COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución Nº 87/2010

Bs. As., 1/3/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0043759/2010 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; el Acta Acuerdo rubricada entre la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS y el concesionario FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA, ratificada por Decreto Nº 2017 del 25 de noviembre de 2008, el Acta Acuerdo rubricada entre la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS y el concesionario FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, ratificada por el Decreto Nº 82 del 3 de febrero de 2009 y el Acta Acuerdo rubricada entre la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS y el concesionario NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, ratificada por Decreto Nº 1039 del 5 de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que las Actas Acuerdo, mencionadas en el Visto y resultantes del proceso de renegociación de los contratos de concesión de los ferrocarriles de carga, establecen criterios y normativa que definen un nuevo marco de obligaciones a cargo de los respectivos concesionarios.

Que las respectivas Actas Acuerdo citadas en el Visto identifican en su Glosario al F.F.F.S.F.I., como el FONDO FIDUCIARIO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FERROVIARIO INTERURBANO.

Que en sus respectivas Cláusula Quinta - Inversiones, apartado 5.4 disponen "... En caso contrario, y en un plazo de QUINCE (15) días luego de la notificación por parte de la AUTORIDAD DE APLICACION deberá integrar al F.F.F.S.F.I. el monto comprometido y no ejecutado (...)"

Que asimismo en la Cláusula Sexta: Mantenimiento y Conservación, apartado 6.2 establece: "... En caso contrario, y en un plazo de QUINCE (15) días luego de la notificación por parte de la AUTORIDAD DE APLICACION deberá integrar al F.F.F.S.F.I. el monto comprometido y no ejecutado (...)"

Que también la respectiva Cláusula Octava: Canon y Alquiler, expresan: "(...) El monto determinado —descontando el TREINTA POR CIENTO (30%) para el ANSES, conforme lo estipula la Ley Nº 23.966—, será destinado al F.F.F.S.F.I., para luego ser destinado a la red bajo su CONCESION."

Que la Cláusula Undécima: Peajes - punto 3, establece: "(...) Los valores de peaje, serán definidos por la AUTORIDAD DE APLICACION en base a la propuesta del CONCESIONARIO y se incorporarán al F.F.F.S.F.I. conforme a la normativa y modalidad que establezca la AUTORIDAD DE APLICACION."

Que, por último, las respectivas Cláusula Decimotercera: Colaterales, manifiestan: "(...) Al respecto se conviene que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos netos de IVA, e impuestos presentes o futuros sobre las ventas, provenientes de las nuevas explotaciones colaterales que estuvieron contempladas en el PLIEGO Y CONTRATO DE CONCESION que realice el CONCESIONARIO, deberán depositarse en el Fondo F.F.F.S.F.I. dentro de los QUINCE (15) días posteriores al mes de su cobro."

Que, en consecuencia, corresponde establecer los procedimientos específicos que garanticen el ingreso en tiempo y forma de los fondos definidos por las cláusulas de las respectivas Actas Acuerdo mencionadas.

Que la utilización de los fondos debe corresponderse con lo previsto por las respectivas Actas Acuerdo citadas en el Visto.

Que de las disposiciones emanadas surge la necesidad de disponer la creación de los Fondos Fiduciarios correspondientes para cada Concesionario.

Que hasta tanto la AUTORIDAD DE APLICACION instruya la creación de los Fondos Fiduciarios citados en los considerandos precedentes, resulta necesario disponer que los Concesionarios cuyas Actas Acuerdo se encuentren vigentes y pasibles de control, gestionen la apertura de CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES a su cargo, diferenciadas de las utilizadas para la normal operatoria.

Que las Concesionarias Ferroviarias de Cargas deberán depositar en dichas CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES, las sumas de dinero devengadas desde la aplicación de las Actas Acuerdo y las sucesivas obligaciones, en cumplimiento de lo allí establecido.

Que los depósitos realizados en tales CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES tendrán el carácter de provisorias y a cuenta de la posterior transferencia a los correspondientes Fondos Fiduciarios, luego de que así lo disponga la AUTORIDAD DE APLICACION.

Que resulta de inminente necesidad la apertura de tales CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES a efectos de dar cumplimiento de forma inmediata con lo establecido en las Actas Acuerdo ratificadas y efectuar el control que sobre ellas debe ejercer esta C.N.R.T.

Que por consiguiente las Concesionarias Ferroviarias de Cargas deberán informar a esta C.N.R.T. los detalles de identificación de las CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES, así como remitir informe y detalle de los movimientos de dicha cuenta con una periodicidad máxima trimestral, con carácter de declaración jurada.

Que asimismo resulta pertinente instruir a las Concesionarias Ferroviarias de Cargas a que se incluya en sus Estados Contables la exposición del detalle de los movimientos producidos en las CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES.

Que tal información deberá estar alcanzada por la auditoría externa de los correspondientes Estados Contables e incluida en el Informe que realice el Auditor.

Que la Ley Nº 26.352 de reordenamiento de la actividad ferroviaria ha asignado a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE claras funciones en materia de fiscalización que fundamentan el dictado de la presente resolución.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 6º Incisos a) y c), 8º y 9º del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996, por el Decreto Nº 454 del 24 de abril de 2001 y por el Decreto Nº 65 del 9 de enero de 2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Instruir a todos los Concesionarios Ferroviarios de Cargas cuyas Actas Acuerdo de Renegociación se encuentren ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a gestionar la apertura de CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES a su cargo, diferenciadas de las utilizadas para su operatividad, hasta tanto la AUTORIDAD DE APLICACION disponga la creación de cada FONDO FIDUCIARIO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FERROVIARIO INTERURBANO.

ARTICULO 2º — Disponer que todas las Concesionarias Ferroviarias de Cargas cuya Actas Acuerdo de Renegociación se encuentren ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL depositen en las CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES definidas en el Artículo 1º, la totalidad de los montos que conforman el FONDO FIDUCIARIO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FERROVIARIO INTERURBANO, hasta tanto la AUTORIDAD DE APLICACION disponga la creación de cada FONDO FIDUCIARIO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FERROVIARIO INTERURBANO.

ARTICULO 3º — Disponer que los Concesionarios Ferroviarios de Cargas informen a esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE detalle de movimientos de las CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES definidas en el Artículo 1º de la presente resolución, con una periodicidad máxima trimestral bajo el carácter de declaración jurada.

ARTICULO 4º — Establecer la obligación de incluir en los estados contables de las Concesionarias Ferroviarias cuyas Actas Acuerdo firmadas con la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentren ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la información relacionada a los movimientos devengados en las CUENTAS BANCARIAS ESPECIALES definidas en el Artículo 1º de la presente resolución, cuyas aseveraciones se encuentren alcanzadas por la Auditoría Externa de los Estados Contables y plasmadas en el Informe del Auditor.

ARTICULO 5º — Los criterios adoptados por la presente resolución serán extensivos a las nuevas Actas Acuerdo que a futuro sean ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en todos aquellos aspectos en los que resulte aplicables.

ARTICULO 6º — Notifíquese a los concesionarios ferroviarios de carga: FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA, FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA y NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ANTONIO EDUARDO SICARO, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

e. 04/03/2010 Nº 20789/10 v. 04/03/2010