento del cónyuge, o de la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos y nietos: Cinco (5) días corridos, cuando el deceso ocurriera a más de 500 km del domicilio del trabajador, se extenderá dos (2) días más debiendo en este caso acreditar fehacientemente su concurrencia al velatorio.

e) Por fallecimiento de hermanos: Cuatro (4) días corridos.

f) Por fallecimiento de abuelos, tíos, padres políticos, hijos políticos: Dos (2) días corridos.

g) Por cuidado de hijo enfermo y/o discapacitado: La madre de hijos menores de doce (12) años y/o de hijos incapacitados, cualquiera fuera su edad, tendrá derecho a gozar de una licencia de hasta quince (15) días en el año calendario para cuidar a los mismos, cuando razones debidamente justificadas así lo aconsejaren. El presente beneficio será extensibles al trabajador varón cuando los hijos se encuentren a su cargo ya sea por divorcio, separación de hecho, viudez y/o cualquier otra causa que así lo justificare.

h) Por examen en la enseñanza media y superior: Tres (3) días por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario. Cuando se tratare de la última materia la licencia será de cinco (5) días y por única vez. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del correspondiente certificado expedido por el Instituto en el cual cursa estudios.

Para gozar de esta licencia el trabajador deberá cursar estudios en organismos oficiales o reconocidos por el Estado Nacional, Provincial o Municipal y comunicar al empleador que hará uso de la misma con cinco (5) días de anticipación. En ningún caso se podrá negar este beneficio al trabajador.

i) Por estudios y/o prácticas médicas: Cuando los trabajadores deban concurrir a efectuarse prácticas médicas (análisis, radiografías, etc.) durante el horario de trabajo, el tiempo que utilicen deberán ser abonados, procurando estos, que el tiempo utilizado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar con su ausencia el proceso de producción del establecimiento.

En todos los casos los trabajadores al reintegrarse deberán presentar el correspondiente certificado médico que acredite el estudio realizado.

j) Por donación de sangre: Hasta dos (2) días en el año calendario.

k) Por mudanza: Un (1) día, debiendo los trabajadores comunicar al empleador que harán uso de la licencia con cinco (5) días de anticipación.

13º) LICENCIA SIN GOCE DE HABERES: No podrá negarse a los trabajadores que lo soliciten una licencia sin goce de sueldo por razones de fuerza mayor y por un término de Treinta (30) días en un año calendario. Las razones invocadas deberán ser acreditadas fehacientemente por los trabajadores.

14º) CAMBIO DE TAREAS POR EMBARAZO: Durante el embarazo, la futura madre podrá pedir un cambio provisorio de tareas, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación, según certificado médico expedido por el facultativo que la asiste. El empleador no podrá negar el cambio provisorio de tareas, salvo que, razones debidamente fundadas alteren el proceso productivo, caso contrario deberá otorgar una licencia con goce de haberes.

15º) DIA DEL TRABAJADOR DEL VESTIDO Y AFINES: El día 14 de octubre de cada año se celebra el día del Trabajador del Vestido y Afines, siendo el mismo considerado como feriado, conforme los términos de la Ley 21.329, en todos los establecimientos de Tintorerías de la Provincia de Córdoba, en el caso de que los empleadores decidan desarrollar actividades en ese día se abonará doble jornal.

16º) ROPA DE TRABAJO: Los trabajadores serán provistos de dos (2) equipos de trabajo por año, en los meses de abril y octubre, los que deberán adecuarse a las tareas que cada dependiente lleva a cabo.

17º) JORNADA DE TRABAJO: Se deja establecido para todos los trabajadores nucleados en la presente convención colectiva de trabajo, la jornada semanal de 44 hs. En el caso de que los trabajadores trabajen horas suplementarias, las mismas deberán ser abonadas conforme lo establecido por el artículo 201 de la Ley 20.744.

18º) DESCANSO POR ALMUERZO Y MERIENDA: En aquellos establecimientos que por la modalidad de trabajo el horario sea continuo, los trabajadores gozarán de un descanso de treinta (30) minutos para almorzar y/o merendar. Para el caso de que el horario sea discontinuo los trabajadores tendrán el mismo beneficio fraccionado en dos descansos de quince (15) minutos a la mañana y quince (15) minutos a la tarde. Los empleadores deberán destinar un sector para tal fin, provisto de artefacto para calentar la comida y además en verano proveer de agua fresca. En ningún caso el empleador podrá recargar el horario habitual de trabajo ni descontar de los haberes de los trabajadores el tiempo utilizado a tal fin, ya que el mismo forma parte integrante de la jornada de trabajo.

