MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1877/2009

CCT Nº 1086/2010 "E"

Registro Nº 35/2010

Bs. As., 30/12/2009

VISTO el Expediente Nº 1.337.643/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.) y la empresa GESTAMP BAIRES SOCIEDAD ANONIMA, agregado a fojas 3/23 de autos y ratificado a fojas 24/25, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para todo el personal jornalizado que preste servicios en relación de dependencia en los establecimientos de la Empresa, ubicados en el Partido de Belén de Escobar, Provincia de BUENOS AIRES.

Que a fojas 95/98, las partes proceden a efectuar las aclaraciones que le fueran requeridas por la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo mediante Dictamen Legal Nº 2.730 obrante a fojas 86/88.

Que cabe destacar que mediante la presentación precitada las partes, además de efectuar las aclaraciones pertinentes, proceden a formular una nueva redacción de los Artículos 7º, 9 y 29 a fin de reemplazar el texto de dichos artículos en el Convenio de marras.

Que asimismo, a fojas 102/103 y 104 las partes ratifican las modificaciones introducidas.

Que por lo tanto, cabe dejar sentado que la presentación de fojas 95/98 deberá ser homologada en forma conjunta con el Convenio de fojas 3/23, con carácter de acta complementaria.

Que a los efectos de una correcta publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de marras, corresponde intimar a las partes para que con posterioridad al dictado del presente, acompañen un texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, incluyendo las modificaciones efectuadas mediante acta de fojas 95/98.

Que en relación con el párrafo quinto del artículo 7º del Convenio Colectivo de Trabajo, corresponde dejar sentado que el Decreto Nº 849/96 citado en dicha cláusula fue derogado por la Ley Nº 24.700 que incorporó el artículo 223 bis a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.

Que asimismo, respecto de lo acordado en dicho artículo, corresponde indicar, que la homologación del Convenio, no exime a las partes de dar cumplimiento con los deberes de información previstos en los procedimientos legales establecidos en el Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 24.013 y/o en el Decreto Nº 328/88, según corresponda.

Que en función de lo estipulado en el último párrafo del artículo 8º del Convenio Colectivo de Trabajo sobre el sistema de compensación horaria, se hace saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone, lo es sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público en materia de remuneración por servicios prestados en horas suplementarias.

Que respecto del anteúltimo párrafo del artículo 41 del presente, se deja constancia que lo acordado no implicará en ningún supuesto la afectación del derecho individual de los trabajadores comprendidos.

Que posteriormente, a fojas 15/17 del Expediente Nº 1.339.720/09, agregado a fojas 107 del principal, las mismas partes arriban a un nuevo acuerdo salarial, de conformidad con los términos y condiciones allí establecidos.

Que cabe destacar que el acuerdo salarial precitado se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/23, cuya homologación se ha requerido.

Que el ámbito de aplicación territorial de los textos negociales de marras se corresponden con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos los mentados textos negociales.

Que los Delegados del Personal han tomado la intervención que les compete en los términos del Art. 17 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo se acreditan los recaudas formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el presenta acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.) y la empresa GESTAMP BAIRES SOCIEDAD ANONIMA, agregado a fojas 3/23 de autos y ratificado a fojas 24/25, conjuntamente con el Acta Complementaria de fojas 95/98 del Expediente Nº 1.337.643/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo salarial celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.) y la empresa GESTAMP BAIRES SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 15/17 del Expediente Nº 1.339.720/09, agregado a fojas 107 del Expediente principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Intímase a las partes signatarias a que en el plazo de TREINTA (30) días, presenten un texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa a efectos de su publicación. A tal fin, el texto deberá contener las modificaciones previstas en el Acta Complementaria obrante a fojas 95/98 cuya homologación se dispuso en forma conjunta con el citado Convenio Colectivo de Trabajo en el artículo 1º de la presente medida.

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación registre el presente Convenio, obrante a fojas 3/23 conjuntamente con el Acta Complementaria de fojas 95/98 del Expediente Nº 1.337.643/09 y el Acuerdo obrante a fojas 15/17 del Expediente Nº 1.339.720/09, agregado a fojas 107 del principal.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y del Acuerdo salarial homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.337.643/09

Buenos Aires, 6 de enero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1877/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 3/23 y 95/98 del expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 15/17 del expediente Nº 1.339.720/09 agregado como fojas 107 al expediente de referencia, quedando registrados con los números 1086/10 "E" y 35/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

S.M.A.T.A. - GESTAMP BAIRES S.A.

ACTA DE CONSTITUCION

PARTES INTERVINIENTES:

Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), con domicilio en Avda. Belgrano 665 Capital Federal y GESTAMP BAIRES S.A. con domicilio en Maipú 311 - Piso 8, Capital Federal.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

Buenos Aires, 1º mayo 2009

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

Producción de piezas y componentes para la industria Automotriz Terminal y Mercado de reposición. Rama obreros.

ZONA DE APLICACION:

Los establecimientos de la empresa GESTAMP BAIRES S.A. referidas a las actividades comprendidas en el presente Convenio y ubicadas en el Partido de Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires.

TITULO 1: INTRODUCCION

ARTICULO 1 - PARTES INTERVINIENTES:

Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), con domicilio en Avda. Belgrano 665 Capital Federal y GESTAMP BAIRES S.A. con domicilio en Maipú 311 - Piso 8, Capital Federal.

ARTICULO 2 - VIGENCIA TEMPORAL:

Art. 2: Vigencia Temporal:

Se establece un plazo de vigencia de un año, a contar desde la fecha de puesta en marcha de este convenio.

Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa días de antelación al vencimiento del plazo mencionado, con el fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudieran proponer, sin perjuicio de ello las partes también se reunirán cuando las circunstancias de la realidad económica, mercado, etc., así lo exijan.

Hasta tanto no se alcance dicho objetivo, seguirá rigiendo íntegramente la presente convención y los acuerdos que hubieren celebrado S.M.A.T.A y la Empresa durante su vigencia.

ARTICULO 3 - AMBITO DE APLICACION:

Los establecimientos de la empresa GESTAMP BAIRES S.A. referidas a las actividades comprendidas en el presente Convenio y ubicadas en el Partido de Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 4 - PERSONAL COMPRENDIDO:

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a todo el personal jornalizado que preste servicios en relación de dependencia en los establecimientos de la Empresa, ubicados en el Partido de Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires.

Quedan expresamente excluidos los dependientes de Empresas de servicios que no desarrollan tareas directamente relacionadas a las actividades productivas, tales como producción de piezas, componentes, conjuntos y subconjuntos para la industria autopartista, a saber:

Servicios de vigilancia y seguridad patrimonial.

Servicios de preparación y distribución de comidas.

Servicios de mantenimiento de predios y limpieza en general.

Servicios de informática.

Servicios de consultoras.

Construcción, reparación y modificación de obras civiles.

Servicios médicos, enfermería y de seguridad e higiene en el trabajo.

Manejo, recepción y despacho de cargas y materiales, si se desarrolla fuera del ámbito territorial de la Empresa.