19º) SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: Se establece de común acuerdo que todos los trabajadores nudeados en la presente convención Colectiva de Trabajo, serán beneficiarios de un Seguro de Vida Colectivo cuyo capital será igual a la suma de diez Salarios básicos de convenio, ajustables conforme a la variación que experimenten los mismos, ya sea por acuerdo paritarios y/o incrementos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos competentes, siendo a cargo del empleador el pago y la elección de la Compañía de Seguros que cubra la cobertura en caso de siniestro. Este seguro tiene carácter obligatorio y cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad permanente y total entendiéndose como tal aquella que sea igual o supere el 66% de la total obrera, cualquiera fueren sus causas determinantes y el lugar en donde ocurra. El presente seguro es independiente de cualquier otro que establezca la legislación vigente y/o a crearse y deberá ser formalizado dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, y comunicado fehacientemente al trabajador la empresa aseguradora que cubrirá la cobertura en caso de siniestro. La falta de cobertura por cualquier motivo hará directo responsable al empleador del pago del monto que resulte de la ecuación más arriba establecida.

20º) SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento de familiares directos a cargo del trabajador (padres, esposa, hijos) se le reconocerá en carácter de subsidio por fallecimiento una suma igual a tres (3) salarios básicos de convenio vigente a la fecha del deceso, debiéndose abonar el monto que resulte dentro de los diez (10) días en que el trabajador acredite el hecho con la correspondiente acta de defunción. En caso de que el trabajador sea soltero y conviviere con sus padres se presume que los mismos se encuentran a su cargo, salvo prueba en contrario. También será acreedor al subsidio el trabajador en caso de fallecimiento de la persona, que conviviere con este, en aparente matrimonio y que la convivencia se hubiere prolongado como mínimo por el término de cinco años.

21º) SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD: En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones de la ley 19.587, y su decreto reglamentario 351/79. En todos los casos los establecimientos deberán contar con elementos indispensables, que aseguren condiciones adecuadas de trabajo, buena ventilación, luz, ambiente adecuado acorde con las distintas estaciones del año, botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios, siendo las disposiciones de la presente norma meramente enunciativas, por lo que el empleador deberá en todos los casos, proveer de todos los elementos o útiles necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus trabajadores. Los establecimientos deberán contar con baños suficientes de acuerdo a la cantidad de trabajadores empleados, debiendo estos, estar dotados de todos los elementos necesarios para cumplir su función incluyendo la de higiene personal y limpieza. Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revistan carácter de penoso, peligroso o insalubre.

22º) ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES: En lo atinente a accidentes y enfermedades inculpables las partes se ajustarán a lo previsto en el título Xº capítulo 1 de la ley de Contrato de Trabajo 20.744 y/o la que en el futuro la reemplace.

23º) ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: En todos los casos de accidentes y enfermedades del trabajo rige lo dispuesto por la ley 24.557, sus decretos reglamentarios y/o norma legal que en el futuro la reemplace.

24º) DE LAS SUSPENSIONES EN GENERAL: En todos los casos en que los empleadores dispusieren aplicar suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, deberán ajustar su cometido a lo previsto por el capítulo 6 (procedimiento preventivo de crisis, artículos 98 y siguientes) de la ley 24.013, Decretos 265/02 y 328/88, y/o las normas legales que en el futuro pudieren reemplazarlos. Cuando la suspensión por razones económicas alcanzare a parte del personal el Delegado gremial, independientemente de las tareas que cumple en el establecimiento será el último en ser alcanzado por la medida.

25º) RECONOCIMIENTO SINDICAL: La Cámara de Tintoreros de la Provincia de Córdoba, acepta y reconoce al Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines, filial Córdoba de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines con domicilio en calle Deán Funes 376 de esta ciudad de Córdoba, como único representante de los trabajadores comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y por lo tanto se obliga a mantener con la entidad gremial exclusivamente, toda tratativa que involucre a la actividad.

26º) ACCION SOCIAL. CULTURAL Y TURISMO: Los empleadores aportarán al Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines (SOIVA) con una contribución de carácter obligatorio del uno con treinta por ciento (1,30%), sobre la masa salarial que abonen mensualmente sujeta a aportes y contribuciones a la Seguridad Social, dicha contribución será destinada a obras de carácter social y cultural de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. El importe que resulte deberá ser abonado conjuntamente con los aportes sociales de los trabajadores afiliados al sindicato, dentro de los diez días del mes siguiente al devengado.