TITULO 2: ORGANIZACION DEL TRABAJO

CAPITULO 1: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 5 - CONCEPTOS GENERALES:

La organización del trabajo que aquí se establece es un sistema orientado a la mejora continua de la calidad, al aumento de la productividad y al desarrollo de los recursos humanos que componen GESTAMP BAIRES S.A. y será organizado en "Unidades Tecnológicas Elementales".

Se trabajará con objetivos, los cuales serán definidos por la Empresa e informados a la Comisión creada por el art. 47 de este C.C.T.

5.1: Concepto de U.T.E: El concepto de U.T.E. esta referido a un grupo de empleados que realizan el trabajo completo en un área relacionada con una parte específica del proceso de fabricación, un área física de la planta, o cualquier agrupamiento de tareas con un propósito significativo y relevante dentro del proceso de manufactura.

En virtud de la definición establecida, el trabajo se organizará mediante la implementación de U.T.E.s formadas por personal polivalente con capacidad y entrenamiento a cargo de Gestamp Baires SA, tanto para desempeñarse en distintas posiciones de la U.T.E. en que trabaja, como para desarrollar distintas funciones. (producción, control de calidad, set-up etc.)

Estas U.T.E.s tendrán objetivos precisos de productividad, calidad, seguridad, presentismo, mejoramiento continuo y otros propios relacionados con sus actividades, que serán fijados por Gestamp Baires SA, tomando en consideración la información provista por la U.T.E..

5.2 - Con el objeto de lograr una cabal comprensión de la organización del trabajo en U.T.E., a continuación se impone definir algunos términos que resultan relevantes para plasmar la filosofía de trabajo que se acuerda en el presente Convenio Colectivo de Trabajo:

Polivalencia: Implica la capacidad y obligación de realizar un conjunto de tareas diferentes en una función determinada o bien realizar tareas en distintas funciones, una vez cumplidos los planes de capacitación enunciados en el punto 5.1. de este Convenio.

Líder de equipo: Cada U.T.E. podrá estar liderada por uno de sus integrantes, el que se denominará Líder de Equipo. El líder de Equipo será designado por la Empresa, en lo posible teniendo en cuenta el criterio (mayoritario) de la UTE.

Los Líderes de Equipo de las U.T.E. de Manufactura percibirán, mientras dure su designación, un adicional remuneratorio del 10% calculado sobre su remuneración total.

CAPITULO 2: JORNADA DE TRABAJO.

ARTICULO 6 - JORNADA DE TRABAJO DE TRABAJADORES VINCULADOS AL CICLO PRODUCTIVO:

La organización de la jornada de trabajo será en turnos rotativos. Dichos turnos se establecen según la siguiente secuencia:

Primer turno, tercer turno y segundo turno.

Se establecen los siguientes horarios para operarios de producción:

De Lunes a Viernes:

TURNO

HORARIO HABITUAL

1º TURNO

De 06:00 hs. a 14:30 hs

2º TURNO

De 14:30 hs. a 22:30 hs.

3º TURNO

De 22:30 hs. a 06:00 hs.

Al finalizar el 1º turno de trabajo, el personal marcará la tarjeta reloj o el instrumento que la reemplace y gozará de un descanso remunerado de 30 minutos para hacer uso del servicio de comedor.

El trabajador podrá optar entre retirarse de la empresa o hacer uso del beneficio del comedor.

En el caso de los trabajadores del 2º y 3º TURNO, el horario de comedor será antes de comenzar su turno, es decir, desde las 14:00 hs. hasta las 14:30 hs. para el 2º turno y desde las 22:00 hs. Hasta las 22:30 hs. para el 3º turno. Estos trabajadores podrán optar entre comenzar directamente la tarea y no hacer uso del comedor o llegar anticipadamente para hacer uso del mismo.

En los casos en que el trabajador opte por no hacer uso del comedor, los treinta minutos serán igualmente remunerados por parte de la empresa.

Por lo tanto, las horas de trabajo realizadas dentro de los límites del horario programado en el ámbito del esquema indicado se consideran horas normales.

En caso de trabajar en dos turnos se mantienen los horarios antes acordados para el 1º y 2º turno.

ARTICULO 7 - PARALIZACION Y/O SUSPENSION DE LA JORNADA DE TRABAJO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR:

No obstante lo establecido con respecto a la jornada de trabajo, Art. 6, si por razones de producción o necesidad de la empresa se tornara imposible la saturación de dicha cantidad de horas semanales, la Empresa podrá reducir la jornada de trabajo. De presentarse este caso, las primeras 132 horas de suspensión serán abonadas como pago anticipado de horas a compensar. Las horas a compensar tendrán dicho límite máximo por año aniversario.

El cálculo para establecer el límite de horas a compensar tendrá comienzo desde la primera suspensión de jornada dispuesta por la Empresa, acumulándose la misma hasta el máximo aquí establecido, período durante el cual el trabajador se verá obligado a devolver las horas bajo el esquema que figura a continuación:

Las horas perdidas serán devueltas a través de la extensión de la jornada desde una hasta tres horas, en la jornada habitual y/o seis horas de trabajo los días sábados de 06:00 horas a 12:00 horas.

Superadas las 132 horas iniciales de reducción, la Empresa abonará un equivalente al 75% del salario básico neto como asignación no remunerativa (Art. Inciso a, Decreto 849/96).

La Empresa comunicará con 24 horas de anticipación los cambios de horarios en la jornada de trabajo para la compensación por parte del trabajado, jornada a la que estos estarán obligados a concurrir.

A los efectos de la compensación se establece el concepto de una hora dieciséis centésimas devueltas por una hora de crédito que tuviere la Empresa.

ARTICULO 8 - HORAS EXTRAS:

En la jornada de trabajo deberá abonarse como hora extraordinaria todo exceso horario que la supere las horas previstas conforme los esquemas del artículo 6, siempre que el trabajador no tuviere horas que devolver a la Empresa; cuando correspondan pagar horas, las mismas se liquidarán en el mes que se trabajen, salvo que exista un débito horario del trabajador, el que deberá devolver a su empleador.

Se observarán en todos los casos las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del trabajo y los descansos, contemplándose la posibilidad de compensar eventuales reducciones de la jornada con prestaciones de mayor duración y de carácter ordinario.

En todos los casos de compensación horaria, la misma se efectuará sin sobrepagos ni recargos de ninguna naturaleza.

ARTICULO 9 - COMPENSACION POR DIA FESTIVO ENTRE SEMANA:

Cuando durante la semana hay un día festivo, la empresa puede optar por la compensación teniendo en cuenta el fin de semana más cercano al feriado. Si el día feriado fuera un miércoles la empresa podrá optar por la utilización en este sentido del jueves y viernes o lunes y martes. La devolución de estos días se realizará a través de la extensión de la jornada, desde a hasta tres horas y/o seis horas de trabajo los días sábados de 06:00 a jornada, desde una hasta tres horas y/o seis horas de trabajo los días sábados de 06:00 a 12:00 horas. En concepto de devolución, se considerará una hora devuelta por una hora de trabajo que tuviere la empresa.

ARTICULO 10 - OTROS HORARIOS DE TRABAJO:

Los horarios previstos en los artículos precedentes resultan ser los más apropiados para el desarrollo inicial de la organización en función de los niveles de producción previstos. Sin embargo, si la evolución de la organización y el crecimiento de los niveles de producción lo determinaran se implementarán diferentes horarios. Previo tratamiento con el sindicato y notificación al personal.