27º) RETENCION DE CUOTA SINDICAL: Los empleadores actuarán como agentes de retención del tres por ciento (3%) mensual de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios que perciben los trabajadores afiliados al sindicato, en concepto de cuota sindical y cuyo importe deberá ser abonado al Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines, en su domicilio de calle Deán Funes 376 de la ciudad de Córdoba, antes del día diez del mes siguiente en que los aportes fueron retenidos a los trabajadores.

28º) MINIMOS IMPONIBLES PARA APORTES Y CONTRIBUCIONES: Se establece que en ningún caso los aportes y contribuciones establecidos por la presente convención colectiva de trabajo, podrán ser inferior a la remuneración básico de convenio con más sus adicionales remunerativos por cada trabajador, independientemente de que los mismos se desempeñen en jornadas reducidas.

29º) DEL DELEGADO GREMIAL: Las partes acuerdan que el número mínimo de trabajadores que representen a la organización gremial en cada establecimiento será: a) de 10 a 30 trabajadores, 1 delegado gremial; b) de 31 a 50 trabajadores, 2 delegados gremiales; c) más de 51 trabajadores, 1 delegado más por cada 50 trabajadores.

30º) CREDITO HORARIO: Los empleadores estarán obligados a conceder a cada uno de los delegados gremiales un crédito de horas mensuales retribuidas y acumulables de acuerdo a la siguiente escala: a) hasta 50 trabajadores: 10 horas; b) más de 50 trabajadores, 15 horas mensuales.

31º) MANTENIMIENTO DE MEJORES BENEFICIOS: Los empleadores obligados por el presente convenio colectivo respetarán y mantendrán las condiciones de trabajo y demás beneficios superiores a los establecidos en el convenio colectivo de trabajo, que hubieren acordado o acordasen con su personal incluido los usos y costumbres, así como también pudieran resultar de disposiciones legales o administrativas a sancionarse en el futuro. Estos beneficios serán obligatorios para todos los trabajadores de la actividad, cualesquiera que sea la modalidad de contratación o régimen de trabajo y con los mismos alcances y obligatoriedad que dispone el presente convenio.

32º) DE LA COMISION PARITARIA: Se acuerda la constitución de una Comisión Paritaria de interpretación que tendrá por objetivo fundamental intervenir en todas las cuestiones de interpretación y aplicación de este Convenio. Esta Comisión estará integrada por tres representantes titulares y tres suplentes, por cada una de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

33º) AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será el organismo de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, como asimismo la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, en virtud del poder policial que la enviste, por delegación otorgadas por las autoridades nacionales, con poder de decisión en materia laboral.

Ref. Expte.

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho, comparecen ante mi Dr. Oscar E. Rovera —Relaciones Laborales— Agencia Territorial Córdoba, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los señores: POR EL SECTOR GREMIAL SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA) filial Córdoba, MARIA DEL CARMEN PONCE, DNI Nº 10.543.380, JULIO PEREZ, DNI Nº 16.013.790, VICTOR HUGO CARO, DNI Nº 14.709.927, CLAUDIA ALEJANDRA MURUA, DNI Nº 23.196.336 y MIGUEL ANGEL ZTOUANAKIS, DNI Nº 18.495.797, todos Delegados Paritarios, el Dr. Marcelo José Posse, letrado patrocinante. Haciéndolo por EL SECTOR PARITARIO EMPLEADOR: CAMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, representada por su Vicepresidente, señor JUAN CARLOS VARGAS, DNI Nº 8.235.579, CONSTANTINO PSARAKIS, DNI Nº 7.968.152, ENZO SAGRETTI, DNI Nº 6.008.857 y FERNANDO SAGRETTI, DNI Nº 17.382.437, todos Delegados Paritarios del sector, integrantes ambos Delegados Paritarios de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, que regula la actividad del sector tintoreros en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, habiéndose cumplimentado con las previsiones de la Ley 25.674 y decreto reglamentario.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a las partes, las representaciones de ambos sectores manifiestan: Que vienen por este acto a acompañar y ratificar en todos sus términos las escalas salariales vigente para los períodos 1 de setiembre de 2006 al 28 febrero de 2007 y las correspondientes al período 1 de junio de 2007 al 30 de abril de 2008, como asimismo el t.o. del convenio colectivo de trabajo suscripto entre las partes, solicitando en tal sentido a esta Autoridad de Aplicación la respectiva homologación, no siendo para más se da por terminado el acto que previa lectura y conformidad firman los compareciente por ante mi Funcionario actuante lo que certifico y doy fe.

BASICO DE CONVENIO PARA TODAS LAS CATEGORIAS: artículo 3º C.C.T.