Todo esto sin perjuicio de implementar horarios diferentes, conforme a la legislación vigente, para dar una respuesta inmediata frente a nuevas exigencias técnico-productivas de la Empresa.

CAPITULO 3: CATEGORIZACION

ARTICULO 11 - CATEGORIZACION Y FUNCIONES:

Los criterios de polivalencia y movilidad funcional regulados en este CCT, determinan que; los empleados encuadrados en el mismo, conforme al grado de evolución de sus conocimientos, habilidades, capacidades, experiencia y desempeño, queden encuadrados en cada una de las categorías.

Existirán seis categorías profesionales, tal como se anuncian a continuación (sin mencionar la categoría profesional denominada Anexo, abreviada será categoría A):

Categoría A (Categoría Anexo) - Operario en tareas simples de reacondicionamiento de piezas en proceso. Pertenecen a esta categoría los operarios que realizan actividades sin complejidad, de alta rutina e intervienen en el proceso en puestos de limpieza de piezas, desoxidado y rebabado. Esta categoría no está vinculada a las categorías profesionales que se mencionan a continuación. Todos los aspectos no mencionados en este capítulo para esta categoría tendrán el tratamiento previsto en este Convenio colectivo de Trabajo y en las leyes que regulan el mismo.

Categoría 1 - Operario Principiante: Pertenecen a esta categoría los operarios que desde su contratación, realizando actividades simples se encuentren en período de entrenamiento y adaptación a las técnicas de producción.

El período de permanencia en esta categoría debe permitirles adquirir conocimientos técnicos suficientes para desarrollar tareas de operación de máquinas herramientas, controles de calidad, manejo interno de materiales, preparación y cambio de herramentales simples y todas aquellas actividades relacionadas al proceso productivo y de higiene y seguridad en el trabajo de la planta, establecido en las hojas de proceso y a lo indicado por los Facilitadores de UTE.

Los operarios principiantes tendrán un tiempo de permanencia en esta categoría de 1935 horas presencia, momento a partir del cual pasarán automáticamente a la categoría 2.

Categoría 2 - Operario principiante nivel 2: Pertenecen a esta categoría los operarios que después de un práctica laboral significativa adquirieron un buen conocimiento del proceso productivo del sector (UTE) en el que se encuentran trabajando y cumplen de manera excelente las normas de seguridad e higiene de la empresa, sin haber alcanzado los requerimientos de experiencia, conocimientos y habilidades para acceder a la categoría 3.

Categoría 3 - Operario Polivalente: Pertenecen a esta categoría los operarios que adquirieron un profundo conocimiento del proceso productivo de las distintas UTE’s, cumplen y son ejemplo del cumplimiento de normas de seguridad e higiene, cumplieron con los programas de rotación establecidos por la Empresa, demostraron aptitud/actitud (desempeño) y están en condiciones de dar/recibir entrenamiento y han alcanzado un grado de autonomía suficiente como para desempeñarse en distintos puestos en una o en distintas U.T.E.s, a la vez que comprenden y conocen la actividad de la empresa y el impacto de su trabajo en el misma.

Categoría 4 - Operario Polivalente con especialización: Pertenecen a esta categoría los operarios que además de estar en las condiciones antes mencionadas y poder demostrar un profundo conocimiento del proceso productivo, tienen las condiciones técnicas suficientes como para realizar actividades especializadas que se le asignen, como por ejemplo, control final de línea de producción, conducción de autoelevadores. En todos los casos acceder a este nivel requiere haber pasado por las anteriores categorías, lo que supone nivel de excelencia en desempeño y alta y cabal comprensión en lo que ha seguridad e higiene se refiere.

El personal asignado a funciones de conducción de autoelevador estarán sujetos a evaluaciones semestrales donde se verificará su conocimiento, habilidad y por sobre todas las cosas el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente para su puesto y categoría profesional. Este momento supone la revisión de las condiciones recién mencionadas.

En esta categoría ingresarán el personal asignado a tareas de mantenimiento y matricería hasta alcanzar el nivel requerido de especialización.

Categoría 5 - Operario técnico Mantenimiento / Matricería: Pertenecen a esta categoría los operarios comprendidos en los sectores de mantenimiento y matricería que demostraron un profundo conocimiento técnico en su especialidad, conozcan efectivamente el proceso productivo, demuestren una actitud de servido, cumplan y sean ejemplo de la aplicación de normas de seguridad e higiene.

A esta categoría podrán acceder aquellos puestos considerados de alta complejidad, calificación que será determinada previamente por la empresa, y los puestos de operación y control de puente grúa, auditorias internas y externas de calidad y operación y programación de centro de mecanizado. En estos casos acceder a este nivel requiere haber pasado por las anteriores categorías, lo que supone nivel de excelencia en desempeño y alta y cabal comprensión en lo que ha seguridad e higiene se refiere.

Categoría 6 - Operario técnico Mantenimiento / Matricería 2: Es aquel operario que ha alcanzado un nivel de conocimientos suficientes para desarrollar plenamente, en forma autónoma, alguna de las tareas descriptas como especialización en el párrafo anterior, se constituyen en ejemplos de trabajo, servicio y seguridad e higiene en el trabajo y están en condiciones de entrenar y realizar tutorías.

El operario que alcance esta categoría profesional podrá acceder a un adicional que irá desde un 2% a un 10% del valor hora básico en función de un desempeño y un conocimiento evaluado como de excepcional. Este beneficio se puede perder por la falta de consistencia en el desempeño demostrado al momento de su otorgamiento.

Evaluación - En términos generales la evaluación a la que se hace referencia en párrafos anteriores consistirá en determinar el nivel de conocimiento (medido en términos de requerimientos del puesto y versatilidad o polifuncionalidad), aspectos disciplinarios, aptitudinales y actitudinales.

La evaluación estará a cargo de personal designado por la empresa.

Seguridad e Higiene: Respecto a lo manifestado en materia de higiene y seguridad en el esquema de categorización, la empresa brindará capacitación, dando estricto cumplimiento a lo normado por las leyes de riesgo de trabajo 24.557 y de higiene y seguridad 19.587 y sus decretos reglamentarios, como así también la provisión de elementos de protección personal.

ARTICULO 12 - REGIMEN DE PROMOCIONES:

Los operarios de GESTAMP BAIRES S.A. podrán avanzar dentro del esquema de categorización, de acuerdo a las siguientes pautas:

Todos los operarios generales ingresarán a la categoría 1, operario ingresante.

De producirse vacantes en áreas especializadas las mismas serán publicadas por la Empresa para que todos los dependientes que prestan servicios en las categorías generales, tengan la posibilidad de presentarse como postulantes a cubrir puestos especializados.

Los postulantes serán sometidos a los exámenes que disponga la Empresa para evaluar sus aptitudes técnicas, de acuerdo al perfil establecido para cada puesto.

Superados dichos exámenes el operario comenzará un período de entrenamiento en el puesto. Si el operario aprueba dicho período de entrenamiento, el mismo comenzará su carrera como operario especializado. La Empresa reconocerá este período de entrenamiento como antigüedad en la carrera de operario especializado.

La promoción a categorías superiores no será automática. Para los cambios de categoría de los operarios especializados, la Empresa instrumentará exámenes teórico - prácticos u otro procedimiento adecuado a fin de evaluar los conocimientos, capacidades, autogestión y habilidades necesarias en cada caso, según se específica en el art. 13.

Serán especialmente tenidos en cuenta los cursos específicos realizados, internos y externos, como así también la capacidad para resolver problemas y para asesorar y entrenar a operarios de niveles inferiores.

TITULO 3 - REMUNERACIONES

ARTICULO 13 - PRINCIPIOS GENERALES:

La estructura remuneratoria considerada en el presente acuerdo permite una mayor y más correcta participación del personal con los objetivos de la Empresa.

La remuneración consta de una parte fija y una variable. La parte fija esta constituida por el salario básico.

La parte variable esta constituida por el Premio a la Competitividad que en este convenio está vinculado al Premio por productividad.

A todos los efectos que correspondiere, el concepto de las remuneraciones fijadas es el determinado por la legislación vigente.

ARTICULO 14 - SALARIOS BASICOS:

A continuación se adjuntan los Valores hora básico para las categorías de este convenio colectivo.

CATEGORIA

VALOR HORA BASICO

CATEGORIA A

6.06

CATEGORIA 1

8.21

CATEGORIA 2

9.74

CATEGORIA 3

10.65

CATEGORIA 4

11.21

CATEGORIA 5

12.20

CATEGORIA 6

14.57

Vigentes a la fecha de cierre del presente convenio. De haber modificaciones se agregarán mediante anexos o actas modificatorias.

ARTICULO 15 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Todo el personal comprendido en el presente Convenio percibirá anualmente, en su mes aniversario, un incremento del 1% del jornal básico de su categoría por hora en concepto de antigüedad.

Dicho adicional será liquidado como una voz particular independientemente de todo otro adicional que componga la remuneración establecida en este Convenio.

El dependiente que cumpla años de antigüedad en la categoría entre los días primero (1) y quince (15) del mes comenzará a cobrar el adicional o el incremento del mismo, a partir del día primero (1) de ese mes.

El que complete años de antigüedad en la categoría entre los días dieciséis (16) y treinta y uno (31), lo cobrará a partir del día primero (1) del mes siguiente.

ARTICULO 16 - REMUNERACION VARIABLE: (PREMIO POR PRODUCTIVIDAD):

El premio por productividad es complementario del salario básico y tiene características accesorias y variables, teniendo como finalidad retribuir el alcance de los objetivos de productividad de la empresa, se revisarán los objetivos en los tiempos requeridos por la empresa en función de los cambios tecnológicos o de entorno de laboral, se calcula según se explica en el art. 21 del presente capítulo.

El objetivo a cumplir es: El aumento del rendimiento en las operaciones de la empresa.

ARTICULO 17 - MODALIDAD DE CALCULO DE LA REMUNERACION:

A continuación se explica con detalle el modo de cálculo de la remuneración total en caso de percibir la totalidad de los conceptos por cumplir las condiciones establecidas en los artículos que preceden:

Conceptos Remunerativos:

• Valor Hora Básico (VHB)= Valor hora Básico del trabajador según su categoría

• Bonificación por antigüedad (BA)= VHB x (Antigüedad (Cálculo Art. 15) x 1%)

• Premio Productividad (PX)=(VHB x% Asignado de Productividad a pagar)

Concepto no remunerativo:

TOTAL REMUNERATIVO (TR)= VHB + BA + PX

ARTICULO 18 - MODALIDAD DE PAGO:

Asimismo se establece que GESTAMP BAIRES S.A. abonará a sus empleados exclusivamente los conceptos que se detallaran en este CCT, excluyéndose cualquier adicional que no se especifique en este CCT.

Las remuneraciones del personal incluido en este CCT serán pagadas quincenalmente y se abonarán a través de una Caja de Ahorro bancaria que será abierta por la Empresa, quedando a cargo de esta los gastos de apertura y mantenimiento derivados de la misma.

ARTICULO 19 - ADICIONAL POR VACACIONES:

Todo trabajador que se hubiere hecho acreedor al período de vacaciones ordinarias, cobrará un adicional remunerativo en valor horas básicas, liquidable con dicho concepto equivalente al valor de la cantidad en horas que se detallan a continuación:

Hasta 2 años de antigüedad 85 horas

Más de 2 años de antigüedad hasta 5 años inclusive 100 horas

Más de 5 años de antigüedad 135 horas

Si el trabajador por cualquier causa, no gozara del período completo de vacaciones ordinarias, percibirá el importe proporcional a los días de licencia que le correspondan.

Con indiferencia de la época del año en que el trabajador goce la mayor parte de su licencia ordinaria, el adicional pactado en el presente artículo se liquidará en el período estival.

TITULO 4 - ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES.

ARTICULO 20 - AVISOS DE AUSENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE.

En los casos de enfermedad o accidente inculpable el trabajador deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la Empresa en el transcurso de la primera mitad de su jornada, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:

a) Preferentemente, por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en que la Empresa tomará conocimiento asentándolo en la tarjeta reloj o extendiendo un comprobante formal que justifique dicho aviso.

b) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento; en este acto deberá acreditar su identidad con documento oficial, oportunidad en que la empresa extenderá un comprobante formal que justifique dicho aviso.

c) Por aviso telefónico, personal o de tercera persona, que deberá identificarse con el nombre completo y el número de documento. En tal caso la guardia de la Empresa asentará el aviso en un registro especial codificado, informando a quién efectúa la comunicación el número de dicho código que acredita el aviso formalizado.

d) El personal que trabaje en horario nocturno deberá dar aviso en la misma forma y por los mismos medios indicados precedentemente.

Excepcionalmente sólo cuando no cuente con tales medios podrá efectuarlo lo antes posible en el transcurso de su jornada y hasta las tres primeras horas del turno siguiente.

A los fines de recepcionar los avisos del personal contemplados en el presente artículo, la Empresa dispondrá de personal especialmente afectado a ello las 24 horas del día (Personal de servicio de vigilancia — Guardia).

2. Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable, denunciando el domicilio transitorio en el que permanecerá durante la enfermedad o accidente inculpable. Asimismo, comunicará cualquier cambio ulterior de domicilio.

3. La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad o accidente inculpable será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho al cobro de las remuneraciones, si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por el facultativo habilitado.

4. El enfermo deberá en todos los casos facilitar el derecho de la Empresa de verificar su estado de salud por parte del facultativo designado por aquélla, permaneciendo en su domicilio o en el que notificó se encuentra transitoriamente mientras dure su enfermedad o secuelas del accidente inculpable entre las 9 hs. hasta las 21 hs., todos los días hábiles incluidos los feriados, salvo justificados motivos debidamente comprobados en coherencia con su estado de salud. En el caso de haber concurrido el empleado a la consulta médica el certificado sólo se considerará válido con la manifestación expresa de la hora de realizada la consulta o atención médica y fecha.

5. En el supuesto que el enfermo no facilite dicha verificación, no tendrá derecho de exigir la retribución por los días de trabajo que hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando la Empresa, en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad notificada en la forma prevista en este convenio, el trabajador con la sola presentación del certificado de su médico asistencial o cualquier institución de carácter médico asistencial, que determine el diagnóstico de su dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo durante el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico de la empresa podrá solicitar la historia clínica al médico tratante o a la entidad donde se asistiere el enfermo.

6. En los casos en que el médico de la Empresa notifique al interesado la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable y el trabajador continuara imposibilitado de prestar servicios, éste comunicará esas circunstancias a la Empresa en cualquiera de las formas establecidas en el punto 1ro.

ARTICULO 21 - AVISOS POR OTRAS INASISTENCIAS IMPREVISTAS.

Toda otra inasistencia del trabajador a sus tareas por causa o motivos diferentes a los contemplados por este convenio, generará la obligación para el trabajador de dar aviso en las formas y plazos establecidos para el caso de enfermedad o accidente inculpable, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificado.

ARTICULO 22 - LICENCIAS ORDINARIAS Y VACACIONES.

Las vacaciones anuales se otorgarán en tiempo y forma de acuerdo a la legislación vigente y a lo dispuesto a continuación en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Cuando el personal jornalizado estuviere gozando de sus vacaciones anuales y se hiciera acreedor de alguna licencia establecida por Ley o por el presente. Convenio, los días de licencia correspondientes serán abonados independientemente de las vacaciones, pero las mismas no serán prorrogadas por ningún concepto. Lo expuesto no se aplicará en el caso de licencia por enfermedad inculpable, la cual suspende el goce de las vacaciones.

ARTICULO 23 - LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES:

Las licencias con goce de haberes, sus requisitos y duración serán las establecidas por la legislación vigente. Además, las partes convienen cuanto a continuación se expresa:

23.1. Licencia por familiar enfermo: En caso de enfermedad grave o crisis aguda por parte de cónyuge, hijo y/o familiares directos a completo cargo y que vivan en el mismo domicilio, la Empresa otorgará una licencia paga de hasta 5 días por año calendario; siempre y cuando no hubiere quien pudiere atender al enfermo en la emergencia. En caso de que la enfermedad por su gravedad requiera internación de la persona podrán adicionarse hasta 5 días más por año calendario.

23.2. Licencia por donación de sangre: Cuando el personal concurra a donar sangre para un familiar directo a cargo (cónyuge, padres, hijos y hermanos) suyo, de su cónyuge o de otro dependiente de la Empresa o del cónyuge de éste, gozará de una licencia especial paga por la jornada en la cual haya efectuado la donación. En caso de grupos sanguíneos de difícil obtención de donantes se establece para los casos antes mencionados el pago de la jornada de manera completa.

El trabajador deberá presentar en la oficina de personal, el correspondiente certificado médico donde conste el nombre y apellido del destinatario de la sangre donada.

Se establece para esta licencia un tope anual de 2 (dos) días por año calendario. Se considerará la extensión de esta licencia en caso de grupos sanguíneos negativos.

23.3. Licencia por examen pre-nupcial: El personal masculino o femenino que deba concurrir a efectuar el examen prenupcial contará con dos licencias pagas de media jornada cada una, debiendo presentar los certificados correspondientes.

23.4. Licencia por fallecimiento de cónyuge, hijos, madre o padre: En este caso se otorgará una licencia de hasta cuatro (4) días corridos pagos. Para gozar de este beneficio se deberá probar el hecho invocado presentando la documentación pública pertinente.

23.5. Licencia por fallecimiento de hermanos: En este caso se otorgará una licencia de hasta dos (2) días corridos pagos. Para gozar de este beneficio se deberá probar el hecho invocado presentando la documentación pública pertinente.

ARTICULO 24 - VESTIMENTA Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

Cada operario tendrá derecho a dos pantalones, dos camisas o chombas y un buzo de invierno por año. El calzado de seguridad forma parte de los elementos de protección personal y tiene el mismo tratamiento que estos. El uso de estos elementos será obligatorio durante las horas de trabajo.

La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como así mismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.

En caso de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilite su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas, las veces que sea necesario. Siempre contra la comprobación del buen uso de la misma.

La falta de uso de los elementos de seguridad y vestimenta será considerada como una falta de disciplina.

Igualmente se proveerá de todos los equipos de trabajo relativos a seguridad necesarios para cada tarea, los que serán de uso obligatorio, asimismo proveerá de equipos adecuados para trabajos a la intemperie. El reemplazo de los elementos de protección personal se realizará contra entrega del elemento de protección personal usado y con la comprobación de falta de funcionalidad por parte del mismo, el no cumplimiento de este requisito será considerado una falta de disciplina.

ARTICULO 25 - SERVICIO DE COMEDOR:

Los trabajadores dispondrán de un servicio de comedor en un espacio físico adecuado destinado por la Empresa a tal fin.

ARTICULO 26 - COMISION FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:

Cuando el trabajador deba realizar tareas fuera del establecimiento de la sede habitual de trabajo, la Empresa le reconocerá los gastos que le demanden el cumplimiento de éstas, acreditados con el respectivo comprobante.

El operario que sea enviado temporariamente a trabajar a otro lugar que no sea su destino habitual, percibirá además una asignación remuneratoria de acuerdo al siguiente esquema:

Más de 30 Km de distancia de su sede habitual de trabajo y dentro del territorio nacional por no más de 30 días: un 10% de adicional sobre su salario básico.

Más de 30 Km de distancia de su sede habitual de trabajo y dentro del territorio nacional por más de 30 días: un 15% de adicional sobre su salario básico.

Fuera del territorio nacional por un lapso no mayor de 30 días: un 20% de adicional sobre su salario básico.

Fuera del territorio nacional por un lapso mayor de 30 días: un 30% de adicional sobre su salario básico.

ARTICULO 27 - SERVICIO MEDICO Y DE PRIMEROS AUXILIOS

La Empresa proveerá de los recursos humanos y materiales exigidos por la legislación vigente para atender las necesidades de sus dependientes mientras éstos desempeñen su actividad laboral.

ARTICULO 28 - NOTIFICACION DE SANCIONES

La imposición de toda sanción disciplinaria será notificada al personal afectado por escrito, en formulario a tal fin. El personal deberá notificarse firmando dicho formulario y retendrá la copia respectiva, para su información.

Si el personal solicitara la presencia del delegado, éste será llamado de inmediato. El no cumplimiento de este requisito eximirá al afectado de firmar la notificación mencionada. Queda aclarado que la notificación mencionada no implica aceptación de la sanción impuesta.

ARTICULO 29 - MODALIDADES DE CONTRATACION Y PERIODO DE PRUEBA.

Durante la vigencia del presente convenio se torna conveniente habilitar todas las modalidades de contratación laboral previstas en la legislación vigente o planes especiales de contratación promovidos por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal a los fines de incorporar personal, incluyendo dentro de las mismas las de contratación promovida, contenidas en la Ley de Empleo 24.013, en especial las referidas a contratos de lanzamiento de nueva actividad, medida de fomento de empleo, practica laboral para jóvenes y contrato de trabajo-formación, quedando expresamente establecido que, por el presente, se da por cumplido lo previsto en el artículo 30 de la mencionada norma legal.

ARTICULO 30 - PAUSA INDIVIDUAL EN LAS LINEAS DE PRODUCCION.

Los operarios directos asignados a las tareas en las líneas de producción podrán hacer uso de una pausa individual diaria de hasta 10 minutos en total, en la medida que sean sustituidos en su puesto de trabajo y no se altere la continuidad del proceso productivo.

A los efectos de esta pausa, la Empresa pondrá a disposición de los trabajadores, espacios adecuados próximos al lugar de trabajo.

TITULO 5 - RELACIONES SINDICALES.

ARTICULO 31 - DELEGADOS SINDICALES:

El número de delegados corresponderá al establecido por la legislación específica vigente.

ARTICULO 32 - ACTUACION SINDICAL EN LA PLANTA:

El delegado gozará de un crédito de horas anuales remuneradas para realizar tareas sindicales dentro del establecimiento. No se consumirán horas de crédito cuando el delegado concurra a reuniones convocadas por la Empresa, o a reuniones —que previa comunicación por escrito— sean convocadas por la Entidad Gremial.

Para acceder a tal crédito horario, el delegado deberá comunicarse con su Facilitador de UTE, quien le dará la autorización correspondiente.

Este crédito horario deberá ser utilizado en forma responsable por el delegado sindical, de forma tal de no afectar el normal desarrollo de las actividades productivas y los objetivos de la productividad. A los efectos del cálculo del salario variable, las horas del crédito serán consideradas como horas trabajadas. La regulación de la actuación de los delegados en planta será fijada en un acta realizada a tal fin.

ARTICULO 33 - TRANSPARENTES O PIZARRAS PARA LA COMUNICACION CON EL S.M.A.T.A.:

La Empresa colocará en lugares visibles para todo el personal, vitrinas y pizarras, donde el S.M.A.T.A., publicará las comunicaciones sindicales oficiales exclusivamente vinculadas al establecimiento o a la organización sindical. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros de la Comisión Directiva del S.M.A.T.A. o en su defecto con membrete oficial.

ARTICULO 34 - RETENCION DE CUOTAS SINDICALES Y APORTES.

La Empresa actuará como agente de retención de cuotas sindicales y de aportes de Ley que los trabajadores incluidos en el presente CCT deban pagar al SMATA., en los términos y condiciones establecidos por la legislación vigente, y otros descuentos establecidos por SMATA debidamente autorizados por el trabajador.

A tal fin el SMATA, se compromete a entregar (y mantener actualizado) a la Empresa, un listado con la nómina del personal al cual se le debe realizar los descuentos correspondientes a cuota sindical.

ARTICULO 35 - ESPACIO FISICO PARA ACTIVIDAD SINDICAL.

A fin de posibilitar la labor sindical dentro de la Planta, la Empresa facilitará un lugar adecuado para que en él puedan tramitarse asuntos sindicales. La Empresa se compromete a instalar en el lugar el mobiliario necesario que facilite la tarea sindical.

ARTICULO 36 - CONTRIBUCION SOLIDARIA.

En los términos de lo normado en el artículo 9no. segundo párrafo de la Ley 14.250 (t.o.Dto.Nro. 108/88), se establece que los trabajadores no afiliados a la entidad sindical pero si amparados por el CCT, tendrán a su cargo un aporte mensual que se establece como contribución solidaria a los fines del sostenimiento del mismo, suma que será retenida por el empleador a todos los trabajadores comprendidos en el instrumento citado. Tal contribución representa el dos por ciento (2%) que por todo concepto sujeto a descuentos de ley perciba el trabajador durante la vigencia del presente CCT, (que se establece del 1º de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010.)

Asimismo y en función de lo previsto del art. 9no., primer párrafo de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente C.C.T. que se encontraren afiliados sindicalmente al SMATA, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.

TITULO 6 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 37 - FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES:

Los feriados nacionales pagos y los días no laborables serán los establecidos por la legislación vigente.

ARTICULO 38 - CAMBIO DE DOMICILIO.

Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el personal a la Empresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo; para ello deberá dirigirse a la Gerencia de Recursos Humanos a solicitar y completar el formulario de declaración de domicilio. Si así no se procediera, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio comunicado por el trabajador en forma fehaciente.

Aquel personal que se encuentra radicado fuera del radio de acción del Correo, ya sea para comunicaciones postales o telegráficas, constituirá obligatoriamente un domicilio especial, para la recepción de la correspondencia de referencia.

ARTICULO 39 - DIA DEL TRABAJADOR MECANICO.

El día 24 de febrero de cada año se celebra el Día del Trabajador Mecánico y el mismo será considerado como día feriado pago, aun cuando coincidiere con sábado o domingo. En caso que el trabajador se encuentre gozando su licencia por vacaciones, y el día del mecánico sea en un día hábil (de lunes a viernes), se adicionará un día mas de vacaciones con motivo de esta celebración.

ARTICULO 40 - IMPRESION Y DISTRIBUCION DEL CONVENIO COLECTIVO.

Una vez homologado, la Empresa costeará los gastos de la impresión del presente Convenio, distribuyendo sin cargo un ejemplar a cada miembro del personal comprendido en el mismo y entregando un ejemplar al personal que ingrese.

ARTICULO 41 - JUNTA MEDICA PARITARIA.

Cuando exista discrepancia entre el diagnóstico del médico del trabajador y del médico de la empresa con referencia a una licencia por enfermedad inculpable por ausencias mayores de cinco (5) días, cualquiera de las partes podrá someter el caso ante la Junta Médica Paritaria, creada por este CCT., y solicitar su constitución.

A efectos de este artículo se crea la Junta Médica Paritaria que estará integrada por un (1) médico que designe el SMATA y un (1) médico que designe la Empresa y de estimarlo conveniente las partes, de un (1) tercer médico que será designado de común acuerdo, o por la autoridad sanitaria competente u otra que las partes determinen.

Esta Junta tendrá el carácter de instancia convencional debiendo reunirse dentro de las 48 horas de solicitada su constitución. Operado el plazo anterior, y no reunida la Junta, las partes quedarán liberadas de esta instancia. Una vez reunida la Junta deberá estudiar el caso, dando dictamen dentro de un plazo no mayor de siete (7) días, plazo que podrá prorrogarse si la situación así lo requiere por tres (3) días más, y expedirse sobre: a) enfermedad del trabajador, y b) imposibilidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.

Durante el plazo en que se expida la Junta Médica Paritaria la Empresa seguirá abonando las remuneraciones correspondientes al empleado.

En caso que la Junta Médica Paritaria emita un dictamen desfavorable al empleado, el mismo no será considerado violación del contrato de trabajo, pero la Empresa tendrá derecho a descontar los jornales que no le hubieran correspondido abonar.

La Junta Médica Paritaria no funcionará con carácter permanente, sino que será convocada cuando la situación lo requiere.

ARTICULO 42 - COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACION Y AUTORREGULACION:

Ratificando la vital importancia de la satisfacción total de los clientes internos y externos de Gestamp Baires S.A., que permitirá asegurar el progreso y el mantenimiento de las fuentes de trabajo y el mejoramiento de la calidad de vida laboral; las partes constituyen una comisión de seguimiento del convenio, interpretación y autorregulación, de acuerdo a las siguientes normas:

42.1: Composición: Esta comisión estará compuesta de 2 representantes de la Empresa y 2 miembros representativos del Consejo Directivo Nacional del Sindicato o de la Comisión que aquél designe. Cada una de las partes podrá designar un asesor de acuerdo al tema a tratar.

Los representantes deberán ser designados por cada parte y comunicado a la otra, antes de la primera reunión:

42.2: Funciones, Facultades y Objetivos

a) Aclarar el contenido del convenio colectivo, ante un eventual diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento que de la misma emane.

b) Incentivar el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles progresivos de calidad, productividad, atención a los clientes y calidad de vida en el trabajo.

c) Apoyar la introducción de métodos innovadores, orientados a alcanzar los objetivos conjuntos de la empresa y sus empleados, fomentando la adaptabilidad a nuevas condiciones de trabajo.

d) Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, en un marco de colaboración, buena fe y ayuda mutua.

e) Velar por el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial, ecología, orden y aseo internos.

f) Alentar la optimización de la agestión de los factores involucrados en la producción, en orden al logro de una mejora constante en los niveles de productividad y calidad.

g) Promocionar la introducción, implementación y desarrollo de planes de capacitación.

h) Analizar los parámetros y métodos de evaluación del personal.

42.3: Información: En el marco del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.

42.4: Registro: El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia comisión se dé para su funcionamiento.

42.5: Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta comisión no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido y la misma conste en el registro del punto que antecede.

ARTICULO 43 - COMISION PARA EL AMBIENTE, SALUD, SEGURIDAD Y PREVENCION DE ACCIDENTES.

La actividad de esta comisión se encuadra en base al interés común y compromiso de las partes con el cuidado y la prevención en estas materias. Dejando a salvo las prerrogativas y las responsabilidades del empleador y de los trabajadores, se acuerda que dicha Comisión, cuya actividad se entiende dirigida a la prevención y corrección, prevea entre su propia competencia:

• Analizar y proponer medidas preventivas y correctivas idóneas en materia de seguridad e higiene, como así también el seguimiento de los infortunios de trabajo.

• La programación conjunta de encuentros de concientización de los trabajadores a realizarse operativamente bajo la Dirección de la Empresa.

La composición de dicha Comisión como también las modalidades de su funcionamiento serán consensuadas por las partes durante la vigencia del presente Convenio, considerando la posibilidad que sea integrada por alguno de los delegados.

ARTICULO 44 - SITUACIONES NO PREVISTAS:

Se establece expresamente que las situaciones no previstas en el presente CCT y acuerdos realizados entre las partes, se regirán por las disposiciones y reglamentaciones legales vigentes, las que se considerarán incorporadas al presente Convenio Colectivo.

Buenos Aires, octubre de 2009.

Señores

MINISTERIO DE TRABAJO

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DPTO. RELACIONES LABORALES Nº 2

Presente.

Ref.: Exped. 1.337.643/09.-

De nuestra mayor consideración:

Por la presente, en nuestro carácter respectivamente de Apoderado de GESTAMP BAIRES S.A., tal como surge el poder que bajo juramento de ser copia fiel del vigente se acompaña, y de Secretario Gremial del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (SMATA), en el expediente de la referencia, y en atención al dictamen Nº 2730 de la Asesoría Técnico Legal, venimos a detallar:

1) En relación con el artículo 7 de la CCT., efectivamente se cumplimenta/rá con el descanso obligatorio de 12 horas entre jornada laboral y jornada laboral previsto en el art. 197 LCT., y a tal efecto se reformula la redacción para mayor claridad;

2) En relación con el anteúltimo párrafo del art. 7º de la CCT. se detalla que la obligación se encuentra sujeta a la inexistencia de causas que de modo objetivo, válido y suficiente, admitan la falta de prestación laboral por parte del empleado, y a tal efecto se reformula la redacción para mayor claridad;

3) La finalidad del último párrafo del art. 7º de la CCT. es un beneficio acordado a favor de los empleados, por el cual devuelven una mayor cantidad de tiempo que el que real y efectivamente prestan. Esto es, por cada hora laborada que devuelve el empleado se computan como devueltas una hora con dieciséis centésimas. De allí que, a modo de ejemplo, si un empleado tuviere que devolver 2 horas, trabajando una hora en régimen de compensación / devolución, sólo le quedarían por devolver 50 minutos con 40 segundos y NO una hora o 60 minutos. Se reformula la redacción para mayor claridad;

4) En relación con el párrafo señalado en el punto 2) del dictamen que motiva el presente (sobre al artículo 8º de la CCT.), lo acordado es un reflejo del sistema del artículo previo, el 7º. Esto es, si por razones de producción o necesidad de la empresa se redujere una o más jornadas (según art. 7º de la CCT.), esta/s reducción/es podría/n ser compensada/s con jornada/s de mayor duración y de carácter ordinario (esto es, fuera del régimen de horas extras), siempre respetando lo acordado en el ya referido art. 7º de la CCT. (entre una y tres horas en jornada habitual y/o seis horas en días sábados en el horario de 06.00 hs. a 12.00 hs., y con el beneficio de computar por cada hora laborada que devuelve el empleado, una hora con dieciséis centésimas, tal como se detallara en el punto que antecede.

5) En relación con el art. 9º de la CCT. por días festivos se entienden días "feriados". Se reformula la redacción para mayor claridad.

6) En relación con el comentario del punto 3) del dictamen en responde (sobre art. 11º de la CCT.), las partes aclaran que, tal como surge de su redacción, el operario en cuestión (Operario técnico Mantenimiento / Matricería 2) sólo podría perder el "adicional" acordado en el párrafo 2º, pero NO la categoría. Además este beneficio adicional NO se encuentra acordado por las partes para todos los operarios de la Categoría 6 (Operario técnico Mantenimiento / Matricería 2), sino sólo para quienes, en tal categoría, acrediten un desempeño y un conocimiento evaluado como de excepcional. Es por ello que expresamente las partes hemos acordado que aquello que puede perder el operario de esta categoría es este "adicional", que para mantenerlo (si logra acceder a él) deberá acreditar que mantiene en el tiempo, un desempeño y un conocimiento evaluado como de excepcional, extremo que motivó en su momento el otorgamiento del adicional en cuestión.

7) En relación al art. 29º de la CCT., se reformula la redacción.

8) NUEVA redacción artículo 7º:

Artículo 7 - Paralización y/o suspensión de la Jornada de trabajo por causas no imputables al trabajador:

No obstante lo establecido con respecto a la jornada de trabajo, Art. 6, si por razones de producción o necesidad de la empresa se tornara imposible la saturación de dicha cantidad de horas semanales, la Empresa podrá reducir la jornada de trabajo. De presentarse este caso, las primeras 132 horas de suspensión serán abonadas como pago anticipado de horas a compensar. Las horas a compensar tendrán dicho límite máximo por año aniversario.

El cálculo para establecer el límite de horas a compensar tendrá comienzo desde la primera suspensión de jornada dispuesta por la Empresa, acumulándose la misma hasta el máximo aquí establecido, período durante el cual el trabajador se verá obligado a devolver las horas bajo el esquema que figura a continuación:

Las horas perdidas serán devueltas a través de la extensión de la jornada desde una hasta tres horas, en la jornada habitual y/o seis horas de trabajo los días sábados de 06:00 horas a 12:00 horas.

Se observarán en todos los casos las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del trabajo y los descansos.

Superadas las 132 horas iniciales de reducción, la Empresa abonará un equivalente al 75% del salario básico neto como asignación no remunerativa (Art. 2º inciso a, Decreto 849/96).

La Empresa comunicará con 24 horas de anticipación los cambios de horarios en la jornada de trabajo para la compensación por parte del trabajado, jornada a la que éstos estarán obligados a concurrir, salvo causa/s legales y/o convencionales que de modo objetivo, válido y suficiente, admitan la falta de prestación laboral por parte del empleado.

A los efectos de la compensación las partes acuerdan el siguiente beneficio para los trabajadores:

Por cada hora laborada que devuelve el empleado se computan como devueltas una hora con dieciséis centésimas.

9) NUEVA redacción artículo 9º:

Artículo 9 - Compensación por día feriado entre semana:

Cuando durante la semana hay un día feriado, la empresa puede optar por la compensación teniendo en cuenta el fin de semana más cercano al feriado. Si el día feriado fuera un miércoles la empresa podría optar por la utilización en este sentido del jueves y viernes o lunes y martes. La devolución de estos días se realizará a través de la extensión de la jornada, desde una hasta tres horas y/o seis horas de trabajo los días sábados de 06:00 a 12:00 horas. En concepto de devolución, se considerará una hora devuelta por una hora de trabajo que tuviere la empresa.

10) NUEVA redacción artículo 29º:

Artículo 29 - Modalidades de contratación y período de prueba.

La empresa ajustará su proceder en materia de contratación laboral a lo normado en la legislación vigente en la materia.

En caso de generarse nuevas modalidades de contratación que no resulten automáticamente habilitadas, las partes acuerdan reunirse a fin de analizar la posibilidad de su incorporación y/o habilitación en el marco del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

11) Las partes finalmente manifiestan que, de corresponder, tendrán en cuenta el comentario del dictamen que nos ocupa en relación al salario mínimo, vital y móvil.

Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para saludar con distinguida consideración.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen los representantes de GESTAMP BAIRES S.A., Sres. DIEGO ADRIAN JOSE SEGUI, DNI 20.774.172; MIGUEL ANGEL DI LEO, DNI 8.608.665; y PABLO ALEJANDRO SUSEL, DNI 20.838.186; en adelante "la empresa", por una parte y por la otra los representantes del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), Sres. MARIO MANRIQUE, DNI 14.675.706; RICARDO PIGNANELLI, DNI 10.872.297; JOSE ALBERTO CARO, DNI 13.466.862; ROSENDO E. NATALI, DNI 04.880.066; y los Sres. Delegados de Personal JUAN LEON VAZQUEZ, DNI 16.452.902; HECTOR ANIBAL QUIÑONES, DNI 20.018.528; JORGE GABRIEL CALVANO, DNI 20.703.149; ALFREDO DANIEL TASIN, DNI 13.664.203; RICARDO ANTONIO LEGUIZAMON, DNI 14.487.771; en adelante el "S.M.A.T.A.", y ambas en conjunto denominadas las partes, quienes luego de varias reuniones de negociación, acuerdan cuanto sigue:

1. Con vigencia a partir de la 2da quincena de agosto/09 los importes correspondientes al concepto "Ley 26341 – DTO. 198/08" vigentes al día de la fecha, serán incorporados al salario básico del artículo 14 del CCT; tal como lo habilita el Art. 6º del Decreto 198/2008 reglamentario de la Ley Nº 26.341.

2. Las condiciones de contraprestación a favor de los empleados bajo CCT. con SMATA, se incrementan:

2.1. Con vigencia a partir del 1º de julio/09 en un 15% remunerativo;

2.2. Con vigencia a partir del 1º de diciembre/09 en un 5% NO remunerativo;

2.3. Con vigencia a partir del 1º de febrero/10 en un 4% NO remunerativo;

2.4. Con vigencia a partir del 1º de mayo/10 en un 3,8% NO remunerativo;

2.5. Acuerdan las partes que la base de cálculo para los incrementos de los puntos precedentes (2.1, 2.2, 2.3 y 2.4) será el importe conformado de cada categoría al 30/6/2009. Ello así, según el "cuadro 1" del "Anexo 1" que forma parte del presente y que las partes firman en prueba de conformidad como complemento de este acuerdo.

3. Acuerdan las partes que el importe correspondiente al retroactivo del mes de julio/09, y de la primera quincena de agosto/09 se abonará juntamente con la liquidación de la 2da. quincena de agosto/09.

4. Que los importes correspondientes al 5% NO remunerativo, 4% NO remunerativo y 3,8% NO remunerativo de puntos precedentes 2.2, 2.3 y 2.4, se incorporarán al salario básico del artículo 14 del CCT., a partir del 1º de julio/10.

5. Que a expresa solicitud del SMATA, por las sumas no remunerativas que surgen de los puntos 2.2, 2.3, y 2.4 del presente acuerdo; la empresa de modo extraordinario y por única vez, abonará a la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, el 6% (seis por ciento) de las mismas, en carácter de Contribución Empresaria. Esto así hasta el 30 de junio de 2010, pago éste que será efectuado en forma directa en la cuenta bancaria que oportunamente sea informada por OSMATA a la empresa.

Que también a expresa solicitud del SMATA, de modo extraordinario y por esta única vez, la empresa se hará cargo del pago que corresponda por "cuota sindical" (3%) sobre las sumas no remunerativas que se abonen al personal y que surgen de los puntos 2.2, 2.3, y 2.4 del presente acuerdo. Esto así hasta el 30 de junio de 2010, pago éste que será efectuado en forma directa en la cuenta bancaria que oportunamente sea informada por SMATA a la empresa.

6. Las partes acuerdan que lo detallado en los puntos precedentes tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2010.

7. Que con el presente acuerdo queda cubierta la inflación o costo de vida o similar que pudiera producirse en el país hasta el mes de junio de 2010 inclusive.

8. Que las sumas y/o mejoras acordadas en los puntos precedentes tienen como condición esencial para su otorgamiento, que las mismas absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento y/o mejora y/o beneficio y/o ajuste que se otorgue, que se acuerde y/o que se disponga por vía del Poder Ejecutivo, legal, reglamentaria y/o convencional o por cualquier otra fuente, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento / mejora / beneficio se disponga sobre remuneraciones normales y/o habituales y/o nominales y/o permanentes y/o sobre básicos;

9. PAZ SOCIAL: Atento el acuerdo arribado, las partes se comprometen a mantener un clima de paz social y a respetar una actitud de colaboración y esfuerzo en miras a lograr el cumplimiento de los objetivos de la empresa de producción y entregas en tiempo y forma.

En prueba de conformidad, se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la parte relacionada a la cuestión salarial, a los efectos de su homologación.

No siendo para más, se da por terminada la reunión en la fecha indicada al inicio del presente.

ACUERDO SALARIAL GESTAMP BAIRES S.A. - SMATA (2 semestre 2009 - 1er Semestre 2010)